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Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 30 de juliol de 1998, núm. 21/1998 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Visto
por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de casación
contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 1998, dictada en grado de
apelación por la Sección Décimoséptima de la Audiencia Provincial de
Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de
Barcelona sobre nulidad de escritura, cuyo recurso fue interpuesto por
D. X1 , representado por el procurador D. Joan B. Bohigues Cloquell y defendido por el letrado D. José-Eduardo Monedero
Cobo; siendo parte recurrida D.ª Y1 ,
representada por el procurador D. Ángel Joaniquet Ibarz y defendida por
el letrado D. Javier Vidal-Quadras Trías de Bes.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
El procurador de los
tribunales D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, actuando en nombre y
representación de D. X1 , formuló demanda de
juicio declarativo de menor cuantía que en turno de reparto,
correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 50 de Barcelona,
contra D.ª Y1 Que previos los trámites
legales, por el indicado juzgado se dictó sentencia con fecha 4 de
noviembre de 1997, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: «Fallo:
Que estimando la demanda interpuesta por D. X1 representado por el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell,
contra Dña. Y1 debo declarar y declaro:
1.º) La nulidad de la escritura de manifestación y aceptación de
herencia de 26 de enero de 1996, en cuanto afecta a la nuda propiedad de
la casa torre, finca registral número 0000 del Registro de la Propiedad
n.º 6 de Barcelona; 2.º) Que la demanda debe indemnizar al actor los
daños y perjuicios que le irrogase si dispone o hubiese dispuesto en
favor de tercero de la nuda propiedad de la referida casa-torre,
haciendo ilusoria la declaración de nulidad de la anterior escritura,
en la cuantía a determinar en ejecución de sentencia y 3.º) Que el
poder otorgado por D.ª Y1 a favor de su
madre D.ª Z en escritura autorizada por notario
de Barcelona, D. Antonio Clavera Esteva el día 3 de junio de 1985,
protocolo 0071, contiene facultades suficientes para el otorgamiento por
la apoderada de la escritura de fecha 4 de enero de 1993 ante el notario
D. Xavier Roca Ferrer, protocolo n.º 11, en cuanto afectada a la
entrega al actor D. X1 de la total finca registral 0000 (Paseo P n.º 00, hoy
Pasaje P, letra G)
en pago de su legítima, por lo que dicho otorgamiento es plenamente
eficaz condenando a la demandada a estar y pasar por las precedentes
declaraciones y a que abone las costas del juicio».
Segundo.-
Por la representación de la Sra. Y1, se interpuso recurso de apelación contra
la referida sentencia de primera instancia, y tramitado el mismo con
arreglo a derecho, la Sección Décimoséptima de la Ilma. Audiencia
Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 1998,
cuyo fallo a continuación se expresa literalmente: «Fallamos: Que
estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de
D.ª Y1 , con revocación de la Sentencia
dictada en fecha 4 de noviembre de 1997, por el Sr. magistrado-juez del
Juzgado de Primera Instancia núm. 50 de Barcelona, en los autos de los
que el presente rollo dimana, debemos rechazar y rechazamos íntegramente
la demanda deducida por D. X1 , sin especial
pronunciamiento respecto a las costas de ambas instancias, es decir,
cada parte abonará las propias y las comunes, por mitad».
Tercero.-
Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en
grado de apelación, el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell,
actuando en nombre y representación de D. X1 ,
interpuso recurso de casación ante esta Sala de lo Civil, que funda en
los siguientes motivos: primer motivo, al amparo del art. 1692.4 de la
Ley de enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico; segundo motivo; al amparo del art. 1692.4 de la
Ley de enjuiciamiento civil, por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico; y, tercer motivo, al amparo del art. 1692.4 de
la Ley de enjuiciamiento civil, por infracción de las normas antes
citadas.
Cuarto.-
Por
providencia de fecha 11 de mayo pasado, esta Sala de lo Civil tuvo por
interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación, y transcurrido el término del emplazamiento, se acordó
pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el
art. 1709 de la LEC, quien evacuó el traslado conferido mediante el
escrito de fecha 2 de junio pasado, en cuyo informe consideraba
procedente la admisión a trámite del recurso de casación.
Quinto.-
Habiéndose entregado la copia del recurso a la parte recurrida y
personada para que formalizara por escrito su impugnación, evacuó dicho
trámite oportunamente, uniéndose el escrito presentado mediante
providencia de fecha 9 de julio pasado en la que se señaló para la
votación el día 23 de los corrientes, en que tuvo luga
Ha
sido ponente el presidente Exmo. S D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-
Pueden considerarse
antecedentes fácticos sustanciales de la presente resolución, los
siguientes:
D.
G, de vecindad civil catalana, falleció
en Barcelona en fecha 4 de mayo de 1992. De su matrimonio, único, con
doña K dejó un sólo hijo, el actual recurrente
don X1 , casado con doña X2 , padres ambos de doña X3, don
X4, don X5 y doña Y1, recurrida en este proceso. El último testamento válido
de don G aparece otorgado ante notario de
Barcelona el día 19 de junio de 1991. En dicho testamento el causante
estableció diversos legados en favor de su hijo, nuera y nietos, además
de un prelegado en favor de dona Y1, a la que
instituyó heredera universal. En concreto, y en lo que ahora interesa,
el testador legó a su hijo X1 «en pago de sus derechos legitimarios y en
lo que exceda como mera liberalidad, el usufructo de la torre sita en
Barcelona, Paseo P 00, Pasaje P letra
G».
En fecha 2 de noviembre de 1992 doña X2 , en su
propio nombre y en el de su hija doña Y1 (heredera), en virtud de poder general otorgado ante notario el
3 de junio de 1985, practicó inventario y avalúo de la herencia
afirmando que «la heredera y legatario han aceptado pura y simplemente
la herencia y legados a su favor respectivamente deferidos» y que «la
heredera ha hecho entrega de los legados ordenados en el testamento,
habiéndoseles sido adjudicados a cada uno de los legatarios los bienes
o metálicos relacionados en el inventario». En concreto, y también en
lo que ahora interesa, a don X1 se le adjudicó «en concepto de
legítima el usufructo de la torre sita en Barcelona, Paseop P, n.º 00, hoy
Pasaje P, señalada con la letra G»,
añadiéndose el siguiente inciso: «Valor: Dada la edad de D. X1
que en el momento de fallecimiento del causante era
de 60 años, el lor (sic) de dicho usufructo se valora en el 30% del
valor catastral de dicha finca (16.720.559 ptas.) en...5.016.168 ptas».
El día 4 de enero de 1993 comparecieron ante notario doña X2
, don X1 y los hijos de ambos doña
X3, don X1 y don X5, todos mayores de edad, actuando
la primera en su propio nombre y en el de su hija Y2 según
el poder general antes referido. En la escritura pública levantada al
efecto los comparecientes otorgaron que la heredera única de don X1 aceptaba la herencia relicta y ratificaba
las adjudicaciones efectuadas en la relación protocolizada (adjuntándose
la de fecha 2 de noviembre de 1992, antes relacionada). Y, en el
otorgamiento segundo, se dice: «Que la finca legada y adjudicada a D. X1
, urbana en el Paseo P, n.º 00, hoy Pasaje `P, letra G (registral n.º
0000), en usufructo, debe
entenderse adjudicada en plena propiedad y en pago de su legítima».
El
poder general de constante referencia incluía las siguientes facultades
(únicas inx2ntes al objeto del debate): «c) dar y aceptar bienes
en pago o para pago; otorgar transacciones y compromisos» y «e)
Aceptar donaciones, puras, condicionales u onerosas; aceptar puramente o
con los beneficios legales, renunciar y manifestar herencias y legados;
...disponer y aceptar adjudicaciones de bienes hereditarios y entregas
de legados; ...pagar y aceptar o renunciar legítimas y fideicomisos».
Así
las cosas, el 26 de enero de 1996, compareció ante notario de Barcelona
doña Y1 , practicando inventario y avalúo de «los diferentes bienes
muebles, enseres, ajuar de casa, ropas, mobiliario y demás, existentes
en el domicilio del testador» a los que otorgó un valor conjunto de
200.000 pesetas, así como de la torre-urbana sita en pb de constante referencia, a la
que otorgó el valor de 16.720.559 pesetas, aceptando la herencia
causada a su favor, adjudicándose los bienes muebles descritos en plena
propiedad y «en cuanto al inmueble en nuda-propiedad, correspondiendo
el usufructo vitalicio al padre de la compareciente e hijo de aquel
causante, D. X1, que vive y cuenta al día de
hoy 62 años de edad».
Ante
los hechos descritos, don X1 interpuso, en fecha
25 de marzo de 1996, demanda de juicio de menor cuantía en petición de
nulidad de la escritura de fecha 26 de enero de 1996 contra su otorgante
doña Y1 , demanda que, seguida en todos
sus trámites, fué íntegramente estimada por el Juzgado de Primera
Instancia número 50 de Barcelona al que correspondió su conocimiento.
Apelada la sentencia por la parte demandada, la Sección Decimoséptima
de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó, a su vez, sentencia, en
fecha 13 de marzo de 1998, estimatoria del recurso y revocatoria de la
anterior, mediante la cual se rechazaba íntegramente la demanda
deducida por don X1 Dicha sentencia constituye hoy el
objeto de la presente casación.
Segundo.-
El primer motivo del recurso se articula sobre la conculcación de
normas del ordenamiento jurídico, art. 1692.4 de la LEC, considerándose
infringido el art. 1713 del Código civil.
La
sentencia de la Audiencia parte de la premisa de que la nuda propiedad
del edificio pertenece a la demandada desde fecha 2 de noviembre de
1992. Dicha atribución coincide con la testamentaria. Luego, la
disposición de conceder al legatario-legitimario esa nuda propiedad,
esto es, la propiedad plena del inmueble (pues el usufructo le
corresponde por herencia) ha de considerarse un acto traslativo de
dominio, bien se califique de donación, bien se califique de transacción
a los fines de evitar una futura acción de suplemento de legítima,
caso de que, en efecto, el valor del usufructo no alcanzara al que le
corresponde como heredero forzoso. En uno o en otro supuesto, el poder
general otorgado por doña de Y1 en favor de su madre doña
X2 no es suficiente, por especial
aplicación de lo dispuesto en el art. 1713, segundo párrafo, del Código
civil, a tenor del cual «para transigir, enajenar o ejecutar cualquier
otro acto de riguroso dominio se necesita mandato expreso». En
consecuencia –según la resolución de la Audiencia– no puede estimarse la
validez de la escritura de 4 de enero de 1993 en cuanto a la atribución
patrimonial citada, siendo válida, por el contrario, la de 26 de enero
de 1996 otorgada por la heredera, sin necesidad de manifestación de
revocación expresa de la anterio
El
recurrente defiende su recurso argumentando sobre las facultades que el
poder general otorga y que han quedado transcritas en el fundamento
anterior, singularmente las de «dar y aceptar bienes en pago o para
pago; otorgar transacciones y compromisos»; «aceptar puramente o con
los beneficios legales, renunciar o manifestar herencias y legados»; «disponer
y aceptar adjudicaciones de bienes hereditarios y entregas de legados»,
et Concluye que la redacción de los poderes en los términos
indicados constituye un apoderamiento expreso que engloba las facultades
de disposición ejercitadas.
Con
el recurso olvida el recurrente la ya consolidada doctrina
jurisprudencial expresiva de que la interpretación de los contratos y,
más en concreto, de las cláusulas contenidas en los mismos es facultad
exclusiva de la Sala de instancia, eludiéndose con ello el control
casacional, salvo excepcionales casos de grave desviación de la
legalidad, lo que no es, con mucho, el supuesto contemplado. Doctrina
que ha de aplicarse aquí, habida cuenta de que nos hallamos ante un
contrato de apoderamiento y, por tanto, ante la interpretación de la
extensión y límites del poder (ver, en tal sentido, sentencias de 21
de mayo y 13 de octubre de 1997, 18 de febrero, 2 y 6 de marzo de 1998).
La
Audiencia Provincial parte de una base interpretativa sólida. La cesión
al legatario-legitimario de la nuda propiedad inmobiliaria es un acto de
disposición patrimonial, no un simple acto de entrega del legado
debido, pues éste se concretaba testamentariamente en el usufructo del
citado bien. Tal acto –decimos– ha de calificarse, dada su
gratuidad, de donación pura y con ello excluído de entre las
facultades del apoderado. La Audiencia alude también, en hipótesis, a
una calificación de transacción y lo hace condicionadamente, esto es,
para el supuesto de que el acto dispositivo tuviera por base evitar una
futura acción de suplemento de legítima (art. 1809 del Código civil),
pero lo cierto es que no se hace constar tal circunstancia en la
escritura pública, ni se renuncia a la acción de suplemento, ni
tampoco se comprende el cambio de intención de la cedente con sólo dos
meses de diferencia: entre el 2 de noviembre de 1992 (fecha de la relación
inventariada de bienes de la herencia, en la que adjudica el usufructo)
y el 4 de enero de 1993 (fecha de la escritura , en la que otorga la
propiedad plena).
Pero,
profundizando un poco más, lo que expresa la sentencia de instancia es
que el segundo párrafo del art. 1713 del Código civil , puesto en
relación con lo que dispone el párrafo primero, es indicativo de que
para cualquier acto de disposición dominical se precisa mandato
expreso o, lo que es lo mismo, poder especial para la disposición
concreta que se realiza, no bastando para la validez de estos actos el
mero apoderamiento general, aunque en el mismo se comprendan los
negocios jurídicos que sirven de base para la realización de aquellos
actos. Y esta valoración de la Sala de instancia es perfectamente
consecuente con la legalidad y, como se decía, en absoluto resulta
extravagante ni desviada. El sentir unánime que domina nuestra
jurisprudencia, como dice la doctrina, trata precisamente de impedir la
generalización e indeterminación con que suelen aparecer conferidos
gran número de mandatos y poderes.
Por
estas razones ha de decaer el primer motivo del recurso.
Tercero.-
Funda el recurrente su segundo motivo de casación igualmente en la
conculcación de normas del ordenamiento jurídico, al amparo del
numeral 4 del art. 1692 de la LEC, estimando infringido, por
interpretación errónea, el art. 361 del Codi de Successions aprobado
por Llei 40/90 del Parlament de Catalunya.
Como
es sabido el art. 361 del Codi establece que: «L’institució
d’hereu, el llegat, la donació imputable i l’assenyalament o
assignació en concepte de llegítima no priven el afavorits de llur
qualitat de legitimaris. En conseqüència, fan seu l’excés com a
mera liberalitat, però, si allò que han rebut per tal conceptes és
inferior a la llegítima corresponent, poden exigir el suplement,
excepte si, després de deferida aquella, hom s’ha donat per totalment
pagat de la llegítima o ha renunciat expressament el seu dret al
suplement».
A
la vista de lo que se ha razonado en el apartado anterior resulta ya
inane la invocación del precepto supuestamente infringido por errónea
interpretación. Pero es que, además, tampoco llega a comprenderse muy
bien la razón o motivo de su indicación casacional. Y, lo que es más
grave, se alega interpretación errónea del art. 361 cuando la
sentencia de instancia ni lo menta ni lo aplica. Esto, sin más, habría
de dar lugar a la desestimación del motivo.
Pero,
ahondemos brevemente en el tema. Dice en este apartado el recurrente que
discrepa de la sentencia de instancia porque la representante de la
heredera y el legitimario pactaron en la escritura pública en ejercicio
de su autonomía de voluntad, con la intervención de un notario
autorizante, quien «como fedatario cualificado utiliza la expresión...
‘en pago de su legítima’».
Ya se ha dicho que no entraba dentro de las facultades de la
representante de la heredera otorgar donaciones y como tal ha de
calificarse la cesión extratestamentaria de la nuda propiedad del
inmueble y esta afirmación no viene ni ha de venir empañada por la
cualificación jurídica –que no se niega– del notario autorizante.
Y
discrepa, además, el recurrente de la sentencia porque entiende
aplicable el citado art. 361 del Codi. Nunca, ni en la sentencia de
instancia ni en la presente, se le niega a la parte demandante su
derecho a reclamar el suplemento de legítima si a ello creyera tener
derecho al no cubrir el valor del usufructo legado la cantidad que debe
asignársele en concepto de legítima. Lo que se dice –y repite– es
que la apoderada de la heredera no tenía facultades de disposición a
los tales méritos y que, tenga o no derecho el demandante a ese
suplemento (lo que aquí no puede ser debatido), el acto dispositivo es
nulo.
El
motivo, consiguientemente, ha de verse rechazado.
Cuarto.-
Se invoca, por último, también al amparo del art. 1692.4 de la LEC, la
conculcación, por interpretación errónea, de los arts. 1091 y 1256
del Código civil y los principios generales del derecho pacta
sunt servanda y «nadie puede ir contra sus propios actos».
Los
principios generales del derecho tienen acceso a la vía casacional por
cuanto constituyen una de las fuentes del ordenamiento jurídico (en
este sentido, sentencias de fechas 20 de enero de 1992 y 22 de febrero
de 1993). Ocurre, sin embargo, como en el caso anterior, que los
principios mentados por el recurrente, así como los concretos preceptos
del Código civil, no han sido aplicados por la sentencia recurrida,
luego se puede invocar su inaplicación, pero no su interpretación errónea.
Con todo, tampoco el motivo puede prosperar.
Cierto
que los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y cierto
también que su cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno solo de
los contrantes, pero es más obvio que tales principios se proclaman y
han de proclamarse sobre los contratos válidamente constituídos. Lo
que es nulo no puede producir ningún efecto y ya se ha repetido que el
acto dispositivo base del debate presente es nulo por ausencia de
capacidad de una de las partes, de forma que no parece necesario
extenderse en inútiles argumentaciones acumulativas.
Lo
propio ha de decirse en torno al principio general de que nadie puede ir
válidamente contra sus propios actos, principio inaplicable al caso
pues la poderdante no concedió facultades concretas para que la
apoderada concluyera el acto dispositivo que realizó, luego no existe
acto anterior válido después contrariado, extrañando que invoque tal
principio quien primero lo conculcó, como se ha dicho, disponiendo de más
de lo que antes había dispuesto.
Quinto.-
Todas las consideraciones que preceden conducen a la íntegra
desestimación del recurso de casación interpuesto, con la obligada
consecuencia, al tenor de lo que dispone el art. 1715.3 de la LEC, de
imponer el pago de costas a la parte recurrente.
Así
por consiguiente,
FALLAMOS
Que
desestimamos íntegramente el recurso de casación entablado por el
procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, en nombre y representación
de D. X1 , contra la Sentencia dictada en fecha
13 de marzo del corriente año por la Sección Decimoséptima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, confirmando la misma, con imposición
a la parte recurrente de las costas causadas.
Notifíquese
y publíquese la presente resolución.
Devuélvanse
las actuaciones y rollo, con testimonio de esta sentencia, a la aludida
Sección.
Así
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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