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SECCIÓN TERCERADel ejercicio
de la tutela
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Artículo 259
La Autoridad judicial dará posesión de su cargo al tutor
nombrado.
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Artículo 260
El Juez podrá exigir al tutor la constitución de fianza
que asegure el cumplimiento de sus obligaciones y determinará la
modalidad y cuantía de la misma.
No obstante la entidad pública que asuma la tutela de un menor por
ministerio de la Ley o la desempeñe por resolución judicial
no precisará prestar fianza.
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Artículo 261
También podrá el Juez, en cualquier momento y con justa
causa, dejar sin efecto o modificar en todo o en parte la garantía
que se hubiese prestado.
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Artículo 262
El tutor está obligado a hacer inventario de los bienes del tutelado
dentro del plazo de sesenta días, a contar de aquel en que hubiese
tomado posesión de su cargo.
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Artículo 263
La Autoridad judicial podrá prorrogar este plazo en resolución
motivada si concurriere causa para ello.
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Artículo 264
El inventario se formará judicialmente con intervención
del Ministerio Fiscal y con citación de las personas que el Juez
estime conveniente.
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Artículo 265
El dinero, alhajas, objetos preciosos y valores mobiliarios o documentos
que, a juicio de la autoridad judicial, no deban quedar en poder del tutor
serán depositados en un establecimiento destinado a este efecto.
Los gastos que las anteriores medidas ocasionen correrán a cargo
de los bienes del tutelado.
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Artículo 266
El tutor que no incluya en el inventario los créditos que tenga
contra el tutelado, se entenderá que los renuncia.
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Artículo 267
El tutor es el representante del menor o incapacitado salvo para aquellos
actos que pueda realizar por sí solo, ya sea por disposición
expresa de la Ley o de la sentencia de incapacitación.
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Artículo 268
Los tutores
ejercerán su cargo de acuerdo con la personalidad de sus pupilos, respetando su
integridad física y psicológica.
[Este artículo ha sido modificado por la Ley 54/2007,
de 28 de diciembre, de Adopción internacional (BOE núm. 312, de 29-12-2007
pp. 53676-53686).
Para ver la antigua redacción haz click aquí.]
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Artículo 269
El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular:
1. A procurarle alimentos.
2. A educar al menor y procurarle una formación integral.
3. A promover la adquisición o recuperación de la capacidad
del tutelado y su mejor inserción en la sociedad.
4. A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o
incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.
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Artículo 270
El tutor único y, en su caso, el de los bienes es el administrador
legal del patrimonio de los tutelados y está obligado a ejercer
dicha administración con la diligencia de un buen padre de familia.
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Artículo 271
El tutor necesita autorización judicial:
1. Para internar al tutelado en un establecimiento de salud mental o de
educación o formación especial.
2. Para enajenar o gravar bienes inmuebles, establecimientos mercantiles
o industriales, objetos preciosos y valores mobiliarios de los menores
o incapacitados, o celebrar contratos o realizar actos que tengan carácter
dispositivo y sean susceptibles de inscripción. Se exceptúa
la venta del derecho de suscripción preferente de acciones.
3. Para renunciar derechos, así como transigir o someter a arbitraje
cuestiones en que el tutelado estuviese interesado.
4. Para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia, o para
repudiar ésta o las liberalidades.
5. Para hacer gastos extraordinarios en los bienes.
6. Para entablar demanda en nombre de los sujetos a tutela, salvo en los
asuntos urgentes o de escasa cuantía.
7. Para ceder bienes en arrendamiento por tiempo superior a seis años.
8. Para dar y tomar dinero a préstamo.
9. Para disponer a título gratuito de bienes o derechos del tutelado.
10. Para ceder a terceros los créditos que el tutelado tenga contra
él, o adquirir a título oneroso los créditos de terceros
contra el tutelado.
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Artículo 272
No necesitarán autorización judicial la partición
de herencia ni la división de cosa común realizadas por el
tutor, pero una vez practicadas requerirán aprobación judicial.
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Artículo 273
Antes de autorizar o aprobar cualquiera de los actos comprendidos en
los dos artículos anteriores, el Juez oirá al Ministerio
Fiscal y al tutelado, si fuese mayor de doce años o lo considera
oportuno, y recabará los informes que le sean solicitados o estime
pertinentes.
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Artículo 274
El tutor tiene derecho a una retribución, siempre que el patrimonio
del tutelado lo permita. Corresponde al Juez fijar su importe y el modo
de percibirlo, para lo cual tendrá en cuenta el trabajo a realizar
y el valor y la rentabilidad de los bienes, procurando en lo posible que
la cuantía de la retribución no baje del 4 por ciento ni
exceda del 20 por ciento del rendimiento líquido de los bienes.
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Artículo 275
Sólo los padres, y en sus disposiciones de última voluntad,
podrán establecer que el tutor haga suyos los frutos de los bienes
del tutelado a cambio de prestarle los alimentos, salvo que el Juez, en
resolución motivada, disponga otra cosa.
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SECCIÓN CUARTADe la extinción de la tutela y de la rendición
final de cuentas
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Artículo 276
La tutela se extingue:
1. Cuando el menor de edad cumple los dieciocho años, a menos que
con anterioridad hubiera sido judicialmente incapacitado.
2. Por la adopción del tutelado menor de edad.
3. Por fallecimiento de la persona sometida a tutela.
4. Por la concesión al menor del beneficio de la mayor edad.
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Artículo 277
También se extingue la tutela:
1. Cuando habiéndose originado por privación o suspensión
de la patria potestad, el titular de ésta la recupere.
2. Al dictarse la resolución judicial que ponga fin a la incapacitación
o que modifique la sentencia de incapacitación en virtud de la cual
se sustituye la tutela por la curatela.
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Artículo 278
Continuará el tutor en el ejercicio de su cargo si el menor sujeto
a tutela hubiese sido incapacitado antes de la mayoría de edad,
conforme a lo dispuesto en la sentencia de incapacitación.
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Artículo 279
El tutor al cesar en sus funciones deberá rendir cuenta general
justificada de su administración ante la autoridad judicial en el
plazo de tres meses, prorrogables por el tiempo que fuere necesario si
concurre justa causa.
La acción para exigir la rendición de esta cuenta prescribe
a los cinco años, contados desde la terminación del plazo
establecido para efectuarlo.
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Artículo 280
Antes de resolver sobre la aprobación de la cuenta, el Juez oirá
al nuevo tutor o, en su caso, al curador o al defensor judicial, y a la
persona que hubiera estado sometida a tutela o a sus herederos.
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Artículo 281
Los gastos necesarios de la rendición de cuentas, serán
a cargo del que estuvo sometido a tutela.
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Artículo 282
El saldo de la cuenta general devengara interés legal, a favor
o en contra del tutor.
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Artículo 283
Si el saldo es a favor del tutor, devengara interés legal desde
que el que estuvo sometido a tutela sea requerido para el pago, previa
entrega de sus bienes.
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Artículo 284
Si es en contra del tutor, devengará interés legal desde
la aprobación de la cuenta.
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Artículo 285
La aprobación judicial no impedirá el ejercicio de las
acciones que recíprocamente puedan asistir al tutor y al tutelado
o a sus causahabientes por razón de la tutela.
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CAPÍTULO IIIDe la curatelaSECCIÓN PRIMERADisposiciones generales
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Artículo 286
Están sujetos a curatela:
1. Los emancipados cuyos padres fallecieren o quedaran impedidos para el
ejercicio de la asistencia prevenida por la Ley.
2. Los que obtuvieren el beneficio de la mayor edad.
3. Los declarados pródigos.
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Artículo 287
Igualmente procede la curatela para las personas a quienes la sentencia
de incapacitación o, en su caso, la resolución judicial que
la modifique coloquen bajo esta forma de protección en atención
a su grado de discernimiento.
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Artículo 288
En los casos del artículo 286, la curatela no tendrá otro
objeto que la intervención del curador en los actos que los menores
o pródigos no puedan realizar por sí solos.
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Artículo 289
La curatela de los incapacitados tendrá por objeto la asistencia
del curador para aquellos actos que expresamente imponga la sentencia que
la haya establecido.
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Artículo 290
Si la sentencia de incapacitación no hubiese especificado los
actos en que deba ser necesaria la intervención del curador, se
entenderá que esta se extiende a los mismos actos en que los tutores
necesitan, según este Codigo, autorización judicial.
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Artículo 291
Son aplicables a los curadores las normas sobre nombramiento, inhabilidad,
excusa y remoción de los tutores.
No podrán ser curadores los quebrados y concursados no rehabilitados.
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Artículo 292
Si el sometido a curatela hubiese estado con
anterioridad bajo tutela, desempeñará el cargo de curador el mismo que hubiese
sido su tutor, a menos que el Juez disponga otra cosa.
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Artículo 293
Los actos jurídicos realizados sin la intervención del
curador, cuando esta sea preceptiva, serán anulables a instancia
del propio curador o de la persona sujeta a curatela, de acuerdo con los
artículos 1301 y siguientes de este Código.
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SECCIÓN SEGUNDADe la curatela en casos de prodigalidad
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Artículo 294
Podrán pedir la declaración de prodigalidad el cónyuge,
los descendientes o ascendientes que perciban alimentos del presunto pródigo
o se encuentren en situación de reclamárselos, y los representantes
legales de cualquiera de ellos.
Si no la pidieren los representantes legales, lo hará el Ministerio
Fiscal.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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CAPÍTULO IVDel defensor judicial
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Artículo 296
Cuando el demandado por prodigalidad no compareciere en el juicio, le
representara el Ministerio Fiscal, y, si éste fuera parte, un defensor
nombrado por el Juez, sin perjuicio de lo que determina la Ley de Enjuiciamiento
Civil sobre los procedimientos en rebeldía.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 297
Los actos del declarado pródigo anteriores a la demanda de prodigalidad
no podrán ser atacados por esta causa.
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Artículo 298
La sentencia determinara los actos que el pródigo no puede realizar
sin el consentimiento del curador.
[Este artículo ha sido derogado por la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000),
disposición derogatoria única, apartado 2.]
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Artículo 299
Se nombrara un defensor judicial que represente y ampare los intereses
de quienes se hallen en alguno de los siguientes supuestos:
1. Cuando en algún asunto exista conflicto de intereses entre los
menores o incapacitados y sus representantes legales o el curador. En el
caso de tutela conjunta ejercida por ambos padres, si el conflicto de intereses
existiere sólo con uno de ellos, corresponderá al otro por
ley, y sin necesidad de especial nombramiento, representar y amparar al
menor o incapacitado.
2. En el supuesto de que, por cualquier causa, el tutor o el curador no
desempeñare sus funciones, hasta que cese la causa determinante
o se designe otra persona para desempeñar el cargo.
3. En todos los demás casos previstos en este Código.
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Artículo 299 bis
Cuando se tenga conocimiento de que una persona debe ser sometida a
tutela y en tanto no recaiga solución judicial que ponga fin al
procedimiento, asumirá su representación y defensa el Ministerio
Fiscal. En tal caso, cuando además del cuidado de la persona hubiera
de procederse al de los bienes, el Juez podrá designar un administrador
de los mismos, quien deberá rendirle cuentas de su gestión
una vez concluida.
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Artículo 300
El Juez, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, de oficio
o a petición del Ministerio Fiscal, del propio menor o de cualquier
persona capaz de comparecer en juicio, nombrará defensor a quien
estime más idóneo para el cargo.
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Artículo 301
Serán aplicables al defensor judicial las causas de inhabilidad,
excusas y remoción de los tutores y curadores.
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Artículo 302
El defensor judicial tendrá las atribuciones que le haya concedido
el Juez al que deberá rendir cuentas de su gestión una vez
concluida.
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CAPÍTULO VDe la guarda de hecho
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Artículo 303
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 203 y 228, cuando
la autoridad judicial tenga conocimiento de la existencia de un guardador
de hecho podrá requerirle para que informe de la situación
de la persona y los bienes del menor o del presunto incapaz y de su actuación
en relación con los mismos, pudiendo establecer asimismo las medidas
de control y vigilancia que considere oportunas.
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Artículo 304
Los actos realizados por el guardador de hecho en interés del
menor o presunto incapaz no podrán ser impugnados si redundan en
su utilidad.
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Artículo 305
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
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Artículo 306
Será aplicable al guardador de hecho lo dispuesto en el artículo
220 respecto del tutor.
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Artículo 307
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 308
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 309
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 310
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 311
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 312
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
Artículo 313
[Este artículo ha sido derogado por la Ley 13/1983, de 24-10-1983, de reforma
del Código Civil en materia de tutela (BOE núm. 0256, de 26-10-1983).]
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