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Disposición
transitoria única
Las normas del libro primero del Código
civil de Cataluña que regulan la prescripción y la caducidad se aplican
a las pretensiones, las acciones y los
poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con
anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que resultan de
las normas siguientes:
a) El inicio, la interrupción y el
reinicio del cómputo de la prescripción producidos antes del 1 de enero de
2004 se regulan por las normas vigentes hasta aquel momento.
b) Si el plazo de prescripción
establecido por la presente Ley es más largo, la prescripción se consuma
cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior.
c) Si el plazo de prescripción
establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la
regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual
empieza a
contar desde el 1 de enero de
2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun
siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente
Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo
establecido por la regulación anterior.
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