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Capítulo IV
Fondos especiales
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Artículo 334-1. Naturaleza.
1. En las fundaciones pueden constituirse fondos especiales con bienes
aportados por personas físicas o jurídicas que quieran destinarlos a
finalidades de interés general, sin dotarlos de personalidad autónoma.
2. Las finalidades de los fondos especiales deben ser compatibles con
las de la fundación que adquiere los bienes que deben integrarlos.
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Artículo 334-2. Constitución del fondo.
1. Los fondos especiales pueden constituirse por actos entre vivos o por
causa de muerte, cumpliendo las formalidades establecidas para la
constitución de una fundación.
2. La voluntad de constitución de un fondo especial manifestada por
causa de muerte se debe ejecutar y, si procede, completar de acuerdo con
lo establecido por el artículo 331-3.3.
3. La constitución de un fondo especial requiere la aceptación de la
fundación. |
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Artículo 334-3. Contenido del acta de constitución.
En el acta de constitución de un fondo especial deben hacerse constar:
a) Las circunstancias de los aportantes o de los promotores del fondo y,
si se trata de un fondo ordenado por causa de muerte, además, las de las
personas que ejecutan la voluntad del causante.
b) La expresión de la voluntad de constituir un fondo especial.
c) Su denominación, si procede.
d) Las finalidades para las que se constituye.
e) La determinación de la dotación inicial y la forma como se hace la
aportación.
f) La duración, si no es indefinida.
g) Las reglas para la administración de los bienes, para la aplicación
de los rendimientos a las finalidades del fondo y, si procede, para la
rendición de cuentas a los aportantes.
h) La previsión del destino de los bienes sobrantes en caso de
extinción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 334-7. |
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Artículo 334-4. Deberes de la fundación titular de
fondos.
1. La fundación titular de fondos especiales tiene el deber de conservar
los bienes que los integran, mantener su productividad y aplicarlos,
directamente o por medio de sus rendimientos, al cumplimiento de la
finalidad estipulada.
2. Los bienes y derechos de los fondos especiales, si corresponde a su
naturaleza, deben administrarse de forma separada respecto al resto del
patrimonio fundacional y, en todo caso, deben identificarse en la
memoria de las cuentas anuales de la fundación titular.
3. Son aplicables a los fondos especiales las disposiciones del presente
título relativas a la autorización de actos de disposición, al deber de
reinversión y a la aplicación de ingresos al cumplimiento de las
finalidades fundacionales. |
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Artículo 334-5. Modificación.
1. Los fondos especiales pueden modificarse por las mismas causas que
los estatutos de una fundación y siguiendo el mismo procedimiento.
2. Los fondos especiales constituidos entre vivos pueden modificarse por
acuerdo de las personas que han hecho la aportación inicial y de la
fundación que es titular de los mismos. Esta modificación requiere la
aprobación del protectorado, que solo puede denegarla si es contraria a
la ley. |
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Artículo 334-6. Causas de extinción.
1. Los fondos especiales se extinguen por las siguientes causas:
a) Finalización del plazo por el que se han constituido, salvo que sea
procedente la prórroga y que se acuerde.
b) Cumplimiento de la finalidad para la que se han constituido o
imposibilidad de alcanzarla, salvo que sea procedente su modificación y
que se acuerde.
c) Las demás que se establezcan en el acto de constitución.
2. Los fondos especiales constituidos entre vivos pueden extinguirse a
voluntad de las personas que han efectuado la aportación inicial, salvo
que se haya excluido esta facultad en el acto constitutivo o se haya
convenido un plazo de duración.
3. La extinción por cumplimiento de la finalidad o por imposibilidad de
alcanzarla requiere un acuerdo de la fundación titular del fondo. Este
acuerdo debe ser aprobado por el protectorado. |
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Artículo 334-7. Destino del patrimonio restante.
1. La extinción de un fondo especial puede determinar, de acuerdo con lo
que se establezca en el acto constitutivo, que el patrimonio restante se
integre en el patrimonio general de la fundación que era titular del
mismo o que se ceda a otra entidad, de acuerdo con lo establecido por el
artículo 335-6.2, 3 y 4.
2. Los aportantes, en la extinción de un fondo especial entre vivos,
pueden determinar el destino del patrimonio restante, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 335-6.2, 3 y 4.
3. Si no puede cumplirse lo que se establezca en el acto constitutivo,
la fundación titular del fondo debe acordar el destino del patrimonio
restante. |
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Artículo 334-8. Publicidad.
La constitución, modificación y extinción de los fondos especiales deben
inscribirse en el Registro de Fundaciones. |
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Capítulo V
Modificaciones estructurales y disolución
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Artículo 335-1. Modificación de estatutos.
1. Los estatutos de la fundación pueden modificarse por acuerdo del patronato si
conviene al interés de la fundación y se tiene en cuenta la voluntad de los
fundadores.
2. La modificación de los estatutos de la fundación, una vez formalizada en
escritura pública, requiere la aprobación del protectorado, que solo puede
denegarla, mediante resolución motivada, en los siguientes casos:
a) Si es contraria a la ley.
b) Si contraviene a una prohibición expresada por los fundadores.
c) Si se aparta de la voluntad de los fundadores en lo que afecta a la
denominación, las finalidades, la aplicación de los recursos, el destino de los
bienes sobrantes o la composición del patronato.
3. Si sobrevienen circunstancias que impiden cumplir razonablemente las
finalidades fundacionales establecidas por los estatutos o si estas han devenido
ilícitas o han quedado obsoletas, el patronato debe modificar dichos estatutos.
Si no lo hace, el protectorado, a instancias de quien tenga un interés legítimo
o de oficio, puede acordar la modificación o adoptar otras medidas pertinentes.
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Artículo 335-2. Fusión.
1. Dos o más fundaciones pueden fusionarse por cualquiera de los medios
establecidos por el artículo 314-1.1 si conviene para cumplir mejor las
finalidades fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores.
2. El acuerdo de fusión, que debe formalizarse en escritura pública, debe ser
motivado y requiere la aprobación del protectorado. Una vez aprobado, debe
publicarse. Los acreedores pueden oponerse al mismo de acuerdo con lo
establecido por el artículo 314-1.5 y 6.
3. Si una o varias fundaciones no pueden cumplir sus finalidades o se encuentran
con graves dificultades para cumplirlas y esta situación no puede resolverse por
medio de una modificación estatutaria, el protectorado, a instancias de quien
tenga un interés legítimo o de oficio, puede requerirles que se fusionen con
otra fundación que cumpla finalidades análogas y haya manifestado al
protectorado su conformidad a la fusión. Incluso, si procede, puede requerirles
que se integren a la misma como fondo especial.
4. En caso de fusión de fundaciones sometidas a diferente regulación, debe
aplicarse la normativa de Cataluña si el domicilio de la fundación resultante se
establece en Cataluña. |
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Artículo 335-3. Escisión.
1. Las fundaciones pueden escindirse por cualquiera de los medios establecidos
por el artículo 314-2.1 si conviene para cumplir mejor las finalidades
fundacionales y no ha sido prohibido por los fundadores. Si la escisión supone
la constitución de una nueva fundación, esta debe cumplir los requisitos
establecidos por los artículos 331-5, 331-6 y 331-7 en materia de dotación y
suficiencia de medios de financiación.
2. El acuerdo de escisión, que debe formalizarse en escritura pública, debe ser
motivado y requiere la aprobación del protectorado. Una vez aprobado, debe
publicarse. Los acreedores de la fundación pueden oponerse al mismo de acuerdo
con lo establecido por el artículo 314-1.5 y 6. |
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Artículo 335-4. Causas de disolución.
Las fundaciones se disuelven por las siguientes causas:
a) Finalización del plazo establecido por los estatutos, salvo que, antes de la
finalización, se haya acordado su prórroga.
b) Cumplimiento íntegro de la finalidad para la que se han constituido o
imposibilidad de alcanzarla, salvo que sea procedente modificarla y que el
patronato lo acuerde.
c) Ilicitud civil o penal de sus actividades o finalidades, declarada por
sentencia firme.
d) Apertura de la fase de liquidación en el concurso.
e) Las demás establecidas por la ley o los estatutos. |
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Artículo 335-5. Procedimiento de
disolución.
1. La disolución de una fundación por vencimiento del plazo se produce de pleno
derecho una vez se ha cumplido el día.
2. La disolución por la causa a que se refiere el artículo 335-4.b o por las
demás causas establecidas por los estatutos requiere el acuerdo motivado del
patronato de la fundación, que debe ser aprobado por el protectorado.
3. Si se produce una causa de disolución y la
fundación afectada no acuerda la disolución, el protectorado, a instancias de
quien tenga un interés legítimo o de oficio, puede requerir al patronato que
adopte el acuerdo correspondiente. Si el requerimiento no es atendido, el
protectorado puede instar a la disolución ante la autoridad judicial.
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Artículo 335-6. Destino del patrimonio restante.
1. La disolución de una fundación supone su liquidación, que deben
llevar a cabo el patronato, los liquidadores, si existen, o,
subsidiariamente, el protectorado.
2. El patrimonio restante debe adjudicarse a las entidades establecidas
por los estatutos o destinarse a las finalidades de interés general
establecidas por los estatutos. Las entidades adjudicatarias deben ser
fundaciones, otras entidades sin ánimo de lucro con finalidades análogas
a las de la fundación disuelta o bien entidades públicas.
3. Si las disposiciones estatutarias sobre el destino del patrimonio
restante no pueden cumplirse, este debe adjudicarse a otras entidades
sin ánimo de lucro con finalidades análogas a las de la fundación
disuelta.
4. La adjudicación o el destino del patrimonio restante debe ser
autorizado por el protectorado antes de su ejecución.
5. Si la fundación disuelta era titular de fondos especiales, el destino
del patrimonio de estos debe determinarse de acuerdo con lo establecido
por el artículo 334-7. |
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Capítulo VI
El protectorado
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Artículo 336-1. Organización y ámbito
de actuación.
1. El protectorado ejerce sus funciones por medio del departamento de la
Generalidad que las tenga adscritas.
2. Están sometidas al protectorado:
a) Las fundaciones que se rigen por el presente código.
b) Las delegaciones de fundaciones extranjeras establecidas en Cataluña, si
ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña.
3. Se aplican a las delegaciones de fundaciones extranjeras que están sometidas
al protectorado, a los efectos del ejercicio de las funciones de este, el
artículo 331-7, en relación con la suficiencia de recursos para la financiación
de las actividades, y los artículos 333-7 a 333-12, en relación con las cuentas
anuales.
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Artículo 336-2. Funciones.
1. El protectorado debe velar por que se cumplan las finalidades fundacionales,
las disposiciones legales y los estatutos de las fundaciones y por que se
respete la voluntad fundacional.
2. Corresponden al protectorado las siguientes funciones:
a) Resolver las solicitudes de inscripción de las fundaciones, de las
delegaciones de fundaciones extranjeras que deban establecerse en Cataluña y de
los fondos especiales.
b) Llevar el Registro de Fundaciones.
c) Asesorar las fundaciones para el cumplimiento de las finalidades
fundacionales y los órganos de gobierno para el cumplimiento de sus
obligaciones.
d) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales y de los estatutos de
las fundaciones, mediante la verificación de las cuentas anuales y del ejercicio
de la potestad de inspección de acuerdo con la ley.
e) Aprobar la modificación de estatutos, la fusión, la escisión y, si procede,
la disolución de las fundaciones y de sus fondos especiales.
f) Autorizar la realización de los actos de las fundaciones para los que la ley
establece esta modalidad de supervisión.
g) Ejercer la acción de responsabilidad contra los patronos y la acción de
impugnación de acuerdos, decisiones o actos contrarios a la ley o a los
estatutos o que lesionen el interés de la fundación.
h) Suplir la falta de actuación de los fundadores o de los ejecutores de la
voluntad fundacional y la falta de actuación de los patronos o de los encargados
de liquidar la fundación, en los casos en que la ley establece esta modalidad de
intervención.
i) Las demás establecidas por la ley.
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Artículo 336-3. Incumplimiento del deber de presentación
de las cuentas.
1. Si una fundación incumple el deber de presentar las cuentas anuales en el
plazo fijado, el protectorado puede adoptar las medidas establecidas por la ley,
incluyendo la de solicitar a la autoridad judicial que ordene la intervención
temporal de la fundación. En cualquier caso, no pueden obtenerse subvenciones ni
ayudas de la Administración de la Generalidad mientras no se cumpla el deber de
presentación de las cuentas.
2. Mientras una fundación no cumpla el deber de presentar las cuentas anuales,
solo pueden inscribirse los documentos relativos a los siguientes asuntos:
a) El cese de patronos.
b) La revocación de delegaciones de facultades.
c) La revocación o renuncia de poderes.
d) La extinción de la fundación.
e) Los nombramientos de liquidadores.
f) Los asientos ordenados por la autoridad judicial. |
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Artículo 336-4. Intervención judicial.
1. El protectorado, de oficio o a instancias de cualquier miembro del patronato
o de cualquier persona con un interés legítimo, puede solicitar a la autoridad
judicial que ordene la intervención temporal de la fundación si advierte en la
misma:
a) Una gestión gravemente irregular.
b) Una gestión que ponga en peligro la continuidad de la fundación.
c) Una divergencia grave entre las actividades que realiza y las finalidades
fundacionales.
2. El protectorado, antes de solicitar la intervención judicial, debe requerir
al patronato que adopte las medidas pertinentes para que se respete la voluntad
fundacional y se cumpla la normativa correspondiente.
3. Si la autoridad judicial ordena la intervención temporal de una fundación, el
protectorado asume las funciones legales y estatutarias del patronato y puede
delegar su ejercicio en terceras personas idóneas, que deben ser retribuidas a
cargo de la fundación intervenida.
4. El protectorado, de oficio o a instancias de cualquier miembro del patronato
o de cualquier persona con interés legítimo, puede solicitar a la autoridad
judicial la disolución de la fundación por cualquiera de las causas establecidas
por el presente código. |
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Disposiciones adicionales
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Disposición adicional primera. Asociaciones con
normativa especial
Las disposiciones del libro tercero del Código civil son directamente
aplicables, sin perjuicio de las especialidades que contiene su
normativa específica, a las siguientes asociaciones:
a) Asociaciones juveniles, reguladas parcialmente, en cuanto a su
composición, por el Decreto 116/1983, de 28 de marzo.
b) Asociaciones de alumnos, reguladas por el Decreto 197/1987, de 19 de
mayo.
c) Asociaciones de padres de alumnos, reguladas por el Decreto 202/1987,
de 19 de mayo.
d) Asociaciones de consumidores y usuarios, reguladas por la Ley 3/1993,
de 5 de marzo, del estatuto del consumidor.
e) Asociaciones de interés cultural, reguladas por la Ley 2/1993, de 5
de marzo, de fomento y protección de la cultura popular y tradicional y
del asociacionismo cultural.
f) Asociaciones de vecinos, constituidas para la defensa de sus
intereses generales o sectoriales, a las que se refiere, con la
consideración de entidades de participación ciudadana, la Ley 8/1987, de
15 de abril, municipal y de régimen local de Cataluña. |
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Disposición adicional segunda. Reglas aplicables a los
actos de disposición y al deber de reinversión de la fundación.
A los efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del Código civil con
relación a los actos de disposición y al deber de reinversión, estos se rigen
por las siguientes reglas:
a) Si los bienes o derechos forman parte de la dotación fundacional o si se
trata de inmuebles o derechos de valor singular que están directamente
vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional, las operaciones que
tengan un repercusión económica superior a 60.000 euros o al 20 % del activo de
la fundación que resulta del último balance aprobado deben fundamentarse en un
informe económico validado por técnicos independientes que justifique que la
operación responde a criterios económico-financieros y de mercado. La
comunicación al protectorado de estas operaciones debe acompañarse con los
documentos acreditativos de dichas circunstancias.
b) Se entiende que los bienes y derechos de la fundación están directamente
vinculados al cumplimiento de la finalidad fundacional si esta vinculación
consta en una declaración de voluntad expresa, ya sea del fundador, del
patronato de la fundación o de la persona física o jurídica, pública o privada,
que realice una contribución voluntaria a la fundación, y siempre respecto a los
bienes y derechos aportados o en los que se materialicen las contribuciones
percibidas. Asimismo, esta vinculación puede establecerse mediante resolución
motivada del protectorado o de la autoridad judicial.
c) Las enajenaciones, los actos de disposición y los gravámenes,
independientemente de que ya se hayan comunicado o autorizado, deben hacerse
constar en el libro de inventario y en la memoria de las cuentas anuales
presentadas al protectorado. Asimismo, los patronos o los apoderados que
intervengan en estos negocios jurídicos en nombre de la fundación deben
inscribirlos en el Registro de la Propiedad o en el registro público que
corresponda por razón del objeto, sin demora, para garantizar su publicidad.
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Disposición adicional tercera. Efectos de
la financiación pública de las fundaciones.
1. No comporta la consideración de fundación del sector público de la
Administración de la Generalidad o de la Administración local de
Cataluña, a los efectos de lo establecido por el
artículo 331-2.2 del Código civil de Cataluña, la financiación que
las fundaciones reciben de las administraciones y de otras entidades
públicas, ya sea mediante concierto o como contraprestación por la
prestación de servicios y, en general, cuando tienen causa en negocios
jurídicos que implican obligaciones recíprocas. Asimismo, el hecho de
que los ingresos de las fundaciones provengan mayoritariamente de
subvenciones otorgadas por las administraciones y de otras entidades
públicas no determina por esta sola circunstancia el carácter de
fundación del sector público, sin perjuicio de su condición de poder
adjudicador a los efectos de su régimen jurídico contractual.
2. Lo establecido por el apartado 1 se entiende sin perjuicio de la
obligación de información que se deriva de la normativa europea en
materia de cuentas.
[Este artículo ha
sido añadido por la Ley 16/2008, de
23 de diciembre, de
medidas fiscales y financieras (BOE núm.
22, de 23-12-2008, pp.
8653-8687).]. |
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Disposiciones transitorias
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Disposición transitoria primera. Adaptación de
estatutos y régimen de la dotación.
1. Sin perjuicio de lo establecido por la disposición final primera, las
asociaciones y fundaciones ya constituidas sujetas a las disposiciones
del libro tercero del Código civil deben adaptar sus estatutos al mismo
e inscribir esta adaptación en el registro correspondiente, si procede,
en el plazo de tres años a contar de la entrada en vigor de la presente
ley.
2. Las fundaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta
adaptación en el Registro de Fundaciones en el plazo fijado por el
apartado 1 no pueden obtener ayudas ni subvenciones de la Administración
de la Generalidad. La no adaptación de los estatutos en dicho plazo es
un incumplimiento grave de las obligaciones propias del cargo de patrón.
En este caso, el protectorado puede ejercer las acciones legales que
procedan contra los patronos.
3. Las asociaciones que no adapten sus estatutos y no inscriban esta
adaptación en el Registro de Asociaciones en el plazo fijado por el
apartado 1 pierden los beneficios derivados de la publicidad registral.
Solo pueden recibir subvenciones de la Administración de la Generalidad
si acreditan que han hecho la adaptación de los estatutos.
4. El Registro de Asociaciones debe notificar a las asociaciones
inscritas el objeto de la presente disposición y debe ofrecerles la
información y el asesoramiento necesarios para facilitarles la
adaptación de los estatutos.
5. La dotación de las fundaciones a las que se refiere el apartado 1 no
está sujeta a lo establecido por el artículo 331-5 del Código civil.
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Disposición transitoria segunda. Solicitudes de
inscripción de fundaciones.
A las solicitudes de inscripción de constitución de fundaciones
presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se aplican
las disposiciones de la Ley 5/2001, de 2 de mayo, de fundaciones, sin
perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera. |
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Disposición transitoria tercera. Cuentas anuales de
las fundaciones.
Se deben formular, aprobar y presentar, de acuerdo con el libro tercero
del Código civil, las cuentas anuales de las fundaciones
correspondientes al primer ejercicio económico que se cierre después de
su entrada en vigor. |
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Disposición transitoria cuarta. Funciones del
protectorado.
Mientras el Parlamento no apruebe una ley del protectorado, cuyo
proyecto de ley el Gobierno debe presentar en el plazo de seis meses a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, corresponde al
protectorado velar por el cumplimiento de las obligaciones legales y
estatutarias de las fundaciones, mediante la verificación de las cuentas
anuales. A tal efecto, el protectorado puede inspeccionar, cuando lo
considere necesario, los libros, documentos y actividades de las
fundaciones. Si, para cumplir esta función, es preciso entrar en los
domicilios o locales de las fundaciones, debe hacerse de acuerdo con la
ley. Son supuestos de inspección, entre otros:
a) No presentar las cuentas anuales durante, al menos, dos ejercicios.
b) Realizar operaciones sujetas a autorización previa, sin haberla
solicitado.
c) No responder, de forma reiterada, a los requerimientos del
protectorado, o presentar una respuesta cuyo contenido sea insuficiente.
d) Mantener una inactividad continuada.
e) No destinar el porcentaje establecido por ley para el cumplimiento de
las finalidades fundacionales.
f) Sufrir un deterioro de la masa patrimonial que incapacite la
fundación para cumplir sus finalidades fundacionales.
g) Destinar recursos a gastos no relacionados con el objeto fundacional
o desproporcionados respecto al volumen de ingresos. |
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Disposiciones derogatorias
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Disposición derogatoria primera Derogación de
varios preceptos de la Ley 7/1997.
Quedan derogados los artículos 1 a 29 y 33 a 35, el artículo 38.d, la
disposición adicional y las disposiciones finales de la Ley 7/1997, de
18 de junio, de asociaciones. |
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Disposición derogatoria segunda. Derogación de
varios preceptos de la Ley 5/2001.
Quedan derogados los artículos 1 a 50 y el 53, las disposiciones
adicionales, las disposiciones transitorias y la disposición final
primera de la Ley 5/2001. |
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Disposición final primera. Ineficacia de estatutos
y de otras reglas de régimen interno.
Quedan sin efecto las disposiciones estatutarias y las demás reglas de
régimen interno de las personas jurídicas sujetas a las disposiciones
del libro tercero del Código civil que se opongan a lo establecido por
estas. |
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Disposición final segunda. Aplicación subsidiaria.
Las disposiciones del libro tercero del Código civil se aplican
subsidiariamente a las cooperativas, mutualidades de previsión social y
cajas de ahorros. |
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Disposición final tercera. Remisiones de los
estatutos de las fundaciones a otras leyes de fundaciones.
Las remisiones que los estatutos de las fundaciones hagan a la Ley
1/1982, de 3 de marzo, de fundaciones privadas, a la Ley 5/2001 o a
otras leyes de fundaciones, para regular la enajenación o el gravamen de
los bienes de la dotación y el destino del producto obtenido o para
regular las autorizaciones y comunicaciones de los actos de disposición
y gravamen de bienes y derechos, se entienden hechas al libro tercero
del Código civil. |
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Disposición final cuarta. Modificación de la
disposición transitoria primera de la Ley 7/2006.
Se modifica la disposición transitoria primera de la Ley 7/2006, de 31
de mayo, del ejercicio de profesiones tituladas y de los colegios
profesionales, que queda redactada del siguiente modo:
«Primera. Adaptación de estatutos y demás normas colegiales.
El plazo para adaptar a la presente ley los estatutos y las demás normas
colegiales de los colegios profesionales y los consejos de colegios
profesionales finaliza el 31 de marzo de 2009. Mientras no se adapten,
siguen vigentes en lo que no contradiga la ley y deben interpretarse en
todo caso de acuerdo con los nuevos principios legales.»
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Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La presente ley entra en vigor a los tres meses de su publicación en el
Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación
esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades
a los que corresponda la hagan cumplir. |
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Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 24
de abril de 2008.
- El Presidente, José Montilla
i Aguilera.
- La Consejera de Justicia,
Montserrat Tura i Camafreita.
(Publicada en el «Diario Oficial
de la Generalidad de Cataluña» número 5123, de 8 de mayo de 2008)
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