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LIBRO SEGUNDO
DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES TÍTULO PRIMERO De la clasificación de los bienes DISPOSICIÓN PRELIMINAR
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Artículo 333
Todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se
consideran como bienes muebles o inmuebles.
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CAPÍTULO PRIMERODe los bienes
inmuebles
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Artículo 334
Son bienes inmuebles:
1. Las tierras, edificios, caminos y construcciones de todo género
adheridas al suelo.
2. Los árboles y plantas y los frutos pendientes, mientras estuvieren
unidos a la tierra o formaren parte integrante de un inmueble.
3. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera fija, de suerte
que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o
deterioro del objeto.
4. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de uso u ornamentación,
colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en
tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente
al fundo.
5. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por
el propietario de la finca a la industria o explotación que se realice
en un edificio o heredad, y que directamente concurran a satisfacer las
necesidades de la explotación misma.
6. Los viveros de animales, palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos
análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve
con el propósito de mantenerlos unidos a la finca, y formando parte
de ella de un modo permanente.
7. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que estén en
las tierras donde hayan de utilizarse.
8. Las minas, canteras y escoriales, mientras su materia permanece unida
al yacimiento y las aguas vivas o estancadas.
9. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén
destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de
un río, lago o costa.
10. Las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres
y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.
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CAPÍTULO IIDe los bienes muebles
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Artículo 335
Se reputan bienes muebles los susceptibles de apropiación no
comprendidos en el capítulo anterior, y en general todos los que
se pueden transportar de un punto a otro sin menoscabo de la cosa inmueble a
que estuvieren unidos.
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Artículo 336
Tienen también la consideración de cosas muebles las rentas
o pensiones, sean vitalicias o hereditarias, afectas a una persona o familia,
siempre que no graven con carga real una cosa inmueble, los oficios enajenados,
los contratos sobre servicios públicos y las cédulas y títulos
representativos de préstamos hipotecarios.
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Artículo 337
Los bienes muebles son fungibles o no fungibles.
A la primera especie pertenecen aquellos de que no puede hacerse el uso
adecuado a su naturaleza sin que se consuman; a la segunda especie corresponden
los demás.
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CAPÍTULO IIIDe los
bienes según las
personas a que pertenecen
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Artículo 338
Los bienes son de dominio público o de propiedad privada.
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Artículo 339
Son bienes de dominio público:
1. Los destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos,
torrentes, puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas,
radas y otros análogos.
2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin ser de uso común,
y están destinados a algún servicio público o al fomento
de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás obras
de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se otorgue su concesión.
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Artículo 340
Todos los demás bienes pertenecientes al Estado, en que no concurran
las circunstancias expresadas en el artículo anterior, tienen el
carácter de propiedad privada.
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Artículo 341
Los bienes de dominio público, cuando dejen de estar destinados
al uso general o a las necesidades de la defensa del territorio, pasan
a formar parte de los bienes de propiedad del Estado.
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Artículo 342
Los bienes del Patrimonio Real se rigen por su ley especial; y, en lo
que en ella no se halle previsto, por las disposiciones generales que sobre
la propiedad particular se establecen en este Código.
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Artículo 343
Los bienes de las provincias y de los pueblos se dividen en bienes de
uso público y bienes patrimoniales.
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Artículo 344
Son bienes de uso público, en las provincias y los pueblos, los
caminos provinciales y los vecinales, las plazas, calles, fuentes y aguas
públicas, los paseos y las obras públicas de servicio general,
costeadas por los mismos pueblos o provincias.
Todos los demás bienes que unos y otros posean, son patrimoniales
y se regirán por las disposiciones de este Código, salvo
lo dispuesto en leyes especiales.
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Artículo 345
Son bienes de propiedad privada, además de los patrimoniales
del Estado, de la Provincia y del Municipio, los pertenecientes a particulares,
individual o colectivamente.
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Disposiciones
comunes a los
tres capítulos anteriores
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Artículo 346
Cuando por disposición de la Ley, o por declaración individual,
se use la expresión de cosas o bienes inmuebles, o de cosas o bienes
muebles, se entenderán comprendidas en ella respectivamente los
enumerados en el capítulo 1. y en el capítulo 2..
Cuando se use tan sólo la palabra "muebles" no se entenderán
comprendidos el dinero, los créditos, efectos de comercio, valores,
alhajas, colecciones científicas o artísticas, libros, medallas,
armas, ropas de vestir, caballerías o carruajes y sus arreos, granos,
caldos y mercancías, ni otras cosas que no tengan por principal
destino amueblar o alhajar las habitaciones, salvo el caso en que del contexto
de la ley o de la disposición individual resulte claramente lo contrario.
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Artículo 347
Cuando en venta, legado, donación u otra disposición en
que se haga referencia a cosas muebles o inmuebles, se transmita su posesión
o propiedad con todo lo que en ellas se halle, no se entenderán
comprendidos en la transmisión el metálico, valores, créditos
y acciones cuyos documentos se hallen en la cosa transmitida, a no ser
que conste claramente la voluntad de extender la transmisión a tales
valores y derechos. |
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