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Del matrimonio
CAPÍTULO PRIMERODe la promesa de matrimonio
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Artículo 42
La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo
ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no
celebración.
No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.
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Artículo 43
El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha
por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá
la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y
las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido.
Esta acción caducará al año contado desde el día
de la negativa a la celebración del matrimonio.
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CAPÍTULO IIDe los requisitos del matrimonio
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Artículo 44
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a
las disposiciones de este Código.
El matrimonio tendrá los
mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o de
diferente sexo.
[El segundo párrafo ha sido añadido por la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634).]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).]
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Artículo 45
No hay matrimonio sin consentimiento matrimonial.
La condición, término o modo del consentimiento se tendrá
por no puesta.
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Artículo 46
No pueden contraer matrimonio:
1. Los menores de edad no emancipados.
2. Los que estén ligados con vínculo matrimonial.
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Artículo 47
Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí:
1. Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción.
2. Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado.
3. Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del
cónyuge de cualquiera de ellos.
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Artículo 48
El Ministro de Justicia puede dispensar, a instancia de parte, el impedimento
de muerte dolosa del cónyuge anterior.
El Juez de Primera Instancia podrá dispensar, con justa causa y
a instancia de parte, los impedimentos del grado tercero entre colaterales
y de edad a partir de los catorce años. En los expedientes de dispensa
de edad deberán ser oídos el menor y sus padres o guardadores.
La dispensa ulterior convalida, desde su celebración, el matrimonio
cuya nulidad no haya sido instada judicialmente por alguna de las partes.
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CAPÍTULO III
De la forma de celebración del matrimonio
SECCIÓN PRIMERADisposiciones
generales
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Artículo 49
Cualquier español podrá contraer matrimonio dentro o fuera
de España:
1. Ante el Juez, Alcalde o funcionario señalado por este Código.
2. En la forma religiosa legalmente prevista.
También podrá contraer matrimonio fuera de España
con arreglo a la forma establecida por la ley del lugar de celebración.
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Artículo 50
Si ambos contrayentes son extranjeros, podrá celebrarse el matrimonio
en España con arreglo a la forma prescrita para los españoles
o cumpliendo la establecida por la ley personal de cualquiera de ellos.
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SECCIÓN SEGUNDADe la celebración ante el juez o funcionario que haga
sus veces
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Artículo 51
Será competente para autorizar el matrimonio:
1. El Juez encargado del Registro Civil y el Alcalde del municipio donde
se celebre el matrimonio o concejal en quien éste delegue.
2. En los municipios en que no resida dicho Juez, el delegado designado
reglamentariamente.
3. El funcionario diplomático o consular encargado del Registro
Civil en el extranjero.
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Artículo 52
Podrá autorizar el matrimonio del que se halle en peligro de muerte:
1. El Juez encargado del Registro Civil, el delegado o el Alcalde, aunque
los contrayentes no residan en la circunscripción respectiva.
2. En defecto de Juez, y respecto de los militares en campaña, el
Oficial o Jefe superior inmediato.
3. Respecto de los matrimonios que se celebren a bordo de nave o aeronave,
el Capitán o Comandante de la misma.
Este matrimonio no requerirá para su autorización la previa
formación de expediente, pero sí la presencia, en su celebración,
de dos testigos mayores de edad, salvo imposibilidad acreditada.
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Artículo 53
La validez del matrimonio no quedará afectada por la incompetencia
o falta de nombramiento legítimo del Juez, Alcalde o funcionario
que lo autorice, siempre que al menos uno de los cónyuges hubiera
procedido de buena fe, y aquellos ejercieran sus funciones públicamente.
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Artículo 54
Cuando concurra causa grave suficientemente probada, el Ministro de
Justicia podrá autorizar el matrimonio secreto. En este caso, el
expediente se tramitará reservadamente, sin la publicación
de edictos o proclamas.
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Artículo 55
Podrá autorizarse en el expediente matrimonial que el contrayente
que no resida en el distrito o demarcación del Juez, Alcalde o funcionario
autorizante celebre el matrimonio por apoderado a quien haya concedido
poder especial en forma auténtica, pero siempre será necesaria
la asistencia personal del otro contrayente.
En el poder se determinará la persona con quien ha de celebrarse
el matrimonio, con expresión de las circunstancias personales precisas
para establecer su identidad.
El poder se extinguirá por la revocación del poderdante,
por la renuncia del apoderado o por la muerte de cualquiera de ellos. En
caso de revocación por el poderdante bastará su manifestación
en forma auténtica antes de la celebración del matrimonio.
La revocación se notificará de inmediato al Juez, Alcalde
o funcionario autorizante.
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Artículo 56
Quienes deseen contraer matrimonio acreditarán previamente, en
expediente tramitado conforme a la legislación del Registro Civil,
que reúnen los requisitos de capacidad establecidos en este Código.
Si alguno de los contrayentes estuviere afectado por deficiencias o anomalías
psíquicas, se exigirá dictamen médico sobre su aptitud
para prestar el consentimiento.
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Artículo 57
El matrimonio deberá celebrarse ante el Juez, Alcalde o funcionario
correspondiente al domicilio de cualquiera de los contrayentes y dos testigos
mayores de edad.
La prestación del consentimiento podrá también realizarse,
por delegación del instructor del expediente, bien a petición
de los contrayentes o bien de oficio, ante Juez, Alcalde o funcionario
de otra población distinta.
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Artículo 58
El Juez, Alcalde o funcionario, después de leídos los
artículos 66, 67 y 68 preguntará a cada uno de los contrayentes
si consienten en contraer matrimonio con el otro y si efectivamente lo
contraen en dicho acto y, respondiendo ambos afirmativamente, declarará
que los mismos quedan unidos en matrimonio y extenderá la inscripción
o el acta correspondiente.
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SECCIÓN TERCERADe la celebración en forma religiosa
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Artículo 59
El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista
por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados
con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.
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Artículo 60
El matrimonio celebrado según las normas del Derecho
canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el
artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento
de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente.
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CAPÍTULO IVDe la inscripción del matrimonio en el registro civil
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Artículo 61
El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración.
Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción
en el Registro Civil.
El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos
de buena fe por terceras personas.
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Artículo 62
El Juez, Alcalde o funcionario ante quien se celebre el matrimonio
extenderá,
inmediatamente después de celebrado, la inscripción o el
acta correspondiente con su firma y la de los contrayentes y testigos.
Asimismo, practicada la inscripción o extendida el acta, el Juez,
Alcalde o funcionario entregará a cada uno de los contrayentes documento
acreditativo de la celebración del matrimonio.
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Artículo 63
La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma
religiosa se practicará con la simple presentación de la
certificación de la Iglesia o confesión respectiva, que habrá
de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro
Civil.
Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos
presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no
reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.
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Artículo 64
Para el reconocimiento del matrimonio secreto basta su inscripción
en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará
los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su
publicación en el Registro Civil ordinario.
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Artículo 65
Salvo lo dispuesto en el artículo 63, en todos los demás
casos en que el matrimonio se hubiere celebrado sin haberse tramitado el
correspondiente expediente, el Juez o funcionario encargado del Registro
antes de practicar la inscripción deberá comprobar si concurren
los requisitos legales para su celebración.
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CAPÍTULO VDe los derechos y deberes de los cónyuges
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Artículo 66
Los
cónyuges son iguales en derechos y deberes.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 157, de 02-07-2005, pp. 23632-23634). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 67
Los
cónyuges deben respetarse y ayudarse mutuamente y actuar en interés de la
familia.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la
Ley 13/2005, de 1 de julio, por la que
se modifica el Código Civil en materia de derecho a contraer matrimonio (BOE
núm. 163, de 09-07-2005, pp. 24459-24461). Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.]
[El Tribunal Constitucional ha
admitido a trámite, mediante providencia de 25 de octubre de 2005, el recurso
de inconstitucionalidad núm. 6864-2005, promovido por más de cincuenta Diputados
del Grupo Parlamentario Popular del Congreso de los Diputados contra la
Ley 13/2005,
de 1 de julio, por la que se modifica el Código Civil en materia de derecho a
contraer matrimonio (BOE núm. 273, de 15-11-2005, p. 37313).] |
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Artículo 68
Los cónyuges están
obligados a vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Deberán,
además, compartir las responsabilidades domésticas y el cuidado y atención de
ascendientes y descendientes y otras personas dependientes a su cargo.
[Este artículo ha sido
redactado conforme a la Ley 15/2005,
de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de
Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE núm. 163, de
09-07-2005, pp. 24458-24461) Para ver la antigua redacción haga
clic aquí.] |
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Artículo 69
Se presume, salvo prueba en contrario, que los cónyuges viven
juntos.
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Artículo 70
Los cónyuges fijarán de común acuerdo el domicilio
conyugal y, en caso de discrepancia, resolverá el Juez, teniendo
en cuenta el interés de la familia.
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Artículo 71
Ninguno de los cónyuges puede atribuirse la representación
del otro sin que le hubiere sido conferida.
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Artículo 72
[Este artículo ha sido derogado
por la Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del
matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las
causas de nulidad, separación y divorcio (BOE núm. 172, de 20-07-1981).]
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