|
De algunas propiedades especialesCAPÍTULO IDe las aguasSECCIÓN PRIMERADel dominio de las aguas
|
|
|
Artículo 407
Son de dominio público:
1. Los ríos y sus cauces naturales.
2. Las aguas continuas o discontinuas de manantiales y arroyos que corran
por sus cauces naturales, y estos mismos cauces.
3. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en terrenos del mismo
dominio público.
4. Los lagos y lagunas formados por la naturaleza en terrenos públicos
y sus álveos.
5. Las aguas pluviales que discurran por barrancos o ramblas, cuyo cauce
sea también del dominio público.
6. Las aguas subterráneas que existan en terrenos públicos.
7. Las aguas halladas en la zona de trabajos de obras públicas,
aunque se ejecuten por concesionario.
8. Las aguas que nazcan continua o discontinuamente en predios de particulares,
del Estado, de la provincia o de los pueblos, desde que salgan de dichos predios.
9. Los sobrantes de las fuentes, cloacas y establecimientos públicos.
|
|
|
Artículo 408
Son de dominio privado:
1. Las aguas continuas o discontinuas que nazcan en predios de dominio privado, mientras discurran por
ellos.
2. Los lagos y lagunas y sus álveos, formados por la naturaleza
en dichos predios.
3. Las aguas subterráneas que se hallen en éstos.
4. Las aguas pluviales que en los mismos caigan, mientras no traspasen
sus linderos.
5. Los cauces de aguas corrientes, continuas o discontinuas, formados por
aguas pluviales, y los de los arroyos que atraviesen fincas que no sean
de dominio público.
En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes
serán considerados como parte integrante de la heredad o edificio
a que vayan destinadas las aguas. Los dueños de los predios, por
los cuales o por cuyos linderos pase el acueducto, no podrán alegar
dominio sobre él, ni derecho al aprovechamiento de su cauce o márgenes,
a no fundarse en títulos de propiedad expresivos del derecho o dominio
que reclamen.
|
|
|
SECCIÓN SEGUNDADel aprovechamiento de las aguas públicas
|
|
|
Artículo 409
El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere:
1. Por concesión administrativa.
2. Por prescripción de veinte años.
Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos
serán los que resulten, en el primer caso, de los términos
de la concesión, y en el segundo, del modo y forma en que se haya
usado de las aguas.
|
|
|
Artículo 410
Toda concesión de aprovechamiento de aguas se entiende sin perjuicio
de tercero.
|
|
|
Artículo 411
El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por
la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años.
|
|
|
SECCIÓN TERCERADel aprovechamiento de las aguas de dominio privado
|
|
|
Artículo 412
El dueño de un predio en que nace un manantial o arroyo, continuo
o discontinuo, puede aprovechar sus aguas mientras discurran por él;
pero las sobrantes entran en la condición de públicas, y
su aprovechamiento se rige por la Ley especial de Aguas.
|
|
|
Artículo 413
El dominio privado de los álveos de aguas pluviales no autoriza
para hacer labores u obras que varíen su curso en perjuicio de tercero,
ni tampoco aquellas cuya destrucción, por la fuerza de las avenidas,
pueda causarlo.
|
|
|
Artículo 414
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de
ellas sin licencia de los propietarios.
|
|
|
Artículo 415
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas que nacen en
él no perjudica los derechos que legítimamente hayan podido
adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
|
|
|
Artículo 416
Todo dueño de un predio tiene la facultad de construir dentro
de su propiedad depósitos para conservar las aguas pluviales, con
tal que no cause perjuicio al público ni a tercero.
|
|
|
SECCIÓN CUARTADe las aguas
subterráneas
|
|
|
Artículo 417
Sólo el propietario de un predio u otra persona con su licencia
puede investigar en él aguas subterráneas.
La investigación de aguas subterráneas en terrenos de dominio
público sólo puede hacerse con licencia administrativa.
|
|
|
Artículo 418
Las aguas alumbradas conforme a la Ley especial de Aguas pertenecen
al que las alumbró.
|
|
|
Artículo 419
Si el dueño de aguas alumbradas las dejare abandonadas a su curso
natural, serán de dominio público.
|
|
|
SECCIÓN QUINTADisposiciones generales
|
|
|
Artículo 420
El dueño de un predio en que existan obras defensivas para contener
el agua, o en que por la variación de su curso sea necesario construirlas
de nuevo está obligado, a su elección, a hacer los reparos
o construcciones necesarias o a tolerar que, sin perjuicio suyo, las hagan
los dueños de los predios que experimenten o estén manifiestamente
expuestos a experimentar daños.
|
|
|
Artículo 421
Lo dispuesto en el artículo anterior es aplicable al caso en
que sea necesario desembarazar algún predio de las materias cuya
acumulación o caída impida el curso de las aguas con daño
o peligro de tercero.
|
|
|
Artículo 422
Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las
obras de que tratan los dos artículos anteriores, están obligados
a contribuir a los gastos de su ejecución en proporción a
su interés. Los que por su culpa hubiesen ocasionado el daño
serán responsables de los gastos.
|
|
|
Artículo 423
La propiedad y uso de las aguas pertenecientes a corporaciones o particulares
están sujetos a la Ley de Expropiación por causa de utilidad
pública.
|
|
|
Artículo 424
Las disposiciones de este título no perjudican los derechos adquiridos
con anterioridad, ni tampoco al dominio privado que tienen los propietarios
de aguas, de acequias, fuentes o manantiales, en virtud del cual las aprovechan,
venden o permutan como propiedad particular.
|
|
|
Artículo 425
En todo lo que no esté expresamente prevenido por las
disposiciones
de este capítulo se estará a lo mandado por la Ley especial
de Aguas.
|
|
|
CAPÍTULO IIDe los minerales
|
|
|
Artículo 426
Todo español o extranjero podrá hacer libremente en terreno
de dominio público calicatas o excavaciones que no excedan de diez
metros de extensión en longitud o profundidad con objeto de descubrir minerales; pero deberá dar aviso previamente a la Autoridad local.
En terrenos de propiedad privada no se podrán abrir calicatas sin
que preceda permiso del dueño o del que le represente.
|
|
|
Artículo 427
Los límites del derecho mencionado en el artículo anterior,
las formalidades previas y condiciones para su ejercicio, la designación
de las materias que deben considerarse como minerales, y la determinación
de los derechos que corresponden al dueño del suelo y a los descubridores
de los minerales en el caso de concesión, se regirán por
la Ley especial de Minería.
|
|
|
CAPÍTULO IIIDe la propiedad intelectual
|
|
|
Artículo 428
El autor de una obra literaria, científica o artística,
tiene el derecho de explotarla y disponer de ella a su voluntad.
|
|
|
Artículo 429
La ley sobre propiedad intelectual determina las personas a quienes
pertenece ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración.
En casos no previstos ni resueltos por dicha ley especial se aplicarán
las reglas generales establecidas en este Código sobre la propiedad. |
|
|