|
Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 10 de desembre de 1998, núm. 34/1998 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Visto por la Sala Civil
del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los
magistrados al margen expresados, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 17 de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Granollers, sobre reclamación de legado
legitimario, cuyo recurso fue interpuesto por D. X1 ,
representado por el procurador Sr. Xavier Ranera Cahís y defendido por
el letrado D. Joaquín Vila Vicens, siendo parte recurrida D.ª
Y1 , representada por el procurador D. Francisco
Fernández Anguera y defendida por el letrado D. Emilio Blanch Ribó.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
La representación procesal de D. X1 formuló
demanda de juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers,
contra D.ª Y1 , en la que, tras exponer los
hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo
solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales,
por el indicado juzgado se dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de
1997, cuyo fallo dice lo siguiente: «Fallo: Que estimando en parte la
demanda interpuesta por el procurador Sr. Daví Navarro, en nombre y
representación de X1 , debo declarar y declaro que
la adjudicación de legado efectuada por la demandada en el escrito de
manifestación de herencia de fecha 19 de julio de 1995 (acompañado por
copia a la demanda como documento número tres) es nula y, en su virtud,
debo condenar y condeno a la demandada a que adjudique al actor en pago
de su legado el inmueble sito en el núm. 0 de la Calle C, de L.
Asimismo, debo declarar y declaro que el derecho de adquisición
preferente impuesto en favor de la demandada en el testamento de Z. , sobre el bien legado al actor, debe tenerse por no
puesto por constituir un gravamen de la legítima que le corresponde.
También, debo absolver y absuelvo a la demandada de los demás
pedimentos de la demanda, todo ello sin hacer expresa imposición de las
costas causadas en esta instancia».
El
procurador Sr. Vargas Navarro, en nombre y representación de D.ª
Y1 , presentó escrito solicitando la aclaración
de la sentencia en fecha 0de diciembre de 1997 ante el Juzgado n.º 3
de Granollers, quien proveyendo la solicitud formulada dictó auto de
aclaración con fecha 15 de diciembre de 1997, en el sentido de hacer
constar que el inmueble sito en el n.0 de la calle C de L
aludido en el fallo, se corresponde con el descrito en la ficha
catastral de la finca situada en la dirección indicada, según
contestación al oficio remitido a la gerencia Territorial del Catastro
de Barcelona que obra en las actuaciones.
Segundo.-
Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
ambas partes contra la sentencia dictada el día 24 de noviembre de 1997
y auto aclaratorio de fecha 15 de diciembre de 1997, dictados por el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Granollers, que
fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección 17 de la Audiencia
Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 10 de junio de 1998,
cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Que estimando el recurso de apelación
interpuesto por D.ª Y1 y desestimando el
interpuesto por D. X1 contra la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Granollers en los autos de
que este rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución y en su
lugar absolvemos a la demandada de los pedimentos aducidos contra ella
en la demanda, –a excepción del relativo al derecho de adquisición
preferente que no ha sido objeto de esta alzada–, confirmando el
pronunciamiento relativo a costas, con imposición al actor de las
causadas en esta instancia a consecuencia de su recurso, y sin hacer
pronunciamiento sobre las del recurso de la demandada».
Tercero.-
Contra dicha sentencia el procurador D. Xavier Ranera Cahís, en
representación de D. X1 , formuló recurso de casación
que fundó en los siguientes motivos: 1.º) Al amparo del art. 1692.4 LEC. fundado en la infracción de los arts. 1 y 34 de la Llei catalana
40/1991, de 30 de diciembre (Codi de Successions per causa de mort en el
dret civil de Catalunya), en relación con los arts. 253, 266 y 267 de
la propia llei catalana, también infringidos; y 2.º) Al amparo del
art. 1692.4 LEC, fundado en la infracción de normas del ordenamiento
jurídico, por infracción del artículo 110 de la Llei catalana
40/1991,de 30 de desembre (Codi de Successions de Catalunya), sobre
interpretación del testamento, al apartarse de su tenor literal y en
todo caso de la verdadera voluntad del testador, con infracción
asimismo de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las sentencias
del STS de 29-12-97, R. Adi. 9490; y 31-12-96, R. Azdi. 9380 (y las que
en ellas se citan), así como la de 28-10-91 de ese TSJC (R. 3911/92).
Cuarto.-
Admitido
el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la
vista del presente procedimiento el día veintiséis de noviembre de
1998 en que tuvo lugar.
Ha
sido ponente el presidente Excmo. Sr. D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-
El motivo primero del presente recurso de casación viene basado, por la
vía del núm. 4 del art. 1690de la LEC, en la infracción de los arts.
1 y 34 de la Llei catalana 40/91, de 30 de diciembre (Codi de
successions per causa de mort en el Dret Civil de Catalunya), en relación
con los arts. 253, 266 y 267 de la propia llei; en el segundo, también
por la vía del núm. 4 del art. 1690de la LEC, se alega infracción
del art. 110 de la misma llei catalana y de su jurisprudencia
interpretadora. Ambos motivos, vienen, pues, íntimamente relacionados,
en tanto el primero es pura consecuencia del segundo. En otras palabras,
se habrá infringido la norma de derecho contenida en la legislación
catalana que se cita en el primero de los motivos de recurso, si se ha
infringido la norma de interpretación de disposiciones testamentarias
que se cita en el segundo de los motivos. La lógica impondría,
consecuentemente, empezar a conocer del segundo motivo, pues de no ser
aceptado, devendría inútil el examen del primero, pero por puro
formalismo casacional y en aras de respetar la voluntad del recurrente,
la Sala se esforzará en seguir el orden marcado por éste.
Para
una mejor comprensión del recurso conviene precisar los siguientes
hechos, pese a la singular claridad con que vienen expuestos en la
sentencia de la Audiencia Provincial: falleció doña Z
en fecha 5 de febrero de 1995, habiendo otorgado testamento
abierto el 17 de abril de 1985; en el mismo, instituía heredera
universal a su hija Y1 y legaba a su hijo X1,
el hoy recurrente, «la plena propiedad de la edificación sita en L, con frente a la
calle C., sin número, que es la parte posterior
del inmueble número 0 del Passeig P. de la misma
población»; en escritura de manifestación de herencia, de fecha 19 de
julio de 1995, la heredera adjudicó en pago de sus derechos
legitimarios a su hermano X1 el edificio sito en L, con frente a la
calle C., número 0. Siguiendo a la sentencia de instancia, debe
continuarse precisando que: cuando la causante adquirió la total finca
sita en Passeig P., núm. 00 se hallaba construída una
edificación que servía de hotel, hoy en desuso; la finca formaba una L
, con frente al Passeig P. en línea de 14’50 metros y por
detrás, con frente al Carrer C., en línea de 28’50 metros,
constituyendo una sola unidad registral, que se mantuvo hasta la
manifestación de herencia; con posterioridad, la causante edificó un
piso encima del comedor del hotel, con salida independiente al Carrer C., número
0, así como un edificio plurifamiliar independiente, en la
parte que inicialmente era patio del Hotel y situado en la línea corta
de la L, con número 0 del Carrer C.; así pues, antes de la escritura
de manifestación de herencia, existían tres fincas catastrales: la número
0000000, constituída por el hotel (Passeig P. núm. 00); la número
0000000, constituída por el piso cuya planta baja era el comedor del
hotel contiguo (Calle C. núm. 0) y la número 000000, constituída
por la vivienda plurifamiliar independiente (Calle C núm. 0).
No
conforme el hoy recurrente con la adjudicación de legado dispuesta por
la heredera, entabló juicio de menor cuantía en el que,
sustancialmente y en lo que ahora importa, interesaba la nulidad de la
disposición y la adjudicación en pago de su legado de las fincas números
0 y 0 del Carrer C. de L y, subsidiariamente, que le fuera
adjudicada la finca número 0, comprendiendo en ella la parte baja del
inmueble, es decir, lo que constituyó en su tiempo el comedor del
hotel. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.
3 de Granollers estimó parcialmente la pretensión del demandante, anuló
la disposición de legado y ordenó a la heredera la adjudicación al
legatario de la finca núm. 0 del Carrer C.. Apelada dicha sentencia
por ambas partes, la Sección 17 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, estimó el recurso de dona Y1 y desestimó el
de don X1 , absolviendo a aquélla, demandada, de los
pedimentos contenidos en la demanda.
Segundo.-
Así pues, en el primero de los motivos de recurso, invoca el recurrente
como infringidos los arts. 1 y 34 del Codi de Successions de Catalunya,
puestos en relación con los 253, 266 y 267 del mismo.
Se
cita del primero que el heredero «ha de complir les càrregues hereditàries
i resta vinculat als actes propis del causant» y del segundo el hecho
que el heredero «respon de les obligacions del causant i de les càrregues
hereditàries», comprendiéndose en ellas «les de lliurament de
llegats i pagament de llegítimes».
Resulta
evidente que tales preceptos en modo alguno fueron conculcados por la
heredera, hoy recurrida. La heredera cumplió con su obligación de
adjudicar los legados y respondió, por tanto, de las cargas
hereditarias. Cosa distinta es que adjudicara el concreto bien objeto de
legado de cosa cierta, esto es, que interpretara correctamente la
voluntad de la causante, que es, precisamente, lo que se discute.
Y
otro tanto cabe decir de los otros preceptos que, en relación con los
anteriores, invoca el recurrente como infringidos, con la siguiente
argumentación: «estamos ante el legado de un bien concreto e
individualizado, con eficacia real, y que resulta per se eficaz, con
independencia de que el heredero acepte o no la herencia (art. 266), de
forma y manera que, por la delación, el legatario (mi mandante en este
caso) adquiría de pleno derecho la propiedad de la cosa objeto de dicho
legado (sin perjuicio de las acciones que el art. 271 le confiere para
exigir el libramiento de la posesión)». Como es de ver, tampoco estos
preceptos han sido objeto de desconocimiento por la heredera, que no ha
negado en ningún momento la eficacia real del legado, en cuanto
mediante él adquiere el legatario un derecho real sobre un bien propio
de la testadora, ni se ha opuesto a su adquisición por el legatarario,
pues no es ésta la cuestión que se debate. La invocación de los
anteriores preceptos por el recurrente no se encamina a la reclamación
de legado, como podría entendense de su cita. La argumentación, toda,
del recurso se encamina a la determinación del objeto propio del
legado, cual si del entendimento del primer inciso del art. 886 del Código
civil se tratare, pues la heredera adjudicó un bien como objeto del
legado deferido y el legatario entiende que el testamento se refiere a
otro bien de la herencia.
Lo
anterior conduce al rechazo de este primer motivo de recurso y al examen
del segundo de los propuestos.
Tercero.-
Se alega, como antes se ha dicho, infracción del art. 110 del Codi de
successions, sobre interpretación del testamento, «al apartarse –
dice el recurrente refiriéndose a la sentencia de instancia– de su
tenor literal y en todo caso de la verdadera voluntad del testador, con
infracción asimismo de la jurisprudencia contenida, entre otras, en las
sentencias del TS de 29-12-97, R. Adi. 9490; y 31-12-96, R.Adi. 9380 (y
las que en ellas se citan), así como la de 28-10-91 de este TSJC (R.
3911/92)».
De
principio hay que decir que la materia de interpretación testamentaria
viene reservada a los tribunales de instancia, no siendo susceptible de
censura casacional a menos que se demuestre que la regla hermenéutica
aplicada carece de lógica, resulta arbitraria o es contraria a derecho
(sentencias del Tribunal Supremo de fechas 6 de octubre de 1994, 14 de
mayo y 31 de diciembre de 1996, 27 de febrero de 1997, etc.).
Otra
precisión cabe al respecto de lo dicho por el recurrente. Si el Código
civil parte de un principio de interpretación literalista (art. 675 :
«Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido
literal de sus palabras,a no ser que aparezca claramente que fué otra
la voluntad del testador»), el Codi se orienta en una dirección más
subjetivista, al expresar en el citado art. 110 que «en la interpretació
del testament cal atenir-se plenament a la veritable voluntad del
testador, sense haver de subjectar-se necessàriament al significat
literal de les paraules emprades».
De
las reglas anteriores cabe desprender que si la interpretación dada por
la Sala de instancia a la disposición testamentaria se ajusta
coherentemente a la voluntad de la testadora la decisión habrá de
mantenerse y el motivo casacional habrá de decaer.
Pues
bien, así sucede.
La
Sala estima que la decisión tomada por la heredera, de adjudicar al
legatario la finca sita en cn. núm. 3, coincide con la voluntad
expresada por la causante en el testamento y cabe recordar al respecto:
1.º) que el testamento alude, efectivamente, a «la edificación», en
singular, de forma que resulta impensable que la voluntad de la
testadora fuera legar a su hijo «las edificaciones» sitas en los núms.
0 y 0 del Carrer C., cual el mismo pretende; 2.º) el piso del núm. 0 del
Carrer C. forma una edificación sobrepuesta al antiguo comedor del
hotel, física y estructuralmente separada de él y sin comunicación
interior; 3.º) por el contrario, la edificación del núm. 0 es una
finca plurifamiliar aislada a los cuatro vientos. La lógica impone,
pues, de principio, pensar que la voluntad de la testadora era ceder
esta última a su hijo, dejando indemne lo que sería antiguo hotel y «prolongación»
edificada del mismo, a modo de vivienda «anexa».
A
lo anterior no se opone la expresión contenida en el testamento para
identificar la edificación, relativa a que la misma «es la parte
posterior del inmueble número 0 del Passeig P.».
Cierto que la disposición testamentaria hubiera podido ser más clara y
más cierto es que el propio Notario, en su deber de asesoramiento jurídico
a los otorgantes, pudo concretar mejor el objeto de la carga
testamentaria. Pero la expresión, nudo gordiano de toda la argumentación
del recurrente, no ha de causar mayores perturbaciones, si se tiene en
cuenta, como expresa la sentencia de instancia, la singular realidad física
de las fincas propiedad de la testadora, que forman una L y que, por
tanto, las que dan al Carrer C., ambas, pueden considerarse la parte
posterior del núm. 00 del Passeig P., que forma su frente o
parte delantera. Y así, a mayor abundamiento, lo reconoce el propio
recurrente al reclamar las dos fincas como objeto de su legado.
Es
por cuanto antecede que la interpretación dada al testamento por la
Sala de la Audiencia no puede considerarse, en modo alguno, arbitraria
ni ilógica, respondiendo, por el contrario, a la voluntad expresada,
salvando la ambigüedad de las palabras según exige el art. 110,
precisamente, del Codi de successions; interpretación, pues, que debe
ser mantenida, con desestimación del segundo y último de los motivos
de casación.
Cuarto.-
Desestimándose el recurso en todos sus motivos,
procede la imposición de costas al recurrente, de conformidad con lo
que dispone el art. 1715.3 de la LEC.
Así
pues,
FALLAMOS
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto
por el procurador D. Xavier Ranera Cahís, en nombre y representación
de D. X1 , contra la Sentencia de fecha 10 de junio
de 1998 dictada por la Sección 17 de la Audiencia Provincial de
Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía 354/96, declarándola
firme e imponiendo al recurrente el pago de las costas causadas.
Notifíquese
la presente resolución a las partes y désele la publicidad legalmente
establecida.
Líbrese
certificación de las misma, que se remitirá a la indicada Sección de
la Audiencia Provincial, juntamente con el rollo de apelación y las
actuaciones originales del juzgado.
Así
por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
|
|