Real Decreto de 24 de julio de1889
Real Orden de 29 de julio de 1889
Código Civil: Título Preliminar
Código Civil: Libro primero
Código Civil: Libro segundo
Código Civil: Libro tercero
Código Civil: Libro cuarto
Código Civil: Disposición final
Código Civil: Disposiciones transitorias
Código Civil: Disposiciones adicionales

Projecte Norma Civil
Projecte elaborat per l'Àrea de Dret civil de la UdG amb el suport del Departament de Justícia de la Generalitat de Catalunya

  Código Civil: Libro I: Título XII

 

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Del Registro del estado civil

 

Artículo 325

Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el Registro destinado a este efecto.

 

Artículo 326

El Registro del estado civil comprenderá las inscripciones o anotaciones de nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones, defunciones, naturalizaciones y vecindad, y estará a cargo de los Jueces municipales u otros funcionarios del orden civil en España y de los Agentes consulares o diplomáticos en el extranjero.

 

Artículo 327

Las actas del Registro serán la prueba del estado civil, la cual sólo podrá ser suplida por otras en el caso de que no hayan existido aquéllas o hubiesen desaparecido los libros del Registro, o cuando ante los Tribunales se suscite contienda.

 

Artículo 328

No será necesaria la presentación del recién nacido al funcionario encargado del Registro para la inscripción del nacimiento, bastando la declaración de la persona obligada a hacerla. Esta declaración comprenderá todas las circunstancias exigidas por la ley; y será firmada por su autor, o por dos testigos a su ruego, si no pudiere firmar.

 

Artículo 329

En los matrimonios canónicos será obligación de los contrayentes facilitar al funcionario representante del Estado que asista a su celebración todos los datos necesarios para su inscripción en el Registro Civil. Exceptúanse los relativos a las amonestaciones, los impedimentos y su dispensa, los cuales no se harán constar en la inscripción.

 

Artículo 330

No tendrán efecto alguno legal las naturalizaciones mientras no aparezcan inscritas en el Registro, cualquiera que sea la prueba con que se acrediten y la fecha en que hubiesen sido concedidas.

 

Artículo 331

Los Jueces municipales y los de primera instancia, en su caso, podrán corregir las infracciones de lo dispuesto sobre el Registro Civil, que no constituyan delito o falta, con multa de 20 a 100 pesetas.

 

Artículo 332

Continuará rigiendo la ley de 17 de junio de 1870, en cuanto no esté modificada por los artículos precedentes.

 

 

 

 


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