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Del usufructo, del uso y de la habitación
CAPÍTULO PRIMERO
Del usufructo
SECCIÓN PRIMERA
Del usufructo en general
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Artículo 467
El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación
de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su
constitución o la ley autoricen otra cosa.
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Artículo 468
El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares
manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción.
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Artículo 469
Podrá constituirse el usufructo en todo o parte de los frutos
de la cosa, a favor de una o varias personas, simultánea o sucesivamente,
y en todo caso desde o hasta cierto día, puramente o bajo condición.
También puede constituirse sobre un derecho, siempre que no sea
personalísimo o intransmisible.
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Artículo 470
Los derechos y las obligaciones del usufructuario serán los que
determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o
por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones
contenidas en las dos secciones siguientes.
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SECCIÓN SEGUNDA
De los derechos del usufructuario
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Artículo 471
El usufructuario tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales,
industriales y civiles, de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros
que se hallaren en la finca será considerado como extraño.
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Artículo 472
Los frutos naturales o industriales, pendientes al tiempo de comenzar
el usufructo, pertenecen al usufructuario.
Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.
En los precedentes casos, el usufructuario, al comenzar el usufructo, no
tiene obligación de abonar al propietario ninguno de los gastos hechos; pero el propietario está obligado a abonar al fin del
usufructo,
con el producto de los frutos pendientes, los gastos ordinarios de cultivo,
simientes y otros semejantes, hechos por el usufructuario.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica los derechos de tercero,
adquiridos al comenzar o terminar el usufructo.
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Artículo 473
Si el usufructuario hubiere arrendado las tierras o heredades dadas
en usufructo, y acabare éste antes de terminar el arriendo, sólo
percibirán él o sus herederos y sucesores la parte proporcional
de la renta que debiere pagar el arrendatario.
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Artículo 474
Los frutos civiles se entienden percibidos día por día,
y pertenecen al usufructuario en proporción al tiempo que dure el usufructo.
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Artículo 475
Si el usufructo se constituye sobre el derecho a percibir una renta
o una pensión periódica, bien consista en metálico,
bien en frutos, o los intereses de obligaciones o títulos al portador,
se considerará cada vencimiento como productos o frutos de aquel derecho.
Si consistiere en el goce de los beneficios que diese una participación
en una explotación industrial o mercantil cuyo reparto no tuviese
vencimiento fijo, tendrán aquellos la misma consideración.
En uno y otro caso se repartirán como frutos civiles, y se aplicarán
en la forma que previene el artículo anterior.
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Artículo 476
No corresponden al usufructuario de un predio en que existen minas los
productos de las denunciadas, concedidas o que se hallen en laboreo al
principiar el usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el
título constitutivo de éste, o que sea universal.
Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso
de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer
o que fueren necesarias.
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Artículo 477
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo
legal podrá el usufructuario explotar las minas denunciadas, concedidas
o en laboreo, existentes en el predio, haciendo suya la mitad de las utilidades
que resulten después de rebajar los gastos, que satisfará
por mitad con el propietario.
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Artículo 478
La calidad de usufructuario no priva al que la tiene del derecho que
a todos concede la Ley de Minas para denunciar y obtener la concesión
de las que existan en los predios usufructuados, en la forma y condiciones
que la misma ley establece.
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Artículo 479
El usufructuario tendrá el derecho de disfrutar del aumento que
reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que
tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma.
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Artículo 480
Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa
usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque
sea a título gratuito; pero todos los contratos que celebre como
tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento
de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente
durante el año agrícola.
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Artículo 481
Si el usufructo comprendiera cosas que sin consumirse se deteriorasen
poco a poco por el uso, el usufructuario tendrá derecho a servirse
de ellas empleándolas según su destino, y no estará
obligado a restituirlas al concluir el usufructo sino en el estado en que
se encuentren; pero con la obligación de indemnizar al propietario
del deterioro que hubieran sufrido por su dolo o negligencia.
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Artículo 482
Si el usufructo comprendiera cosas que no se puedan usar sin consumirlas,
el usufructuario tendrá derecho a servirse de ellas con la obligación
de pagar el importe de su avalúo al terminar el usufructo, si se
hubiesen dado estimadas. Cuando no se hubiesen estimado, tendrá
el derecho de restituirlas en igual cantidad y calidad, o pagar su precio
corriente al tiempo de cesar el usufructo.
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Artículo 483
El usufructuario de viñas, olivares u otros árboles o
arbustos podrá aprovecharse de los pies muertos, y aun de los tronchados
o arrancados por accidente, con la obligación de reemplazarlos por otros.
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Artículo 484
Si, a consecuencia de un siniestro o caso extraordinario, las viñas,
olivares u otros árboles o arbustos hubieran desaparecido en número
tan considerable que no fuese posible o resultase demasiado gravosa la
reposición, el usufructuario podrá dejar los pies muertos,
caídos o tronchados a disposición del propietario, y exigir
de éste que los retire y deje el suelo expedito.
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Artículo 485
El usufructuario de un monte disfrutará todos los aprovechamientos
que pueda éste producir según su naturaleza.
Siendo el monte tallar o de maderas de construcción, podrá
el usufructuario hacer en él las talas o las cortas ordinarias que
solía hacer el dueño, y en su defecto las hará acomodándose
en el modo, porción y épocas, a la costumbre del lugar.
En todo caso hará las talas o las cortas de modo que no perjudiquen
a la conservación de la finca.
En los viveros de árboles podrá el usufructuario hacer la
entresaca necesaria para que los que queden puedan desarrollarse
convenientemente.
Fuera de lo establecido en los párrafos anteriores, el usufructuario
no podrá cortar árboles por el pie como no sea para reponer
o mejorar alguna de las cosas usufructuadas, y en este caso hará
saber previamente al propietario la necesidad de la obra.
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Artículo 486
El usufructuario de una acción para reclamar un predio o derecho
real, o un bien mueble, tiene derecho a ejercitarla y obligar al propietario
de la acción a que le ceda para este fin su representación
y le facilite los elementos de prueba de que disponga. Si por consecuencia
del ejercicio de la acción adquiriese la cosa reclamada, el usufructo
se limitará a sólo los frutos, quedando el dominio para el propietario.
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Artículo 487
El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo
las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con
tal que no altere su forma o su sustancia; pero no tendrá por ello
derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los
bienes.
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Artículo 488
El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes
con las mejoras que en ellos hubiese hecho.
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Artículo 489
El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni
sustancia, ni hacer en ellos nada
que perjudique al usufructuario.
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Artículo 490
El usufructuario de parte de una cosa poseída en común
ejercerá todos los derechos que correspondan al propietario de ella
referentes a la administración y a la percepción de frutos
o intereses. Si cesare la comunidad por dividirse la cosa poseída
en común, corresponderá al usufructuario el usufructo de
la parte que se adjudicare al propietario o condueño.
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