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Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 4 de febrer de 1999, núm. 5/1999 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
VISTO
por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados del margen, los autos de juicio
declarativo ordinario de mayor cuantia, interpuestos por la entidad "VINEXPORT,
S.A.", representada por el procurador D. José
Ignacio Gramunt Suárez y dirigida por el letrado D.Vicente
Jiménez Filpo, contra los
Iltmos. Sres. magistrados D. Y1, D. Y2, D. Y3 y D. Y4, representados, el primero y el tercero, por el procurador D.
Antonio Cortada García y dirigidos por el letrado D. Gabriel Almárcegui
San Esteban, el segundo, representado por el procurador D. Jesús M Millán
Lleopart y dirigido por el letrado D. José M Fernández Aguado y el último,
representado por la procuradora D Gloria Ferrer Massanas y defendido por
el letrado D. Enrique Cancelo Castro, por los daños y perjuicios
causados como consecuencia de la sentencia de fecha 27 de junio de 1996
dictada por el Juzgado de lo Penal n 18 de Barcelona y confirmada por
otra de 11 de febrero de 1997 dictada por la Sección 7 de la Audiencia
Provincial de Barcelona.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- El procurador Sr. Gramunt Suarez en represenación de la
entidad "VINEXPORT, S.A." interpuso demanda de juicio
declarativo de mayor cuanttía contra los expresados demandados, de
conformidad con los arts. 903 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento
civil y art. 403 de la Ley orgánica del poder judicial, promoviendo
acción de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados a
su poderdante, que basó en
los hechos y fundamentos de derecho que en dicho escrito de demanda
dejaba expuestos, suplicando que, en su día, y previos los trámites
oportunos se dictase sentencia estimatoria de la demanda y condenase a
los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad que se estimase
procedente en ejecución de sentencia, con imposición de costas.
Segundo.- Por providencia de 15 de
setiembre de 1997, se incoó el presente procedimiento civil, designándose
ponent. En proveído de 2 de octubre del propio año, se tuvo por
promovida por el procurador Sr. Gramunt Suárez, demanda de
responsabilidad civil, la cual se admitió a trámite y acordándose
emplazar a los demandados por el término legal, para que comparecieran
y se personasen en autos. Que dentro del término del emplazamiento
comparecieron en forma los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 530 de la Ley de
enjuiciamiento civil, se les concedió el plazo de 20 dias para
contestar la demanda. Por proveído de fecha 3 de noviembre de 1997, se
suspendieron los autos principales al haberse propuesto excepción
dilatoria por el demandado D. Y2, sustanciándose el
oportuno incidente, en el cual, y previos los trámites legales se dictó
Auto de fecha 23 de febrero de 1998 desestimando la excepción dilatoria
de falta de personalidad, sin expresa condena en costas.
Tercero.- Conforme
a lo previsto en el art. 539 de la Ley Procesal civil, se acordó
proseguir el procedimiento y requerir a los demandados para que en el término
de diez dias contestasen la demanda, lo que efectuaron mediante escritos
en los que se oponian a la demanda y solicitaron se dictara sentencia
desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.
Por
providencia de fecha 12 de marzo de 1998, se tuvo por evacuado el trámite
de contestación a la demanda, dándose traslado a la actora por el término
de diez dias al actor para
réplica y posteriormente a los demandados para dúplica, todo lo cual
se evacuó en el término legal.
Cuarto.- Esta Sala mediante Auto de 16 de abril
de 1998, tuvo por evacuado el trámite de dúplica y se acordó recibir
el procedimiento a prueba por el término de veinte dias, comunes a las
partes, para que las partes pudieran proponer toda la prueba que les
interesare, formándose al efecto las correspondientes piezas separadas.
Abierto el segundo periodo probatorio por el término de 30 dias se
practicaron las pruebas admitidas y declaradas pertinentes. Mediante
providencia de fecha 13 de julio pasado, habiendo finalizado el periodo
probatorio, se acordó unir a los autos las pruebas practicadas, haciéndoselo
saber a las partes.
Por
providencia de 20 de julio pasado, no habiéndose solicitado por ninguna
de las partes la celebración de vista pública, se acordó entregar los
autos originales a las mismas, por su orden, para que presentasen
escrito de conclusiones dentro del improrrogable término de 20 dias.
Evacuado dicho trámite se acordó por proveído de 3 de diciembre
pasado traer los autos a la vista para sentencia con citación de las
partes.
Quinto.- En la tramitación de este juicio se
han observado las prescripciones legales, excepto el de
dictar sentencia dentro de plazo.
Ha
sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. LLUÍS PUIG I
FERRIOL.
FUNDAMENTOS DE
DERECHO
Primero.- La demanda de responsabilidad
civil que ejercita
VINEXPORT, S.A., en base a las disposiciones de los
artículos 903 i siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil y artículos
297 y 411 a 413 de la Ley orgánica del poder judicial, contra los Ilmos.
Sres. Y1, Y2 y Y3, magistrados de la Sección Séptima de la Audiencia
Provincial de Barcelona, y contra el Ilmo. Sr. Y4,
Magistrado-Juez del Juzgado Penal número 18 de los de Barcelona, tiene
su origen en los siguientes hechos:
A)
El año 1991
VINEXPORT, S.A., que es parte actora en el litigio, compró
a la empresa "Sabbie Fields Investors Inc" de M. unas
partidas de pantalones tejanos "Levi's 501, America's
Original Jeans" fabricados por la empresa "Levi Strauss & Co"
de S. F. (L.)
y obtuvo de la empresa vendedora un certificado que manifestaba la
autenticidad de las mercancias objeto de la compra-venta y que "Levi Strauss & Co" autorizaba a "Sabbie Fields Investors Inc"
para su reventa.
B)
El mes de Junio de 1991 estos pantalones tejanos que había comprado
VINEXPORT, S.A. fueron intervenidos en el puerto de Barcelona y en el
puerto de Las Palmas de Gran Canaria, donde se había enviado una parte
de las mercancías.
C)
"Levi Strauss & Co" presentó una querella contra el señor
X1, como representante legal de
VINEXPORT, S. A.,
en base al hecho de que tiene inscrita a su favor la marca "Levi Strauss & Co"
en la oficina Española de Patentes, por los presuntos delitos de
usurpación de marca y por el de hacer uso en juicio de documento falso.
D)
La jurisdicción penal consideró que se había acreditado que "Levi Strauss & Co" no había autorizado a "Sabbie Fields Investors Inc" para utilizar el signo distintivo de la marca
"Levi Strauss & Co", ni para comercializar o revender mercancías de esta
marca; y que un organismo jurisdiccional de Miami habia dictado una
resolución el día 18 de Noviembre de 1994, que prohibía a "Sabbie Fields Investors Inc" a utilizar las denominaciones, marcas y diseños
comerciales de "Levi Strauss & Co" y a la venta de sus
productos u otros de las marcas, denominaciones y diseños mencionados.
E)
Con fecha 27 de Junio de 1996 el Ilustrísimo señor Y4,
titular del Juzgado Penal número 18 de los de Barcelona, dictó
sentencia, que absolvió al señor X1. de los delitos de usurpación de marca y de uso en juicio de documento falso; y
en la misma sentencia ordenaba que una vez fuera firme la resolución
judicial, se entregasen los pantalones tejanos que se habían
intervenido a la Cruz Roja Internacional y que se distribuyesen de forma
gratuita a personas necesitadas que no se encontrasen en territorio español
y que se encontrasen lejos del espacio de influencia de mercado en
relación con las mercancías intervenidas.
F)
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, integrada
por los Ilmos. Sres. magistrados D. Y1, D. Y2 y D. Y3, dictó
sentencia en grado de apelación el día 11 de Febrero de 1997, que
confirmaba en todos sus extremos la resolución recurrida.
El
día 10 de Septiembre de 1997 VINEXPORT,S.A., interpuso ante esta Sala
una demanda de juicio declarativo de mayor cuantía de responsabilidad
civil contra los Ilmos Sres. D. Y1., D. Y2, D. Y3 y D. Y4 en la que interesaba que fueran condenados a indemnizar a
VINEXPORT, S.A. en la cuantía que fijase la sentencia, por el hecho de haber
ordenado entregar las mercancías que se habían intervenido a la Cruz
Roja Internacional y no a su legítimo propietario, es decir, la
sociedad actora.
Segundo.-
En
el hecho primero de su escrito de réplica la parte actora interesaba
que en base a lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley de
enjuiciamiento civil, se requiriese a los magistrados que integraban la
Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que actuasen
en el litigio bajo una misma representación jurídica, ya que según la
parte actora empleaban unas argumentaciones que cualificaba de idénticas.
Y reitera después esta petición en el escrito de conclusiones dirigido
a esta Sala.
Esta
pretensión ha de ser desestimada, ya que el artículo 531,2 de la Ley
de Enjuciamiento civil establece, ciertamente, que si hay una pluralidad
de demandados, tienen que actuar unidos y bajo una misma dirección si
se valen de las mismas excepciones; pero añade el apartado segundo del
precepto que no se exige la unidad de dirección si se valen de
excepciones diferentes, que es precisamente el caso que se da en el
litigio que ahora hemos de resolver. Es suficiente en este punto
constatar que no todos los demandados alegan la excepción de prescripción
o de caducidad, que solo uno de ellos alega el carácter subsidiario de
la acción de responsabilidad civil contra jueces y magistrados y que no
todos desarrollan con el mismo alcance la concurrencia de los requisitos
que hacen viable la excepción que ejercita en estas actuaciones.
Tercero.- Atendida su trascendencia eventual,
hemos de examinar seguidamente la cuestión de si es o no procedente
desestimar la demanda por haberse interpuesto extemporaneamente. Según
el artículo 905 de la Ley de enjuiciamiento civil "dicha demanda
deberá presentarse dentro de los seis meses siguientes al en que se
hubiere dictado la sentencia o auto firme que haya puesto término al
pleito o causa. Transcurrido este plazo quedará prescrita la acción".
La demanda que origina este litigio, se presentó el día 10 de
Septiembre de 1997. Están de acuerdo las partes litigantes en que la
sentencia que dictó la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, se notificó a la parte actora en estas actuaciones el día
10 de marzo de 1997. Hasta aquí hemos de entender que la acción se ha
interpuesto dentro del término que establece el artículo 905 de la Ley
procesal civil. Pero el problema de la extemporaneidad aparece en base
al hecho de que la demanda se presentó sin acompañar la escritura de
poderes a favor del procurador de los tribunales que actuaba en nombre y
representación de la parte actora (tal como exige el artículo
503,11 de la Ley de enjuiciamiento civil), ni sin conferirse la
representación a favor del procurador de los tribunales en la forma que
prevé el artículo 281,III de la Ley orgánica del poder judicial. Es
cierto que este defecto se subsanó con posterioridad, ya que el poder a
favor del procurador de la parte actora se otorgó el día 19 de
Septiembre de 1997 y se aportó a las actuaciones el día 22 siguiente.
Por este motivo se considera que la acción de responsabilidad civil
contra jueces y magistrados se ejercita de forma extemporanea, ya que el
poder a favor del procurador de los tribunales se otorgó y presentó a
las actuaciones cuando ya había
transcurrido el término que exige la ley para el ejercicio de esta acción.
En base a estos hechos la representación procesal de los Ilustrísimos
señores Y1 y Y3 alega
caducidad de la acción que ejercita VINEXPORT, S.A., mientras que en
base a los mismos hechos la representación procesal del Ilustrísimo
Sr. Y4 alega prescripción de la acción
que ejercita la sociedad actora.
Se
discute si el término de los seis meses que establece el artículo 905
de la Ley de enjuiciamiento civil tiene que calificarse de término de
caducidad (como resulta, por ejemplo, de las sentencias del Tribunal
Supremo de 23 de Diciembre de 1988 y 19 de Octubre de 1994) o de
prescripción, como establece literalmente el apartado segundo del
precepto y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 1995. En
el caso que ahora se tiene que resolver, no es necesario hacer ningún
pronunciamiento sobre esta calificación jurídica, pues el problema se
centra en averiguar si la demanda se presentó o no dentro del término
que establece el artículo 905 de la Ley de enjuiciamiento civil. Como
se recordaba antes, el artículo 503,11 de la Ley de enjuiciamiento
civil exige que con el escrito de demanda, se acompañe el poder que
acredite la representación del procurador de los tribunales de la parte
actora. Hemos de recordar también que este requisito no se cumplió en
el caso que ahora se tiene que resolver. Ante esta omisión si la Sala
hubiese dictado una resolución no admitiendo a trámite la demanda y se
hubiera presentado otra vez con la escritura de poderes correspondiente,
pero una vez transcurrido el término que establece el artículo 905 de
la Ley de enjuiciamiento civil, se podría discutir sobre el ejercicio
extemporaneo o no de la acción de responsabilidad civil que ejercita
VINEXPORT, S.A., ya sea por prescripción o por caducidad de la acción.
Pero esta Sala siguió una vía diferente a la de no admisión de la
demanda, como era la de señalar para el día 22 de Septiembre de 1997
la comparecencia para la designa apud acta de la representación
procesal que se mencionaba en el escrito de demanda (según resulta de
la providencia de fecha 15 de Septiembre de 1997).
Lo cierto es que así se hizo y como ya precisó el Auto de esta
Sala de 23 de Febrero de 1998, a la hora de resolver la excepción
dilatoria de falta de personalidad del procurador de los tribunales de
la parte actora por falta de poderes, que había interpuesto el
demandado señor Y2, la subsanación del defecto
dentro del término establecido determinó que se confiriera plena
eficacia al poder de representación con efectos retroactivos al tiempo
de presentación de la demanda. En consecuencia debe desestimarse la de
prescripción de caducidad de la acción que se ha interpuesto, en base
a lo establecido en el artículo
905 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Cuarto.- También con carácter hasta
cierto punto previo se hace necesario examinar la cuestión que plantea
la representación profesal del Ilmo. Sr. Y4.
Como antes se ha comentado, la sentencia que dictó como titular del
Juzgado Penal núm. 18 de Barcelona, decretaba que los pantalones
tejanos que se habían intervenido se entregasen a
Cruz Roja Internacional para su distribuición gratuíta entre
personas necesitadas que se encontrasen fuera del territorio español.
La sentencia que en grado de apelación dictó la Sección Séptima de
la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmaba este pronunciamiento.
En base a estos hechos la representación procesal del Ilmo. Sr.
Y4 alega la excepción de falta de legitimación
pasiva, pues según su criterio la sentencia que dictó no agotaba la vía
ordinaria, ni ocasionó perjuicio alguno real o efectivo a la parte
actora como consecuencia del recurso de apelación que se había
interpuesto; y por estos motivos considera que existe falta de
legitimación para exigir cualquier clase de responsabilidad al titular
del organismo jurisdiccional que dictó la sentencia de primera
instancia.
Ciertamente
no se puede discutir que la sentencia que dictó el titular del Juzgado
Penal núm. 18 de Barcelona no era una sentencia firme, pues fue objeto
del recurso de apelación que prevé
la Ley. Como tampoco se discute que la sentencia de apelación
confirmó integramente la sentencia que había dictado el Juzgado Penal
núm. 18 de Barcelona. Otra cosa es que se pueda considerar que la
sentencia de primera instancia infringiera por negligencia o ignorancia
inexcusables las leyes que había de aplicar a la hora de resolver el
destino que se había de dar a los pantalones tejanos que había
importado VINEXPORT, S.A. y que después los titulares del organismo
jurisdiccional de apelación hubiesen incidido con la misma negligencia
o ignorancia inexcusables a la hora de confirmar la resolución
recurrida. En este y en casos parecidos se habla de una cadena de
responsabilidades, pues el perjuicio se concreta inicialmente en la
resolución de primera instancia, que después se confirma en el trámite
de apelación. Con la consecuencia de que en los casos de cadena de
responsabilidades, la solución que hemos de entender más ajustada a
derecho, es la de considerar que si la resolución que origina unos
perjuicios se mantiene invariable en la sentencia de primera instancia y
en la sentencia de apelación, todos los titulares de los organismos
jurisdiccionales que han intervenido en el procedimiento, tienen que
responder conjuntamente de los perjuicios que puedan haber originado,
unos por haber realizado el hecho dañoso y los otros por no haberlo
impedido. Por tanto hay que desestimar esta excepción que interpuso la
representación procesal del Ilmo. Sr. Y4 en su
escrito de contestación a la demanda.
Quinto.- Por cuanto hace referencia al fondo de
la cuestión litigiosa, interesa hacer una precisión inicial. Nos
encontramos aquí ante un procedimiento penal que se siguió contra el
legal representante de VINEXPORT, S.A., que es parte actora en el
litigio que ahora hemos de resolver. El procedimiento penal, tanto en la
primera como en la segunda instancia, acabó mediante una sentencia
absolutoria, si bien hay que precisar que la sentencia absolutoria tenía
unos hechos que objetivamente se podian considerar delictivos, pero que
en definitiva determinaron una sentencia absolutoria por no haberse
acreditado una actuación dolosa del imputado. Como pone de relieve
la sentencia de primera instancia, se imputaba
al querellado el delito de falsificación de marca, en base al hecho de
haber importado e introducido en el mercado español unos pantalones de
una conocida marca americana y dando por acreditado este hecho, niega la
existancia del mencionado delito, ya que constata que la introducción
de los mencionados géneros en el mercado español se hizo sin intención
de perjudicar los derechos del titular de la marca, como resulta de
hechos tan significativos, como son los de que la importación estaba
amparada por la autorización administrativa correspondiente y que el
importador compró por las mercancías que había adquirido un precio de
mercado que consideraba correcto. También se imputaba al querellado el
delito de hacer uso en juicio de un documento falso, que tiene como base
la falsedad del certificado de autorización de reventa de los
pantalones que se habían importado, pero que en definitiva se llega
también a una sentencia absolutoria, pues se declara probado que la
falsedad se había de imputar en todo caso a la empresa americana que
había vendido los pantalones a Vinexport, S.A. y que esta presentó el
documento ignorando su falsedad. Y por cuanto hace referencia a la
sentencia de apelación, interesa precisar que considera correcta la
apreciación de la prueba que se hace en la sentencia recurrida, hecho
que determina su confirmación. Precisamos ahora únicamente, y en lo
que respecta al delito de usurpación de marca, que la sentencia de
apelación pone de relieve que la de primera instancia no declara
probado que los pantalones que se importaron fueran auténticos, sino
que declaró únicamente que no se había probado que fuesen
falsificados; y precisa también que la empresa americana vendedora no
estaba autorizada para comerciar y revender los pantalones que había
importado a España, pero que VINEXPORT, S.A. desconocía este hecho y
por este motivo pagó por las mercancías que había comprado un precio
que considera correcto. Y por cuanto hace referencia al delito de uso de
documento falso, la sentencia de apelación se limita a ratificar el
pronunciamiento de la resolución de primera instancia, en el sentido de
que VINEXPORT, S.A. hizo uso del documento desconociendo su falsedad.
Sexto.-
Otro aspecto que es preciso considerar, es la consecuencia que se ha
hecho derivar de las sentencias absolutorias. La resolución de primera
instancia considera que si no existe delito, no se puede declarar
ninguna clase de responsabilidad civil respecto al imputado,
pronunciamiento que acepta también la sentencia de apelación.
La
sentencia de primera instancia considera que no es procedente devolver
las mercancías que se habían intervenido a VINEXPORT, S.A., basándose
en la protección que confiere al titular de la marca el artículo 30 de
la Ley 30/1988, de 10 de Noviembre, de marcas y también en base al
hecho de que la mercancía se introdujo en España de forma ilegal y que
los organismos jurisdiccionales españoles no pueden sancionar esta
ilegalidad devolviendo las mercancías intervenidas al acusado, aunque
no hubiera cometido ningún delito, por tratarse de un acto de comercio
ilícito. En relación con este punto precisa, también, la sentencia de
apelación que el destino que se daba a las mercancías intervenidas no
se puede considerar como una suerte de responsabilidad civil a cargo del
acusado, ni como el destino que haya de darse a las piezas de convicción,
sí se trata de unas mercancías propiedad de VINEXPORT, S.A., pues el
acusado actuaba como representante legal de esta sociedad.
Séptimo.- Estos pronunciamientos de los mencionados organismos
de la jurisdicción penal, han determinado la demanda de
responsabilidad civil que ha interpuesto VINEXPORT, S.A., contra los
titulares del Juzgado Penal número 18 de Barcelona y de la Sección
Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona. La parte actora alega
que no puede entenderse que las mercancías que fueron intervenidas,
puedan calificarse como mercancías de comercio ilícito, en primer lugar
porque no se probó ni en la fase de instrucción ni en la del juicio
oral; en segundo lugar porque no corresponde a la jurisdicción penal
resolver esta cuestión (y menciona en este sentido el artículo 635 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal); que las mercancías son auténticas o, en
cualquier caso, no se ha acreditado que fuesen falsificadas y en base a
estas consideraciones concluye que la solución adecuada era de la
devolver las mercancías importadas a VINEXPORT, S.A.
A
la hora de resolver esta cuestión dentro del ámbito de la jurisdicción
civil, hemos de precisar que no tiene que considerarse relevante que las
mercancías importadas hubiesen sido o no falsificadas, en primer lugar
porque en el procedimiento penal no se debatió esta cuestión, sino la
existencia o no de un posible delito de usurpación de marca; y en
segundo lugar porque en el procedimiento penal no se probó la
existencia de una falsificación. En cambio sí hay que considerar
relevante, y así lo consideran acreditado las sentencias que han recaído
en el procedimiento penal, que las mercancías que había comprado VINEXPORT, S. A. a una empresa americana se introdujeron en España de
forma ilegal, ilegalidad que tiene su origen en el hecho de que la
empresa vendedora "Sabbie Fields Investors Inc" no estaba
autorizada por la sociedad titular de la marca "Levi Strauss & Co" para comercializar mercancías con esta marca ni para revenderlas. En
consecuencia si de acuerdo con esta falta de legitimación la empresa
vendedora introduce mercancías de la marca "Levi Strauss & Co" en el mercado español, ello quiere decir que las mercancías se introducen en
España de forma ilegal, y que esta ilegalidad lleva en sí segunda
consecuencia, como es la de que se calificaran de comercio ilícito los
actos de comercialización que seguramente habría realizado la empresa
importadora, aun admitiendo su buena fe, como antes se ha razonado,
respecto a las mercancías que había comprado. Y parece claro que las
sentencias absolutorias que han pronunciado los organismos de la
jurisdicción penal, aún insistiendo en la procedencia de los
pronunciamientos absolutorios, no podian sancionar o permitir que se
pudieran comercializar en nuestro país unas mercancías, que la misma
jurisdicción penal califica de comercio ilícito por su contradicción
con los intereses generales. Se podria aventurar que si los organismos
de la jurisdicción penal hubiesen acordado devolver las mercancías
intervenidas a VINEXPORT, S.A., con el peligro mencionado de dar lugar a
unos actos que había calificado de comercio ilícito, su actuación en
este sentido podía haber originado la posibilidad de que se hubiesen
interpuesto contra los titulares de los organismos jurisdiccionales
mencionados unas acciones de responsabilidad. Mientras que la solución
adoptada evita este riesgo y, además, no cierra la posibilidad de que
la sociedad actora VINEXPORT, S.A. pueda ejercitar las acciones
pertinentes en defensa de sus derechos, si lo creen oportuno, frente a
los responsables de los hechos que puedan haber perjudicado sus
intereses patrimoniales.
Por
último interesa señalar que las resoluciones dictadas por los
organismos jurisdiccionales de lo penal, se fundamentan en unos
razonamientos perfectamente atendibles y se apoyan en los
correspondientes fundamentos jurídicos. De ello se sigue que dichas
resoluciones no pueden originar la responsabilidad civi que se pretende
en la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones, pues según
el artículo 903 de a Ley de enjuiciamiento civil la reponsabilidad
civil sólo es exigible cuando los titulares de los organismos
jurisdiccionales hayan procedido con negligencia o ignorancia
inexcusables; o como precisa la jurisprudencia, "la ignorancia o
negligencia que ha de ser manifiesta, lo haya sido infringiendo una
norma de las denominadas doctrinalmente "rígidas" o "no
flexibles". En efecto, para infringir un precepto ha de
establecerse en él una concreta y determinada forma de actuar (rigidez)
pero cuando su fijación ha de acomodarse a las circunstancias
subjetivas y objetivas del procedimiento, ponderadas por el Juez o
Magistrado (flexibilidad), el
fallo podría constituir, si acaso y todo lo más, un error judicial,
pero nunca una negligencia o ignorancia inexcusables aparejadoras de
actuación culposa o dolosa de quien interpretó la norma (sentencia del
Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1990); tesis que aparece también en
las sentencias del mismo Tribunal de 27 de abril de 1965 y 13 de Julio
de 1989. Y de acuerdo con lo razonado antes, no puede estimarse que las
resoluciones dictadas por los organismos jurisdiccionales de lo penal,
no encajan en el concepto y a las características que la ley y la
jurisprudencia exigen para apreciar una "negligencia o ignorancia
inexcusables".
Octavo.- De acuerdo con estas consideraciones hay que considerar
ajustado a derecho el pronunciamiento de las sentencias que han recaído
en la jurisdicción penal, que en base a lo que disponen los artículos
635 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acuerdan entregar las
mercancías intervenidas a Cruz Roja Internacional. Y si estos
pronunciamientos se tienen que considerar ajustados a derecho, quiere
decir que no se puede apreciar
negligencia o ignorancia inexcusables en la actuación del titular de los
organismos jurisdiccionales penales, que son el antecedente obligado de
esta resolución, y la falta de requisito de la negligencia o ignorancia
inexcusables, determina de acuerdo con lo prevenido en el artículo 903
de la Ley de enjuiciamiento civil, la desestimación de la demanda de
responsabilidad civil ejercitada por VINEXPORT, S.A.
Noveno.- Por imperativo del artículo
916 de la Ley de enjuiciamiento civil, procede condenar a la parte
actora al pago de las costas de este procedimiento.
Por
todo lo anterior, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere
el Pueblo Español
DECIDIMOS
Que
hemos de desestimar y desestimamos íntegramente la demanda interpuesta
por el procuradora de los Tribunales Sr. Gramunt Suarez, actuando en
nombre y representación de VINEXPORT, S.A., contra los Ilmos. Sres. D.
Y1, D. Y2, D. Y3 i D. Y4, con la subsiguiente
absolución de los demandados; con expresa condena del pago de las
costas a la parte actora.
Contra
esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Primera
del Tribunal Supremo.
Así
por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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