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Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 26 de juliol de 1999, núm. 20/1999 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Visto
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo
Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de
los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona; cuyo recurso fue
interpuesto por D. X, representado por el
procurador Sr. Narciso Ranera Cahís
y defendido por el letrado D. Manuel Fernandez de Villavicencio;
siendo parte recurrida Dª. Y, representada
por el procurador D. Antonio María de Anzizu Furest y defendida por el
letrado D. Manuel Rich Oliva.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
El procurador de los tribunales D. Narciso Ranera Cahís, actuando en
nombre y representación de D. X,
formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en
turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº15 de
Barcelona, contra Dª. Y, en la que, tras
exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con
lo solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites
legales, por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de
Octubre de 1997, cuyo fallo dice lo siguiente: "FALLO: Que debiendo
estimar como estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. X, representado por el procurador Sr. Ranera Cahis, contra
dña. Y representada por el procurador Sr.
Anzizu Furest debo acordar y acuerdo el mantenimiento de las medidas
acordadas en su día con las modificaciones siguientes: 1º.- Se
atribuye a dña. Y el uso del que fuera domicilio
conyugal por un periodo de cinco años;
2º.- No ha lugar a dejar sin efecto la pensión compensatorio
fijada a favor de Dña. Y con la única excepción del
pago de gastos de comunidad de la vivienda que no deberán abonarse una
vez se extinga el derecho al uso de la misma.- Todo ello sin hacer
especial condena en las costas causadas en el presente procedimiento
incidental. "
Segundo.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
D. X que fue admitido y, sustanciada la
alzada, la Sección Décimo Segunda de la Audiencia Provincial de
Barcelona dictó sentencia con fecha 26 de Octubre de 1998, cuyo fallo
es el siguiente: "FALLAMOS: Estimando
en parte el recurso de apelación deducido por el procurador D. Narciso
Ranera Cajís, en nombre y representación de D. X,
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
quince de Barcelona, en fecha veintitrés de octubre de mil novecientos
noventa y siete, aclarada por Auto de cinco de noviembre de mil
novecientos noventa y siete, en autos de menor cuantía número 62/97,
debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el único
sentido de limitar el uso de la vivienda, otrora conyugal, en favor de
la demandada, a un periodo de tres años, contados desde la fecha de la
sentencia apelada, cuyos demás pronunciamientos confirmamos, sin hacer
especial declaración de condena de las costas procesales de la presente
alzada procedimental.".
Tercero.-
Contra dicha sentencia el procurador D. Narciso Ranera Cahís, en
representación de D. X, formuló recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos: 1º.- Infracción por
inaplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/98 del
Parlament de Catalunya (Codi de família); 2º.- Infracción del Artículo
86,2 del Codi de Famíllia y, subsidiariamente, del Artículo 101, párrafo
2º, del Código civil; 3º.- Infracción del artículo 86.1 a) del Codi
de família y, subsidiariamente, del artículo 100 del Código civil; 4º.-
Infracción del Art. 86.1 d) del Codi de família, y subsidiariamente,
del Art. 101 , párrafo 1º, del Código civil; 5º.- Infracción del
Art. 84.3 del Codi de família y subsidiariamente, del Art. 100 deñ Código
civil, y, 6º.- Por infracción del Art. 83.2 b) y, subsidiariamente,
del Art. 96, párrafo 3º, del Código civil.
Cuarto.-
Admitido el recurso y
evacuado el trámite de impugnación se señaló para la votación y
fallo del presente procedimiento el día 19 de Julio pasado, en que tuvo
lugar.
Ha
sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.
Son hechos básicos del presente recurso los siguientes:
D. X2. contrajo matrimonio, bajo el régimen
de separación de bienes, en fecha 30 de mayo de 1962 con Dª. Y. De dicha unión nacieron dos hijas, hoy mayores de
edad, X3 y X4. Se instaló el domicilio familiar en la Avda. D. de L., propiedad del Sr. X2. En el año 1976 tuvo lugar la separación de hecho del
matrimonio, abandonando el Sr. X2. el domicilio familiar y uniendose
sentimentalmente con Dª. Z Fruto de esa unión
nació, el 15 de agosto de 1977, D. X, actor del
procedimiento y recurrente actual en casación. En el año 1984 se
promovió por la Sra. Y demanda de divorcio, que quedó
sentenciada el 22 de enero de 1985. Se asignó a la Sra. Y una
pensión compensatoria de 250.000 pesetas, revalorizable anualmente de
acuerdo con el IPC. En Auto dictado el 31 de marzo de 1989 se atribuyó
a la Sra. Y el uso de la vivienda familiar, que venía ocupando,
como se ha dicho. El 31 de mayo de 1985 contrajeron matrimonio el Sr. X2.
y la Sra. Z, bajo el régimen legal de separación de
bienes. D. X2. falleció el 26 de noviembre de 1995, habiendo
otorgado el último testamento el 18 de octubre de 1985, en el que
nombraba usufructuaria universal de los bienes a su segunda esposa, la
Sra. Z., y heredero universal a D. X. El
heredero satisfizo en su momento las respectivas legítimas a Dª. Y y
Dª. Z. El importe de la herencia se fija por el demandante
- y recurrente - en la suma de 406.741.431 pesetas y por el demandado en
664.537.218. El primer valor resulta de la declaración presentada a la Hacienda Pública por el heredero para pago del Impuesto de Sucesiones.
La Sra. Y percibe, además de la pensión compensatoria, una pensión
de viudedad que asciende a 63.000 pesetas mensuales.
D.
X ejercita sustancialmente dos acciones: la primera,
tendente a extinguir la pensión compensatoria acordada en favor de la
primera esposa de su padre, que cifra hoy, con los incrementos, en unas
500.000 pesetas; la segunda, dirigida al cese de la atribución del uso
de la vivienda. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 15
de Barcelona ( Autos de juicio de menor cuantía núm 62/97),
de fecha 23 de octubre de 1997, estimó en
parte la demanda manteniendo a la demandada en el uso de la vivienda durante cinco años y declarando no haber lugar a la extinción
de la pensión compensatoria. La sentencia de segunda instancia ( Rollo
2.057/97 ), dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, en fecha 26 de octubre de 1998, revoca
parcialmente la sentencia de instancia y reduce a tres años, contados
desde la fecha de aquella resolución, el derecho al uso de la vivienda
otrora conyugal.
Como
es de ver, ambas sentencias no son conformes de toda conformidad - tal
como reconoce la parte recurrida - de modo que debe descartarse la
obligatoriedad de la constitución del depósito, que sólo es exigible
cuando las sentencias son conformes ( art. 1.703 de la LEC ). Queda así
contestada la alegación previa efectuada por aquella parte en el
escrito de impugnación del recurso de casación y debida, quizás, a
una involuntaria confusión.
Segundo.-
El recurrente alega, como primer motivo de casación, infracción por
inaplicación de la Disposición Final Cuarta de la Ley 9/98 del
Parlament de Catalunya ( Codi de família ). La expresión de este
motivo casacional - como la de todos los demás del recurso - es
incorrecta por incompleta y, sin más, podría dar lugar a la inadmisión
del recurso y en este trámite a su desestimación. En efecto, sabido es
que uno de los elementos más importantes del acceso casacional es la
enunciación del precepto legal-procesal que sirve de base al recurso. Y
ello, no tanto por la técnica formal que preside esta clase de
recursos, cuanto porque con tal concreta enunciación se delimita el ámbito
de la cognitio y permite a la parte recurrida el conocimiento cabal de
las alegaciones de contrario. Se precisa, pues, en buena técnica
casacional, expresar el cauce procesal del art. 1692 de la LEC que se
utiliza, el inciso concreto que se elige y la infracción o conculcación
jurídica o jurisprudencial que se denuncia ( entre muchas otras, sents.
21 de enero de 1988, 29 de abril y 6 de mayo de 1994 ).
Sin
embargo la exigencia formal debe hoy matizarse por otras exigencias de
mayor rango constitucional. El principio que obliga a otorgar la tutela
judicial efectiva a los derechos e intereses legítimos de las partes y
la doctrina que, consecuentemente, eleva el principio pro actione sobre
las puras infracciones de carácter formal, modulan aquella primera
exigencia matizandola en dos órdenes de consideraciones: cuando el
Tribunal pueda integrar la omisión sin añadir consideraciones no implícitas
en el recurso y cuando no se conculque el principio pro defensione
creando verdadera perplejidad en la parte recurrida ( entre otras, sents.
20 de octubre de 1992, 29 de abril y 3 de diciembre de 1994 ).
El
traslado de las anteriores consideraciones al caso de autos da como
resultado la admisibilidad del recurso, pese a las reseñadas omisiones
formales, tanto porque en todos los motivos se invoca infracción de
preceptos legales, lo que no puede llevarse a cabo sino por la vía del
ordinal 4º del art. 1692 citado, cuanto porque la parte recurrida ha
contestado punto por punto a los motivos del recurso, sin merma de su
defensa y sin denunciar la infracción.
Tercero.-
Razona, pues, el recurrente, en este primer motivo,que el Codi de
familia se publicó el 23 de julio de 1998 en el Diari Oficial de la
Generalitat de Catalunya, entrando en vigor el 23 de octubre siguiente,
según la Disposición final cuarta citada, esto es, después de
presentada la demanda origen de las actuaciones ( 18 de diciembre de
1996 ) y antes de que se dictara sentencia por la Sección Duodécima de
la Audiencia Provincial de Barcelona. En opinión del recurrente, la
Audiencia debió aplicar la citada disposición y, consecuentemente, el
Codi de família, más concretamente, los arts. 83 a 86 del mismo, en
lugar del Código civil, más concretamente, los arts. 96, 97 y 99 a 101
del mismo, todos ellos referidos al uso de la vivienda familiar y a la
pensión compensatoria.
La
retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley
nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra
anterior, plantea no pocos problemas - del llamado derecho transitorio -
fundamentalmente por el desencuentro entre dos órdenes de intereses: de
un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada (art.
9.3), postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una
determinada norma vigente; de otro, el progreso jurídico impone la
aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva
realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del derecho.
En
nuestro derecho civil, salvo que la propia ley imponga su
retroactividad, se parte del principio de irretroactividad, proclamado
en el art. 2.3 del código, en concordancia con el aludido 9.3 de
nuestra norma fundamental. De entre las muy diversas teorías,
básicamente, la de los derechos adquiridos, la del derecho
subjetivo y la de los hechos consumados, nuestra legislación acoge la
primera, que impregna no pocas normas del derecho transitorio de nuestro
Código civil. En definitiva, se trata de un aviso al legislador, que
deberá disponer expresamente la retroactividad de la norma, bien porque
suponga un avance jurídico, bien pretenda una mejora social, bien
porque implante un nuevo orden jurídico general. De no ser así, la ley
será irretroactiva en beneficio de la seguridad jurídica.
Hábilmente,
en el caso presente, el recurrente hace ver que la aplicación del Codi
de família no sería una aplicación retroactiva, en la medida en que
la atribución del uso de la vivienda familiar y la asignación de una
pensión compensatoria no son situaciones jurídicas agotadas sino que
pertenecen a la categoría de derechos en curso. Pero resulta que son,
precisamente, estos derechos en curso o derechos en estado los que
presentan serios problemas a la hora de determinar la retroactividad de
la ley. Lo que, en definitiva, pretende el recurrente es una
retroactividad de grado medio de la ley, esto es, la aplicación de la
nueva normativa a los efectos de la relación jurídica creada bajo la
vigencia de la ley anterior, no sólo a los que se produzcan después de
su entrada en vigor, sino también respecto a los producidos antes. Y
ello, además, referido a nuevas normas sobre la extinción de tales
derechos y sobre la base de aplicar una legislación antes inexistente (Codi
de família). La argumentación es, pues, inaceptable.
Nótese,
a mayor abundamiento, que el Codi ya establece sus propias disposiciones
de retroactividad y de integración, así, respectivamente, disposición
final primera y disposición transitoria sexta. Incluso en la materia
concreta de que se trata puede leerse en la disposición transitoria
primera que " les disposicions d’aquest codi contingudes en el títols
I i II s´apliquen als matrimonis sigui quina sigui la data de celebració,
amb excepció del article 42, que només s´aplica
als casos de separació, nulAlitat i divorci que s´iniciïn
posteriorment a l’entrada en vigor d’aquest codi "
y cabe recordar que los preceptos cuya aplicación se solicita se
encuentran todos en el Título III, sobre
" Els efectes de la nul·litat del matrimoni, del divorci i
de la separació judicial".
A
todo lo anterior hay que añadir un definitivo argumento. Cuando el Codi
de família entró en vigor no sólo se había celebrado la vista de
apelación (6 de octubre de 1998), sino que, además, había terminado
el plazo para dictar sentencia (13 del mismo mes y año), reflejandose
en la sentencia recurrida ( en el antecedente de hecho tercero ) que
" en el presente juicio se han observado y cumplido las
formalidades legales, salvo la de dictarse sentencia en plazo, dado el cúmulo
de asuntos que penden de resolución ante esta sección ". Es
decir, no ya las partes se veían imposibilitadas de alegar cuanto a su
derecho conviniere respecto a la nueva normativa surgida, sino incluso
los propios magistrados habían ya deliberado y votado el fallo (art.
253 de la LOPJ).
El
primer motivo, pues, de recurso debe ser desestimado y ello supondrá,
en lo sucesivo, la exclusión de cualquier referencia a la regulación
que el Codi hace sobre la materia de que se trata.
Cuarto.-
El segundo motivo de recurso estima infringido el art. 86.2 del Codi de
família y, subsidiariamente, el art. 101, párrafo segundo, del Código
civil. Opina el recurrente que la pensión compensatoria es una obligación
de carácter personalísimo establecida como consecuencia de la separación
o divorcio y que, como tal, debiera extinguirse con la muerte del cónyuge
deudor, pero, excepcionalmente, se transmite al heredero, lo que obliga
a una interpretación de sus normas sumamente rigurosa y prudente. En
definitiva, entiende el recurrente que , en el caso de autos, la
Audiencia conculcó estos principios al aplicar el art. 101 del Código
civil ( único en estudio, como se ha dicho ) y no declarar extinguida
la obligación de pago por parte del heredero.
Debe
recordarse al respecto que el citado precepto efectivamente dispone, en
su segundo párrafo, la transmisión al heredero del pago de la pensión
compensatoria y admite su supresión cuando el caudal hereditario no
pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o afectara a sus derechos
en la legítima. Se trata, por tanto, de una obligación personalísima
- como admite toda la doctrina - surgida de un status matrimonial, que
excepcionalmente se transmite al heredero, convirtiendose entonces en
una obligación con cargo a la herencia. Esta es la opción legislativa
actual a la que hay que se debe el intérprete y aplicador de la norma,
cualquiera que sea su opinión al respecto. Como obligación con cargo a
la herencia podrá reducirse o eliminarse cuando la propia herencia no
pueda soportarla.
Estudiado
el caso de autos de conformidad con los planteamientos que se contienen
en la sentencia recurrida, resulta que, en la actualidad, la pensión
que percibe la Sra. Y viene a ascender a unas 500.000 pesetas
mensuales y que el valor asignado a la herencia por el propio recurrente
supera los cuatrocientos millones. La Audiencia, ante tales datos,
deniega la petición de que la pensión se de por extinguida y ello por
cuanto no concurren los supuestos que el art. 101 contempla: de un lado,
se dice, la pensión no perjudica probadamente los derechos
legitimarios; de otro, el caudal hereditario puede perfectamente
soportar la carga mediante la enajenación, si es preciso, de algunos
inmuebles.
La
argumentación es plenamente lógica y coherente. El recurrente, sin
embargo, alega que, de una parte, el heredero, hoy estudiante, no recibió
lo mismo que tenía su causante pues la herencia se halla gravada con un usufructo universal en favor de su madre y afectada por el pago de las legítimas; y, de otra parte, se hace difícil la venta de los inmuebles
precisamente por la existencia del anterior gravamen universal. Estos
razonamientos son inasumibles. Aquí no se trata de comparar el
patrimonio del primer obligado al pago y el patrimonio del actual
obligado, se trata, en una interpretación cabal del precepto en
estudio, de si el caudal que recibe en herencia el heredero puede
soportar la carga que representa el pago de la pensión compensatoria y
es visto que la cuantiosa suma heredada permite la satisfacción de la
obligación. Y a ello no se opone la dificultad de la venta de los
inmuebles. En primer lugar, el mercado actual es hoy amplio y expansivo;
en segundo término, el valor que el heredero ha otorgado ante Hacienda
a la herencia ya tiene en cuenta la existencia del usufructo; en último
término, no sólo de inmuebles está compuesta la herencia, sino, además,
como recuerda el Juez de Primera Instancia, de título valores, títulos
en participación y cuentas bancarias.
En
síntesis, el caudal hereditario recibido por el recurrente permite
satisfacer la deuda hereditaria y, con ello, ha de desestimarse el
motivo casacional que tiende a eliminar el pago de la obligación.
Quinto.-
En el tercer motivo de casación invoca el recurrente infracción del
art. 86.1.a) el Codi de família y, subsidiariamente, del art. 100 del Código
civil. El recurrente afirma que la sentencia recurrida comete el error
de considerar que en la demanda se ejercita una sola acción, la basada
en la imposibilidad material de pagar la pensión por falta de liquidez
de la herencia, pero lo cierto es que se ejercitaba también la
correspondiente al causante en orden a conseguir la extinción de la
pensión compensatoria por haber venido a peor fortuna el obligado al
pago - hoy el heredero - y a mejor fortuna la beneficiaria, que cobra
una pensión de viudedad y otra de su hija que asciende a 250.000
pesetas mensuales.
El
recurrente plantea en este motivo, pese a lo que dice, una cuestión
absolutamente nueva. Afirma, en efecto, que la existencia de esta
segunda acción ya se deduce de " una atenta lectura del escrito de
demanda y del fundamento de derecho primero de la sentencia de primera
instancia ". Pero, frente a ello, resulta evidente que: primero, ni
una atenta lectura del escrito de demanda permite sostener que el actor
ejercita de forma clara y concreta la acción basada en el art. 100 del
Código civil, es más ni siquiera cita este precepto legal entre los
Fundamentos de Derecho de la demanda; segundo, la sentencia de primera
instancia en absoluto se pronuncia sobre la cuestión, esto es
comparando los bienes de fortuna del obligado al pago y los de la
beneficiaria para llegar a la conclusión querida por el demandante y
limita el fundamento de su decisión a la posibilidad de que la herencia
se haga cargo del pago de la pensión compensatoria sin detrimento
visible de su caudal; tercero, tampoco la sentencia de segunda instancia
( precisamente la que es objeto de casación ) hace referencia alguna a
la acción que ahora se destaca y debe notarse que el recurrente no
utiliza, en el presente recurso, la vía del art. 1692.3ºde la LEC.,
denunciando el vicio de incongruencia omisiva, de forma que hay que
pensar razonadamente que tal punto no fué objeto de discusión en la
apelación.
Nuestro
Tribunal Supremo ha sido contundente a la hora de rechazar el
planteamiento de cuestiones nuevas en el recurso de casación, a
menos que pueda operar el principio iura novit curia o que se
trate de cuestiones de orden público sobre las que el Tribunal puede
pronunciarse de oficio y sin impulso de parte, siempre, como es obvio,
que el sustracto fáctico esté debidamente alegado y probado.El
planteamiento de cuestiones nuevas va directamente contra la naturaleza
misma del recurso de casación, que no es una tercera instancia, sino
una revisión del derecho aplicado por los jueces y Tribunales. Las
cuestiones nuevas suponen una quiebra del principio de preclusividad
procesal, según el cual cada alegación y cada aportación de parte
tiene un tempus determinado y prefijado en la ley. El planteamiento de
cuestiones nuevas, en fin, puede producir efectiva indefensión, en la
medida en que su extemporánea alegación impide la controversia y la
escalonada presencia de decisiones judiciales.
En
este sentido se pronuncian multud de sentencias del Tribunal Supremo y
son meros ejemplos de las mismas las de fechas 16 y 23 de marzo de 1990,
15 de abril y 14 de octubre de 1991, 29 de junio y 29 de diciembre de
1992, 11 de abril, 4 de junio, 22 de julio y 20 de septiembre de 1994,
etc.
Por
tales razones, el tercer motivo del recurso ha de ser rechazado.
Sexto.-
El cuarto motivo de recurso se basa en la infracción del art. 86.1.d)
del Codi de família y, subsidiariamente, del art. 101, parafo 1º, del
Código civil. En este motivo el recurrente, partiendo de un estudio
sobre la temporalidad de la pensión compensatoria, argumenta que la
sentencia recurrida infringe los preceptos indicados al no aplicar el
principio de temporalidad de la pensión y declararla extinguida por el
cese de la "causa " que la motivó, esto es el desequilibrio
econonómico que produjo en su día la separación y el divorcio. El
mero paso del tiempo - dice el recurrente - cuando es
muy prolongado y en términos comparativos superior al tiempo de
matrimonio, opera como cese del desequilibrio, pues por definición no
puede existir un desequibrio perpetuo.
Tampoco
sobre este punto se pronuncia la sentencia objeto de recurso y por ello
resulta aplicable cuanto se ha dicho en el Fundamento de Derecho
anterior. Sin embargo, sí lo hace la sentencia de instancia,
inaplicando el principio de temporalidad por conocer el criterio
contrario de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona.
Aún
si se pudiera entrar en el fondo de esta cuestión, dado el
pronunciamiento de instancia, que no es el caso, como se ha dicho,
tampoco podría tener razón el recurrente. Cierto que el principio de
temporalidad de la pensión compensatoria ha sido y es, por ahora (
aplicando la legislación anterior al Codi de família ), discutido.
Pueden, en este sentido, confrontarse las sentencias de las Audiencias
Provinciales de Vizcaya, Sección Primera ( fechas 24 de enero de 1992 y
23 de febrero de 1994 ), Audiencia Provincial de León, Sección Segunda
( 28 de abril de 1995 ), Audiencia Provincial de Almería ( 10 de
diembre de 1994), Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Primera (
13 de mayo de 1995 ), Audiencia Provincial de Girona, Sección Segunda (
10 de mayo de 1995 ), Audiencia Provincial de Las Palmas ( 19 de febrero
de 1996 y 29 de noviembre de 1997 ), Audiencia Provincial de Cádiz ( 27
de enero y 28 de abril de 1998 ), etc. Pero más cierto es que no es éste
el punto de controversia, pues el Juez que determinó el divorcio del
causante del actual recurrente no fijó un límite temporal a la pensión
compensatoria y ahora, en el momento procesal actual, lo único que
puede discutirse es, como se ha hecho, si la pensión ha de suprimirse
porque la herencia recibida no puede soportar su satisfacción. Y ello
con independencia de cuál
sea el criterio que mantenga esta Sala sobre la interesante cuestión que se plantea.
El
motivo casacional, en consecuencia, también debe desestimarse.
Séptimo.-
El quinto motivo de recurso alega infracción del art. 84.3 del Codi de
família y, subsidiariamente, del art. 100 del Código civil. Esta vez
pretende el recurrente que si no se suprime la obligación del pago de
la pensión por lo menos se reduzca, sobre los mismos argumentos del
empeoramiento de la fortuna del obligado y la mejora económica de la
beneficiaria.
Se
obliga, pues, a una pura repetición de lo expuesto hasta ahora. El
planteamiento de la acción de reducción con base a lo dispuesto en el
art. 100 del Código civil es una cuestión nueva y, por tanto, ajena al
ámbito de la casación. Es rechazable la comparación de fortuna entre
el heredero y el causante, porque se trata de una obligación con cargo
a la herencia. En consecuencia, el marco de valoración se contrae a a
si la herencia puede o no soportar la carga hereditaria, en todo o en
parte.
En
efecto, el fundamento fáctico y jurídico de los arts. 100 y 101 del Código
civil son distintos. El primero permite una modificación de la pensión,
partiendo de la obligación personal convenida o fijada judicialmente,
por alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuges; se
trata, pues, de un cambio en el status económico de los intervinientes
primarios de la obligación. El segundo precepto, en cambio, marca un
rumbo inesperado y excepcional: el pago de la pensión compensatoria
que, en puridad, es una obligación de carácter personalísimo derivada
de una situación de matrimonio y, más en concreto, de su quiebra, se
transmite a los herederos. Pasa a ser, pues, como antes se decía, una
obligación de la herencia y de esta forma varía un elemento de
comparación: es ya la propia herencia la que ha de poder hacer frente a
la carga. De ahí que el párrafo segundo del artículo permita la
supresión o la reducción de la pensión sólo si el caudal hereditario
no pudiera satisfacer - se entiende que total o parcialmente - la deuda
o afecte a los derechos legitimarios (último inciso ya suprimido en el
Codi y que parte del principio general de la intangibilidad de la legítima).
Planteada
en estos términos la cuestión resulta obligado el rechace del motivo
casacional. No hay dato o elemento en los autos que obligue a una
reducción de la pensión en atención al caudal hereditario, caudal,
como se ha dicho, de un notable alcance que holgadamente permite
sostener la obligación en su totalidad sin merma apreciable.
Octavo.-
El último motivo de recurso alega infracción del art. 83.2.b) del Codi
de família y, subsidiariamente, del art. 96, párrafo 3º, del Código
civil. El recurrente entiende que yerra la sentencia de la Audiencia
al conceder a la demandada una prórroga en el uso de la vivienda
familiar por causa no justificada legalmente, en lugar de declarar la
extinción del derecho y, como consecuencia, el deslojo inmediato. Debe
recordarse que la sentencia revoca parcialmente la de instancia en el
sentido de limitar el uso de la vivienda a un período de tres años (
frente a los cinco que concedía la primera sentencia ) contados desde
la fecha de la sentencia apelada.
El
motivo tampoco puede prosperar. Es cierto que la sentencia de instancia
no argumenta in extensum su decisión, limitandose a afirmar que el
plazo de tres años es "tiempo suficiente para que la demandada pueda buscar otra vivienda donde ubicarse, cosa facilitada por la
generosa pensión de carácter compensatorio que percibe, y que ha
experimentado desde la fecha de su concesión, el debido incremento o
actualización en atención a los índices de precios al consumo del
Instituto Nacional de Estadística ". Pero también es cierto que
la decisión no es arbitraria ni irrazonable.
El
tercer párrafo del art. 96 del Código civil se limita a determinar la
posibilidad de atribuir, caso de no haber hijos, al cónyuge no titular
el uso de la vivienda familiar por el tiempo que prudencialmente se
fije, con dos condicionantes: que las circunstancias lo hicieren
aconsejable y que su interés fuera el más necesitado de protección.
Así se hizo, en el caso de autos, en su momento y así se ha venido
manteniendo hasta ahora sin interrupción. Ocurre, sin embargo, en el
presente, que la atribución en su momento del uso de la vivienda
familiar lo fué sin sujección a término ( Auto de fecha 31 de marzo
de 1989 del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Barcelona, dictado
en autos 30/84, Pieza Separada de Ejecución de Sentencia), de forma que
es ahora, a través de este procedimiento, cuando el heredero solicita,
no la fijación de un plazo, sino la extinción del derecho, por haber
variado aquellos condicionantes.
Si
en su momento hubo hijos que condicionaron aquella atribución
domiciliar, de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del
art. 96, ahora no los hay, porque han alcanzado la mayoría de edad; y
si en su momento fué el de la esposa el interés más necesitado, hoy
no lo es, dada la importante asignación compensatoria que percibe; de
modo que las circunstancias aconsejan ahora replantear la fijación de
una término, que es, precisamente, lo que ha hecho la Audiencia y lo
que hizo en su día el Juzgado de Primera Instancia.
Deviene
con ello razonable la solución dada al conflicto por la sentencia
recurrida, que en absoluto puede tacharse de irracional, pues se adapta
a las prescripciones normativas vigentes, ni de arbitraria, pues fija un
plazo prudente dentro de los parámetros de mercado y posibilidades económicas
de quien ha de abandonar el piso que ha constituído su vivienda durante
tantos años.
La
Audiencia, en conclusión, nada prorroga, sólo fija un término final,
adaptándolo a las circunstancias, como hace nuestra legislación civil
común y especial en materia de desalojos de inmuebles de alquiler.
Noveno.-
De esta forma se llega a la total desestimación de los motivos de
recurso y con ello a la íntegra confirmación de la sentencia
recurrida, debiendo imponerse las costas al recurrente por concreto
imperativo del art. 1715.3 de la LEC.
Por
todo lo dicho
FALLO
Debemos
desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el
procurador D. Narciso Ranera Cahis, en nombre y representación de D.
X, contra la sentencia dictada en fecha 26 de
octubre de 1998 por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en autos de menor cuantía 62/97, Rollo de Apelación
2.057/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de
Barcelona, imponiendo al recurrente las costas causadas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes, instruyendoles que contra la misma
no cabe recurso alguno. Remítase testimonio a la Sección indicada, juntamente con los autos y el Rollo de apelación.
Lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
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