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Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 25 de gener de 1999, núm. 1/1999 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
VISTO
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
formada por los magistrados mencionados al margen, el conflicto positivo
de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado de 1 Instancia núm.
3 de Igualada y el de igual clase núm. 4 de Girona, a tenor de
los siguientes:
ANTECEDENTES
DE
HECHO
Primero.- El
26 de septiembre de 1997, la Sociedad "X1.,
S.A." domiciliada en L. correspondiente
al partido judicial de Igualada, presentó en los Juzgados de Igualada
demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra la Compañía
"Y1., S.L."
domiciliada en L. perteneciente al partido judicial de Girona. En
ella se se pedía la condena de Y1.
a retirar de la industria de X1. los variadores de velocidad y
elementos que expresaba, con indemnización de daños, perjuicios y
costas.
Correspondió
en reparto al Juzgado de 1Instancia
núm. 3 de Igualada
Segundo.- Emplazada la demandada
compareció en el Juzgado de su domicilio de
Girona interponiendo cuestión de competencia por inhibitoria
mediante escrito de 30 de octubre de 1997 que correspondió al Juzgado
de 1Instancia núm. 4 de aquella ciudad.
Tercero.-
Por Auto de 18 de diciembre del mismo 1997, el Juzgado núm. 4 de Girona
acordó requerir de inhibición al de Igualada.
Cuarto.- Por Auto de 26 de julio de
1998, este último resolvió no acceder a inhibirse y lo comunicó al
Juzgado de Girona.
Quinto.- Este resolvió, por nuevo
Auto de 2 de octubre de 1998, insistir en el requerimiento de inhibición
al Juzgado de Igualada, y así se lo comunicó , remitiendo las
actuaciones al presente Tribunal y emplazando a las partes para que
pudieran comparecer ante el mismo. Al recibir la comunicación del
Juzgado de Girona, el de Igualada también acordó remitir sus
actuaciones al presente Tribunal,
emplazando a las partes.
Sexto.- Han comparecido ante esta
Sala la actora "X1., S.A." , representada por
el procurador D. Antonio M de Anzizu Furest, y dirigida por el abogado
D. Manuel Solà Farré; y también la Sociedad demandada
"Y1., S.A." , representada por la procuradora
D Paloma García Martínez dirigida por el abogado D. Joan Carlos Casas
Ribas.
Séptimo.- Ha emitido informe el
Ministerio Fiscal; se ha hecho en este Tribunal la tramitación conforme
a la Ley, y se señaló la correspondiente vista que ha tenido lugar el
21 del corriente y a la que comparecieron sólo el letrado y la
representación de "X1., SA" habiendo informado
dicho letrado en defensa de su posición. Ha actuado como ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Antoni
Bruguera i Manté.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Como se ha dicho en los
anteriores antecedentes de hecho, al acoger la petición de la Compañía
"Y1., S.L." de L. ( partido
judicial de Girona), el
Juzgado de 1 Instancia núm. 4 de aquella ciudad requirió de inhibición
al de la misma clase núm. 3 de Igualada para conocer el juicio
declarativo de menor cuantía presentado ante este último contra aquélla
por la entidad "X1., S. A." de L. (término judicial de Igualada). Al no haber accedido a inhibirse el Juez de Igualada,
e insistir el de
Girona en su competencia, ambos Juzgados han sometido el conflicto a la
decisión de este Tribunal de acuerdo con lo previsto en el artículo
73.2.c) de la Ley orgánica del poder judicial.
Segundo.- Vistos los planteamientos
que han hecho los jueces implicados sobre las compraventas objeto del
pleito; consideradas también las alegaciones de las partes y el informe
del Ministerio Fiscal; es preciso antes
todo aclarar la cuestión de la pretendida sumisión expresa de la
compradora a los Juzgados de Girona impresa en letra pequeña sin firmar
en las cláusulas 12 y 13 del reverso de la oferta de venta de uno de
los tres variadores que son objeto del litigio (documento núm. 2 de la
demanda, al folio 138 reverso). La cláusula 12 dice:
"12 En caso de litigio el comprador se somete a los Tribunales de
Girona. Esta condición es firme siempre y no podrá derogarse en ningún
caso". Y la cláusula 13 añade: "13
Por el sólo hecho de formular un pedido, se entiende que el comprador
se da por enterado, se somete y da su conformidad a las condiciones
arriba mencionadas".
Tercero.- Contrariamente a lo que han sostenido las partes, los jueces
implicados y también el Ministerio Fiscal, de las cláusulas anteriores
sólo puede predicarse su nulidad conforme a la jurisprudencia de la que
son ejemplo la sentencias del Tribunal Supremo de 23 de julio de 1993,
20 de julio de 1994, 12 de julio, 14, 20 y 23 de septiembre y 8, 25 i 30
de noviembre de 1996, 1 y 21 de febrero, 12 de mayo, 5 de julio, 11 de
octubre y 28 de noviembre de 1997, 20 de febrero, 24 de abril, y 3 y 20
de julio de 1998. Esas Sentencias, en efecto, apoyándose en la Directiva de la Comunidad
Económica Europea núm. 93/13, de 3 de abril de 1993, sientan la
doctrina de que las cláusulas
contractuales que no se hayan negociado individualmente (lo que deberá
demostrar el que sostenga la afirmativa)
se considerán abusivas si, aunque haya buena fe, causen en perjuicio
del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y
las obligaciones de las partes derivados del contrato;
debiéndose considerar particularmente abusivas las cláusulas
impresas en los contratos de adhesión; especificando el apartado g)
de la Directiva que "suprimir
o obstaculitzar l'exercici d'accions judicials o de recursos per part
del consumidor, en especial obligant-lo a dirigir-se exclusivament a una
jurisdicció o arbitratge no cobert per les disposicions jurídiques
..." implica un abuso, con la consiguiente nulidad de la cláusula
o cláusulas. Conforme a esta doctrina, hemos
de tener por no puestas y por inexistentes
las mencionadas cláusulas, y habrá que enjuiciar la cuestión de
manera diferente a la realizada por los intervinientes.
Cuarto.- La demanda de menor cuantía
que formula la compradora y que da origen a las actuaciones, plantea una
acción personal que se fundamenta en el artículo 1.124 del Código
civil (fundamento de derecho V) y tiene como objetivo conseguir la
resolución del contrato (mejor dicho, de los contratos) de compraventa
de los 3 variadores de velocidad y anexos que figuran en las facturas de
los documentos núms. 3 a 5 de la demanda y la indemnización de los daños
y perjuicios que la demanda dice que esos
variadores le han producido. El "suplico" lo expresa así:
"En su día dictar sentencia por la que se condene a Y a retirar de la
industria de X los
variadores de velocidad y elementos que figuran en las facturas 3 a 5 de
esta demanda y a indemnizar a X en la cantidad de
11.045.791,-Ptas. conforme resulta del anterior hecho octavo, ...".
Quinto.- Como que
el Juez que es competente para conocer del cumplimiento de un
contrato lo es también de las acciones a las que su
incumplimiento pueda dar lugar (sentencias del Tribunal Supremo
de 23 de junio de 1972 y de 23 de octubre de 1986 entre otras), al
tratarse en este caso de contratos de compra-venta, será preciso
ver si para conocer de su cumplimiento es competente el Juez de
la vendedora (Girona) o el de la
compradora (Igualada).
Sexto.- Examinados los documentos núms.
3 a 5 de la demanda que, como ya hemos comprobado, son la base del
pleito, hemos de destacar que se trata de la compra por X1. (de L.) a Y1. (de L.) de 3
variadores y complementos por el precio global de 2.455.051.- Ptas a las
cuales se han de añadir 150.000 .- Ptas por los "treballs tècnics
de la posada en marxa dels tres variadors ..." (folio 140);
trabajos realizados por la vendedora, lógicamente en la fábrica
de la compradora, en la L. (L.. El pago de todas
las mencionadas facturas
debía hacerse (y parece que se hizo) enviando "Taló
nominatiu" (folios 139, 140 y 141); y
en ninguna de las 3 facturas la compradora paga los gastos del
transporte.
Séptimo.- La regla 1 del artículo 62 de la Ley de enjuiciamiento
civil dispone que en los juicios en que se ejerciten acciones
personales, será Juez
competente el del lugar en el que se deba cumplir la obligación; y el
art. 1500 del Código civil, aplicable como supletorio a los contratos
de compra-venta mercantil de los arts. .50 y 339 del Código de Comercio
(sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo y 17 de julio de 1981,
25 de mayo de 1982, 28 de mayo de 1988, etc.), establece la obligación
del comprador de pagar el precio en el tiempo y lugar fijados por el
contrato, y si no se hubieran determinado, el pago deberá hacerse en el
tiempo y en el lugar donde se haya hecho la entrega de la cosa vendida.
Octavo.- La remisión por la compradora desde su domicilio de L. (L.)
al de la vendedora en L. (L.) de los 3 talones
para pagar los 3 variadores
y complementos (envío de talones que consignan las 3 facturas de compra
libradas por la vendedora y aceptadas por la compradora),
no puede tomarse en consideración como "lloc
fixat pel contracte" a los efectos de determinar el lugar de
cumplimiento y por tanto la competencia territorial (arts. 1500 C.C y
62, 1 LEC) porque la instrumentación mediante talones bancarios de la
forma de pago solamente actúa como instrumento liberatorio de la deuda
en los términos que dice el art. 1170 del Código civil (Sentencia del
Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1997). No está fijado pues en el caso
el "lloc de compliment de
l'obligació" a que se refieren los mencionados preceptos; por
lo que hemos de estar a lo que dispone el párrafo segundo del mismo
art. 1500 del Código civil según el cual el pago , y en consecuencia
el cumplimiento, se deberá hacer "en el temps i lloc d'entrega de la cosa venuda".
Noveno- Ya hemos
visto que la vendedora realitzó los trabajos de puesta en marcha de los
3 variadores por ella vendidos en el único lugar donde podía, lógica
y obviamente, realizar este tipo de trabajos, es decir, en la fábrica de
la compradora en L. (partido de Igualada).
Parecería pues que éste fue el lugar de la entrega y por tanto, el de
cumplimiento de contrato que tendría que determinar la competencia a
favor del Juzgado de Igualada. La anterior conclusión sería
cierta si todos los trabajos de puesta en marcha los hubiera realizado
la vendedora como formando parte de los contratos de compraventa y
englobados en su precio; más el documento núm. 4 de la demanda
demuestra que no fue así, sino que aquellos
trabajos fueron valorados con independencia de las compraventas,
Ya que éstas importaron 2.455.051.- PTA.
y los trabajos de puesta en marcha
150.000.- PTA. Nos hallamos pues ante 2 tipos de contratos: por un lado, los de
compraventa de los variadores y complementos por 2.455.051.- PTA; y por
otro, el de prestación de servicios para su puesta en marcha, de un
importe de 150.000.- PTA. Ante la acumulación de estos contratos (compraventa y prestación de
servicio) será competente el Juzgado del lugar en el que se deba
cumplirse la obligación de mayor significación económica (sentencias
del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1983, 17 de diciembre de 1988 y 22
de abril de 1988, entre otras), y aquí
lo será por tanto, el de las compraventas, que es el
que hay que averiguar y determinar.
Décimo.- No consta en las actuaciones
si los variadores objeto de las compraventas viajaron con los gastos
pagados por la vendedora o por cuenta de la compradora, No constando
esto, debe entender que
viajaron por cuenta de la compradora, y que por tanto se entregaron en
el domicilio de la vendedora que es donde se debia pagar el precio al no
haberse pactado otro lugar diferente (sentencias del Tribunal Supremo de
30 de mayo de 1987, 25 demarzo de 1991, 4 de octubre de 1995, 25 de
noviembre de 1996, 5 de septiembre y 19 de diciembre de 1997 y 18 de
febrero y 22 de abril de 1998, entre muchas otras). Por tanto el lugar de cumplimiento es
L. y debe atribuir la
competencia para conocer del pleito al Juzgado del domicilio de la
vendedora, que el el núm. 4 de Girona.
Undécimo.- A los efectos del art. 108
de la Ley de enjuiciamiento civil, procede decir que si bien esta Sala
no ha visto acertadas las razones aducidas por los jueces implicados
para sostener su respectiva competencia, ni tampoco las aportadas por
las partes al defender sendas posiciones, no se dan las circunstancias a
que hace referencia el mencionado art. 108 para hacer una imposición
expresa de costas. Por lo que antecede, en nombre del Rey y por la
autoridad que nos otorga la Constitución,
PARTE
DISPOSITIVA
LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA, ha decidido: Declarar que la competencia para substanciar y resolver el
pleito de menor cuantía planteado por la Compañia "X1., S.A." contra
la Sociedad "Y1., S.A."
ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Igualada no
corresponde a ese Juzgado, sino al de igual clase núm. 4 de Girona, al
que, con testimonio de la presente resolución, se le remitirán las
actuaciones. Póngase en conocimiento del Juzgado núm. 3 de Igualada de
acuerdo con lo que dispone el art. 109 de la Ley de enjuiciamiento
civil.
No hacemos ningún
pronunciamiento sobre las costas de este incidente.
Así lo acordamos,
mandamos y
firmamos.
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