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Del Registro del estado civil
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Artículo 325
Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán
constar en el Registro destinado a este efecto.
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Artículo 326
El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o
anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos
y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará
a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil
en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.
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Artículo 327
Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual
sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan
existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro,
o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.
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Artículo 328
No será necesaria la presentación del recién nacido
al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento,
bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración
comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será
firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.
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Artículo 329
En los matrimonios canónicos será obligación de
los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que
asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción
en el Registro Civil. Exceptúanse los relativos a las amonestaciones,
los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en
la inscripción.
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Artículo 330
No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras
no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con
que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.
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Artículo 331
Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán
corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que
no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.
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Artículo 332
Continuará rigiendo la ley de 17 de junio de 1870, en cuanto
no esté modificada por los artículos precedentes. |
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