EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el
artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
Ley 4/2008, de 24 de abril, del Libro Tercero del Código Civil de Cataluña,
relativo a las personas jurídicas.
Preámbulo
I
Siguiendo el proceso de elaboración del Código civil de Cataluña iniciado por la
Ley 29/2002, de 30 de diciembre, la presente ley
aprueba su libro tercero, relativo a las personas jurídicas. Este libro tiene
como primer objetivo refundir, sistematizar y armonizar, de acuerdo con las
exigencias propias de la técnica codificadora, la legislación catalana de
asociaciones y fundaciones, contenida en la
Ley 7/1997, de 18 de junio, de asociaciones, y la
Ley 5/2001, de 2 de mayo, de
fundaciones. No obstante, al mismo tiempo, se ha aprovechado el impulso
codificador para formular unas disposiciones generales que contienen el estatuto
básico de la personalidad jurídica en derecho catalán y, ya en el ámbito
específico de las asociaciones y fundaciones, para actualizar algunos aspectos
de su régimen jurídico a fin de favorecer su operatividad y de garantizar que
puedan cumplir de forma más efectiva las finalidades que les son propias.
Desde la recuperación de la autonomía política, el Parlamento de Cataluña ha
legislado respecto a un número sustancial de personas jurídicas de derecho
privado: las asociaciones, fundaciones, cooperativas, cajas de ahorros y
mutualidades de previsión social. Esta tarea legislativa se ha apoyado sobre las
competencias de la Generalidad en materia de derecho civil y sobre las
competencias sectoriales. El libro tercero enlaza con esta producción
legislativa, en la que, aunque en un principio no la integre completamente, se
ha inspirado para adoptar muchas de las decisiones normativas.
Sistemáticamente, el libro tercero del Código civil consta de tres títulos: el
primero contiene las disposiciones generales, y el segundo y el tercero se
dedican, respectivamente, a las asociaciones y a las fundaciones. Debe tenerse
en cuenta, en todo caso, que el Código civil de Cataluña se construye como un
código abierto, que permite incorporar fácilmente títulos y capítulos y, por lo
tanto, encajar en el mismo, en el momento en que se considere pertinente, otros
tipos de personas jurídicas que hasta ese momento estén sujetas a una
legislación especial o que pueden regularse con posterioridad a la aprobación de
la presente ley.
II
El título I, de disposiciones generales, define el ámbito de
aplicación del libro tercero y regula los atributos esenciales de la
personalidad jurídica, las normas básicas de actuación y representación de las
personas jurídicas, su régimen contable y documental, los actos de modificación
estructural, el procedimiento de liquidación subsiguiente a la disolución y las
características básicas del sistema de publicidad de los registros de personas
jurídicas dependientes de la Generalidad.
Las disposiciones del
título I del libro tercero tienen una vocación de aplicación
general a todas las personas jurídicas reguladas por el derecho catalán y son
derecho común en Cataluña en cuanto a la personalidad jurídica. Se aplican
directamente a las asociaciones y fundaciones sobre las que tiene competencia la
Generalidad, así como a las delegaciones de asociaciones y fundaciones que, de
acuerdo con la legislación estatal, tienen la consideración de extranjeras y
ejercen mayoritariamente sus actividades en Cataluña, en cuanto a la publicidad
y, en el caso de las fundaciones, también en cuanto a la supervisión
administrativa. Respecto a las demás personas jurídicas privadas que el Código
no ha incorporado (cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de
ahorros), sus disposiciones se aplican subsidiariamente, a fin de cubrir las
lagunas que su normativa especial presente eventualmente.
En materia de actuación y representación de las personas jurídicas, el Código
parte del principio de autonomía organizativa y, por lo tanto, reduce al mínimo
estrictamente necesario el derecho imperativo. Algunas de las normas que se
incluyen cumplen una función facilitadora del funcionamiento de las personas
jurídicas y se activan solo cuando una entidad lo ha previsto estatutariamente,
como las que permiten celebrar reuniones a través de medios de comunicación a
distancia o adoptar acuerdos sin celebrar una reunión. Es remarcable también,
como novedad, el establecimiento de una norma general sobre conflictos de
intereses, que incluye los deberes de abstención y de información previa al
órgano que deba tomar una decisión o adoptar un acuerdo si alguno de sus
miembros se halla en un conflicto de este tipo, ya sea directamente o por medio
de una persona que esté estrechamente vinculada a él. Estas disposiciones
generales regulan también el régimen de impugnación de los acuerdos, decisiones
y actos contrarios a la ley o a los estatutos o lesivos del interés de la
persona jurídica. El Código se ocupa, en este punto, de definir los aspectos
sustantivos de la impugnación, es decir, los supuestos en que es procedente, la
legitimación para promoverla y los límites temporales a que se sujetan las
pretensiones impugnatorias, y remite la regulación de la competencia
jurisdiccional y del procedimiento a la legislación procesal.
El régimen contable y documental de las personas jurídicas se circunscribe, en
esencia, al cumplimiento del deber de llevar una contabilidad ordenada y
adecuada a la actividad y a la observancia de los principios de contabilidad
generalmente admitidos, y los deberes sustantivos de llevar libros se definen en
términos que no van más allá de los que resultan del cumplimiento cuidadoso de
la legislación tributaria. Los deberes contables generales del
capítulo III deben entenderse sin perjuicio de los deberes más exigentes a
los que se sujetan determinados tipos de entidades, como las fundaciones,
regulados en el título correspondiente.
El capítulo IV del título I
describe las operaciones de fusión, escisión y transformación y regula sus
características generales, así como las del procedimiento de liquidación de las
personas jurídicas una vez se ha producido una causa de disolución. En esta
materia, el Código recoge un caudal normativo consolidado en el ámbito del
derecho de sociedades, perfectamente trasladable a las exigencias de otros tipos
de personas jurídicas. Las operaciones de modificación estructural no están
reguladas en la Ley 7/1997, de
asociaciones, y lo están solo de forma fragmentaria en la
Ley 5/2001, de fundaciones. El Código
concreta las exigencias documentales y procedimentales que comportan estas
operaciones y extiende expresamente a asociaciones y fundaciones, por aplicación
de las respectivas disposiciones generales, el deber de dar publicidad a las
operaciones de fusión y escisión, con la consiguiente facultad de los acreedores
de oponerse.
El título de disposiciones generales se cierra con una regulación general del
sistema de publicidad de las personas jurídicas en el derecho catalán, que debe
desarrollarse por reglamento en relación con la organización y el funcionamiento
de cada registro. El Código, en efecto, no altera el sistema vigente de acuerdo
con el cual cada tipo de persona jurídica tiene su propio registro, y confirma y
detalla el ejercicio de las funciones de calificación, inscripción y
certificación.
III
El título II del libro tercero comprende el régimen jurídico
privado de las asociaciones, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, que ha entendido que las comunidades autónomas que han asumido
competencias en esta materia están habilitadas para regular tanto el régimen
interno de las asociaciones, es decir, la organización y el funcionamiento, como
el régimen externo o de participación en el tráfico, con la condición de que no
contradigan las normas básicas dictadas por el Estado.
Por razón de su naturaleza, no se han incorporado al Código civil las
disposiciones administrativas que tienen por objeto las relaciones de las
asociaciones con la Administración y el Consejo Catalán de Asociaciones. Estos
preceptos mantienen su vigencia en la
Ley 7/1997, que se deroga solo
parcialmente. El Código civil tampoco ha reservado ningún capítulo a la
regulación de las asociaciones de carácter especial, como hace la
Ley 7/1997. A estas asociaciones se les
aplica el régimen civil general aunque tengan algunas singularidades, sobre todo
en relación con sus relaciones con las administraciones públicas, que el Código
obviamente respeta. Por eso se ha considerado más adecuado incluir una
referencia expresa en una disposición adicional, si bien, en el caso de las
asociaciones infantiles y juveniles, se han reconducido algunas características
de su régimen jurídico -como la capacidad para constituirlas o para ingresar en
las mismas o la existencia de un órgano adjunto a la junta directiva- a la
regulación común de las asociaciones, como especialidades con trascendencia
civil.
El capítulo I del título II
trata de la naturaleza y constitución de las asociaciones. Se recoge el
principio no lucrativo y se permite que las asociaciones realicen actividades
económicas accesorias o subordinadas a su finalidad, que puede ser de interés
general o particular. El principio no lucrativo se plasma principalmente en la
prohibición de que el patrimonio de la asociación sea repartido entre los
asociados o cedido gratuitamente a personas físicas determinadas o a otras
personas jurídicas con ánimo de lucro. Sin embargo, eso es compatible con la
restitución de las aportaciones reembolsables, que son objeto de un cierto
desarrollo legal dada la importancia que pueden tener, a veces, para cubrir
necesidades de financiación de la asociación.
En el régimen de organización y funcionamiento de las asociaciones es novedad,
siguiendo el criterio consolidado en otras personas jurídicas de estructura
corporativa, la posibilidad de que la asamblea acuerde la convocatoria de una
nueva reunión, el ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros
del órgano de gobierno o la separación de estos de sus cargos, aunque estos
puntos no constasen en el orden del día. Se precisan también algunas cuestiones
relativas al derecho de voto, como la forma de ejercerlo cuando un asociado es
menor de edad o se encuentra incapacitado o la posibilidad de hacerlo efectivo
por delegación y por medios telemáticos siempre que los estatutos regulen el
procedimiento de ejercicio. En cuanto al régimen de adopción de acuerdos, es
destacable la exigencia de quórums de presencia o, alternativamente, de la
consecución de una mayoría reforzada para modificar los estatutos y aprobar la
transformación, fusión, escisión o disolución de la asociación si los estatutos
no lo regulan específicamente.
En relación con el órgano de gobierno de las asociaciones, el libro tercero
levanta el impedimento para ser miembro de dicho órgano que recae sobre los
asociados que realizan una actividad retribuida para la asociación, con la
condición de que el número de miembros de la junta directiva que perciban
cualquier tipo de retribución no supere la mitad de los que integran el órgano.
Otra novedad, que convierte en norma vinculante algo que el propio sector no
lucrativo ha recomendado con insistencia, es el establecimiento del deber de dar
transparencia a las cuentas anuales que se impone a las asociaciones declaradas
de utilidad pública, a las que reciben periódicamente ayudas económicas de las
administraciones y a las que recorren a la captación pública de fondos para su
financiación.
IV
De las innovaciones que el
título III incorpora al derecho de fundaciones, destacan, en
primer lugar, el establecimiento de una cuantía mínima para la dotación inicial
de las fundaciones, que debe ser aportada en bienes fructíferos, y la exigencia
de que la carta fundacional vaya acompañada de un proyecto de viabilidad
económica, a fin de verificar la suficiencia de los medios de financiación
previstos para el cumplimiento de las finalidades proyectadas. El
establecimiento de una cifra de dotación inicial no debe considerarse en ningún
caso una medida lesiva del ejercicio del derecho a fundar. Este derecho puede
ejercerse también, con exigencias patrimoniales inferiores, por medio de
fundaciones con dotación sucesiva o de fundaciones temporales susceptibles de
ser reconvertidas en fundaciones de duración indefinida si incrementan la
dotación antes de que finalice el período máximo de duración. También debe
tenerse presente que, para vehicular proyectos fundacionales de magnitud
económica más reducida o que no requieren una organización independiente, pueden
constituirse fondos especiales en otras fundaciones preexistentes, con la
condición de que las respectivas finalidades sean compatibles. Esta gradación de
técnicas de destino fundacional garantiza suficientemente la posibilidad de
destinar recursos a finalidades de interés general con una cierta voluntad de
permanencia, y lo hace compatible con el designio firme de que las fundaciones
permanentes con personalidad autónoma estén bien dotadas y financiadas,
presenten de entrada signos claros de viabilidad y puedan cumplir sus
finalidades con garantías de efectividad.
Una novedad importante relativa a la organización y el funcionamiento de las
fundaciones es la imposición legal del deber de separar las funciones de
gobierno y de gestión ordinaria. Este deber se traduce en la exigencia de que
las fundaciones de una cierta importancia económica deban nombrar a uno o más
directores que no sean miembros del patronato y en la prohibición de que los
patronos de las mismas puedan prestar servicios profesionales o laborales
retribuidos a la entidad en cuyo gobierno participan. Estas decisiones, que el
sector fundacional considera como medidas de buena práctica, refuerzan el
principio no lucrativo, fomentan la profesionalización de la gestión y reafirman
la posición soberana e independiente que debe tener el órgano de gobierno en su
función de control de las decisiones ejecutivas tomadas por el equipo de
gestión.
Del régimen económico de las fundaciones puede destacarse, en primer lugar, la
redefinición de las funciones de control preventivo del protectorado. En
concreto, se requiere su autorización previa para hacer actos de disposición,
gravamen o administración extraordinaria sobre bienes o derechos que se hayan
adquirido con dinero proveniente de subvenciones públicas, así como si lo exigen
el donante o lo establecen los estatutos, o si el producto de la operación no se
reinvierte totalmente en el patrimonio de la fundación. En cualquier caso, estos
actos deben hacerse respetando plenamente las condiciones impuestas por los
fundadores. Al mismo tiempo, el libro tercero flexibiliza las condiciones de
participación de las fundaciones en sociedades, permitiendo que participen,
previa autorización del protectorado, en las de carácter personalista, en las
cuales los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales, como las
agrupaciones de interés económico. Si se trata de asumir participaciones que den
el control en sociedades de capital, es suficiente la comunicación de este hecho
al protectorado y no es precisa la autorización previa como hasta la entrada en
vigor del libro tercero, pero sí que es preciso, en aplicación de la legislación
mercantil, que la fundación presente cuentas anuales consolidadas. En general,
respecto a las cuentas anuales, puede destacarse, en sintonía con algunas
modificaciones legales hechas poco antes de la aprobación de la presente ley, la
reafirmación del deber de presentar las cuentas en soporte digital o por vía
telemática y del carácter público de la documentación económica que las
fundaciones presentan al protectorado.
El capítulo IV del título III trata de los fondos
especiales, que son una modalidad de destino de bienes a finalidades de interés
general que se hace efectiva transmitiéndolos a una fundación preexistente, la
cual los adquiere con el vínculo de destino. Esta técnica evita tener que
constituir una persona jurídica y permite reducir gastos de administración
patrimonial y beneficiarse de economías de escala en la inversión de los activos
fructíferos, ya que el fondo lo gestiona la entidad que lo adquiere. No
obstante, esto es compatible con la preservación de la individualidad del fondo,
que puede tener su denominación y puede dotarse de reglas específicas para la
aplicación de los bienes o de los rendimientos a las finalidades pretendidas,
incluso con la intervención del aportante si así se acuerda. La regulación de
los fondos especiales en el Código aclara y mejora el régimen preexistente: se
prevé que puedan administrarse de forma separada o no, en función de la
naturaleza de los bienes; se establece la posibilidad de modificarlos por
acuerdo de los aportantes y de la fundación titular, y, finalmente, si la
gestión es insatisfactoria, se permite su extinción a voluntad de los aportantes,
si bien estos deben dar a los bienes otro destino de interés general.
El régimen de modificación estatutaria, fusión, escisión y disolución de las
fundaciones no se aparta significativamente del vigente antes de la entrada en
vigor del libro tercero. La modificación de estatutos debe acordarla el
patronato y debe aprobarla el protectorado, si bien la posibilidad de denegarla
está limitada a los supuestos que fija el libro tercero. Continúan atribuyéndose
al protectorado facultades para iniciar el procedimiento de modificación
estatutaria si sobrevienen circunstancias que impiden razonablemente cumplir las
finalidades fundacionales o el tiempo ha hecho que estas finalidades hayan
devenido ilícitas u obsoletas, e incluso, si la modificación estatutaria no es
adecuada, para promover la fusión de fundaciones inoperantes con otras que
acepten absorberlas. Estas potestades de intervención administrativa operan como
último recurso: solo pueden ejercerse si el patronato de la fundación afectada
no atiende los requerimientos que han debido hacerle con anterioridad para que
tenga la oportunidad de reconducir autónomamente su situación irregular. Se
exceptúan de estos procesos las fundaciones que, en la fecha de cierre del
ejercicio económico, puedan llevar un régimen simplificado de su contabilidad.
En cuanto al protectorado de la Generalidad, el Código se limita a describir en
términos generales sus funciones, a definir las entidades que están sujetas al
mismo y a perfilar la medida de intervención temporal, que puede ordenar la
autoridad judicial a instancias del protectorado en caso de que una fundación no
presente sus cuentas o se hayan producido otros incumplimientos graves de las
obligaciones legales. Estas disposiciones básicas deben ser desarrolladas por
otros instrumentos normativos, que, dada su naturaleza esencialmente
administrativa, se ha considerado preferible que queden fuera del Código civil.
V
La parte final de la presente ley consta de dos disposiciones adicionales,
cuatro transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
La disposición adicional primera establece que las disposiciones del libro
tercero son directamente aplicables a las asociaciones juveniles, de alumnos, de
padres de alumnos, de consumidores y usuarios, de interés cultural y de vecinos,
sin perjuicio de su normativa específica. La segunda contiene las reglas por las
que deben regirse los actos de disposición y el deber de reinversión a los
efectos de lo establecido por el artículo 333-1 del
Código civil.
En cuanto a las disposiciones transitorias, es preciso destacar que se da un
plazo de tres años a las asociaciones y fundaciones ya constituidas para que
adapten sus estatutos a las disposiciones del libro tercero. Asimismo, se
regulan transitoriamente, mientras no se apruebe la ley del protectorado, las
funciones de este órgano y se establecen determinados supuestos de inspección.
Por otra parte, se derogan varios preceptos de las
leyes 7/1997 y
5/2001. Y, en cuanto a las
disposiciones finales, son destacables la primera, que deja sin efecto las
disposiciones estatutarias y de régimen interno de las personas jurídicas que se
opongan a las disposiciones del libro tercero, y la segunda, que establece la
aplicación subsidiaria de las disposiciones del libro tercero a las
cooperativas, mutualidades de previsión social y cajas de ahorros.