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De la posesiónCAPÍTULO PRIMERODe la posesión y sus especies
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Artículo 430
Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de
un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia
o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos.
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Artículo 431
La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma
persona que los tiene los disfruta, o por otra en su nombre.
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Artículo 432
La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de
dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o
derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra
persona.
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Artículo 433
Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título
o modo de adquirir exista vicio que lo invalide.
Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.
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Artículo 434
La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor
corresponde la prueba.
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Artículo 435
La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter
sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que
el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.
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Artículo 436
Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto
en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.
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Artículo 437
Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos
que sean susceptibles de apropiación.
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CAPÍTULO IIDe la adquisición de la posesión
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Artículo 438
La posesión se adquiere por la ocupación material de la
cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos
a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades
legales establecidas para adquirir tal derecho.
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Artículo 439
Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla,
por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato
alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida
la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado
el acto posesorio lo ratifique.
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Artículo 440
La posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida
al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la
herencia.
El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha
poseído en ningún momento.
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Artículo 441
En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión
mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción
o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosas siempre que el
tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad
competente.
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Artículo 442
El que suceda por título hereditario no sufrirá las consecuencias
de una posesión viciosa de su causante, si no se demuestra que tenía
conocimiento de los vicios que la afectaban; pero los efectos de la posesión
de buena fe no le aprovecharán sino desde la fecha de la muerte
del causante.
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Artículo 443
Los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de
las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos
para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor.
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Artículo 444
Los actos meramente tolerados, los ejecutados clandestinamente sin conocimiento
del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión.
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Artículo 445
La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades
distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda
sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor
actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas
de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y,
si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito
o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión
o propiedad por los trámites correspondientes.
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CAPÍTULO IIIDe los efectos de la posesión
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Artículo 446
Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y,
si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en
dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
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Artículo 447
Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto
de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.
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Artículo 448
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción
legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo.
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Artículo 449
La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles
y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite
que deben ser excluidos.
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Artículo 450
Cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común,
se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al
dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.
La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa
poseída en común perjudicará por igual a todos.
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Artículo 451
El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos mientras no
sea interrumpida legalmente la posesión.
Se entienden percibidos los frutos naturales e industriales desde que se
alzan o separan.
Los frutos civiles se consideran producidos por días, y pertenecen
al poseedor de buena fe en esa proporción.
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Artículo 452
Si al tiempo en que cesare la buena fe se hallaren pendientes algunos
frutos naturales o industriales, tendrá el poseedor derecho a los
gastos que hubiese hecho para su producción, y además a la
parte del producto líquido de la cosecha proporcional al tiempo
de su posesión.
Las cargas se prorratearán del mismo modo entre los dos poseedores.
El propietario de la cosa puede, si quiere, conceder al poseedor de buena
fe la facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como indemnización de la parte de gastos de cultivo
y del producto líquido que le pertenece; el poseedor de buena fe
que por cualquier motivo no quiera aceptar esta concesión, perderá
el derecho a ser indemnizado de otro modo.
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Artículo 453
Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el
de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan.
Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo
derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en
su posesión por satisfacer el importe de los gastos, o por abonar
el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa.
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Artículo 454
Los gastos de puro lujo o mero recreo no son abonables al poseedor de
buena fe; pero podrá llevarse los adornos con que hubiese embellecido
la cosa principal si no sufriere deterioro, y si el sucesor en la posesión
no prefiere abonar el importe de lo gastado.
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Artículo 455
El poseedor de mala fe abonará los frutos percibidos y los que
el poseedor legítimo hubiera podido percibir, y sólo tendrá
derecho a ser reintegrado de los gastos necesarios hechos para la conservación
de la cosa. Los gastos hechos en mejoras de lujo y recreo no se abonarán
al poseedor de mala fe; pero podrá éste llevarse los objetos
en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro,
y el poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el
valor que tengan en el momento de entrar en la posesión.
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Artículo 456
Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo ceden siempre
en beneficio del que haya vencido en la posesión.
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Artículo 457
El poseedor de buena fe no responde del deterioro o pérdida de
la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber procedido
con dolo. El poseedor de mala fe responde del deterioro o pérdida
en todo caso, y aun de los ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente
haya retrasado la entrega de la cosa a su poseedor legítimo.
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Artículo 458
El que obtenga la posesión no está obligado a abonar mejoras
que hayan dejado de existir al adquirir la cosa.
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Artículo 459
El poseedor actual que demuestre su posesión en época
anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario.
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Artículo 460
El poseedor puede perder su posesión:
l. Por abandono de la cosa.
2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar
ésta fuera del comercio.
4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor,
si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
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Artículo 461
La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras
se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente
su paradero.
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Artículo 462
La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no
se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción
en perjuicio de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la
Ley Hipotecaria.
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Artículo 463
Los actos relativos a la posesión, ejecutados o consentidos por
el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla
en cualquier concepto, no obligan ni perjudican al dueño, a no ser
que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para
ejecutarlos o los ratificare con posterioridad.
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Artículo 464
La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale
al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o
hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de
quien la posea.
Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese
adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario
obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.
Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes
de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la
restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado,
sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y
los intereses vencidos.
En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante
legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objeto
análogos, se estará a lo que dispone el Código de
Comercio.
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Artículo 465
Los animales fieros sólo se poseen mientras se hallen en nuestro
poder; los domesticados o amansados se asimilan a los mansos o domésticos,
si conservan la costumbre de volver a casa del poseedor.
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Artículo 466
El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente
perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio
que la ha disfrutado sin interrupción. |
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