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Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 16 de març de 1998, núm. 4/1998 (Sala Civil i Penal)
Antecedents
de fet
Fonaments
de dret
Part dispositiva
Visto
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los magistrados al margen expresados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, como consecuencia de
los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Amposta, sobre declaración de
derechos; cuyo recurso fue interpuesto por D.ª
X1 , representada por el procurador Sr. Juan José Cucala Puig y defendida por el letrado D. Manuel García Prats; siendo
parte recurrida D. Y1 , representado por el procurador
Sr. Jaume Gassó Espina y defendido por el letrado D. Carles Hurtado i
Piera.
ANTECEDENTES
DE HECHO
Primero.-
La procuradora de
los tribunales D.ª Ana Sagrista
González, actuando en nombre y representación de D.ª X1
formuló demanda de jucio declarativo de menor cuantía que en
turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Amposta, contra D. Y1 , en la que, tras exponer los
hechos y citar los fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando se dictara sentencia de conformidad con lo
solicitado en su escrito de demanda. Que previos los trámites legales,
por el indicado Juzgado se dictó sentencia con fecha 25 de abril de
1995, cuya parte dispositiva es como sigue: «Fallo: Que debo estimar y
estimo parcialmente la demanda interpuesta por D.ª X1 contra D. Y1 , condenando al demandado a: 1.º)
Declarar la obligación del mismo a otorgar escritura de aceptación de
la herencia de su madre D.ª Y2 de conformidad al
testamento de 10 de noviembre de 1.979, condenándole a verificar dicho
otorgamiento, con el apercibimiento de que podrá ser otorgada a su
costa por el Juez ante su negativa; 2.º)
Declarar, de conformidad a las disposiciones testamentarias, que «el
terrado y el derecho de elevar nuevas plantas se consideran elementos
comunes de la propiedad horizontal» de la comunidad de propiedades
existente entre los litigantes en la edificación sita en el núm. 00 de
la calle C de L, refiriéndose dicha
declaración al estado de la finca en el momento del fallecimiento de la
causante D.ª Y2 el día 20 de mayo de 1989; 3.º)
Declarar que la comunidad de bienes existente entre los litigantes en la
casa núm. 00 de la calle C de L, se regirá
por las disposiciones establecidas en el art. 396 del Código civil y la
Ley de propiedad horizontal, sobre la base de los siguientes criterios:
–El terrado y el derecho de elevar nuevas plantas; –El suelo y las
cimentaciones; –Las escaleras de acceso al terrado; –En general,
todos los elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y
disfrute por todos los comuneros y los que designe el périto judicial.;
b) Determinar la cuota de cada copropietario en la comunidad en proporción
a la superficie de sus respectivas propiedades privativas en el momento
del fallecimiento de la causante (20 de mayo de 1989), determinándose
asímismo la cuota que corresponde a los elementos comunes. Se condena
al demandado a otorgar el título constitutivo de la propiedad
horizontal, con el apercibimiento de que en caso negativo, el
otorgamiento podrá ser realizado a su costa por el juez. 4.º)
Declarar que las obras de ampliación de volumen realizadas por el
demandado respecto al estado de la edificación en el momento del
fallecimiento de la causante son ilegítimas por contravenir el título
sucesorio, condenando al demandado a demolerlas y a reponer la casa a su
estado anterior. Y absolviéndolo de las pretensiones ejercitadas en los
puntos 5 y 6 del suplico de la demanda. Se imponen las costas a la de
los términos contenidos en el fundamento de derecho octavo».
Segundo.-
Contra
la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la actora D.ª
X1 que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia con
fecha 4 de octubre de 1996, cuyo fallo es el siguiente: «Fallo: Que
debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación
interpuesto por la demandante D.ª X1 y el demandado D.
Y1 contra la sentencia dictada en 25 de abril de 1995,
por el Juzgado de Amposta núm. 1, cuya resolución revocamos en parte,
y, en su consecuencia, estimando en parte la demanda presentada por la
procuradora D.ª Anna Sagrista Gonzalez en nombre y representación de
D.ª X1, debemos declarar y declaramos que el terrado y el
derecho de elevar nuevas plantas en la casa n.º 00 de la calle
C de L, se considerarán elementos comunes de la
propiedad horizontal, condenándose al demandado D. Y1 ,
representado por la procuradora D.ª M.ª José Margalef Valldepérez a
que destruya y reponga a su situación anterior lo construido en el
terrado, que será de su uso exclusivo, otorgándose el título
constitutivo de la propiedad horizontal por ambos copropietarios los hoy
demandante y demandado fijándose las cuotas de participación que
correspondan, en periodo de ejecución de sentencia, con apercibimiento
que de no cumplir, en el plazo que se fije será realizado judicialmente
a costa del que no lo cumpla, absolviéndole al demandado del resto de
las peticiones de la demanda sin hacer expresa declaración sobre
condena en costas en ninguna de ambas instancias».
Tercero.-
Contra
dicha sentencia el procurador D. Juan José Cucala Puig, en representación
de D.ª X1 , formuló
recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Al
amparo del art. 1692.4 LEC, fundado en la infracción de normas del
ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; 2.º Al amparo
del art. 1692.4 LEC, fundado en la infracción de normas del
ordenamiento jurídico y de la doctrina jurisprudencial aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate; 3.º Al amparo del art. 1692.4
de la misma ley, fundado en la infracción de normas del ordenamiento
jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate;
4.º Al amparo del art. 1692.4 LEC, fundado en la infracción de normas
del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate; 5.º Al amparo del art. 1692.4º LEC, fundado en la
infracción de normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate; 6.º Al amparo del art. 1692.3
LEC, fundado en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio
por infracción de las normas reguladoras de la sentencia; y, 7.º Al
amparo del art. 1692.4 LEC, fundado en la
infracción de normas del ordenamiento jurídico aplicables para
resolver las cuestiones objeto de debate.
Cuarto.-
Admitido
el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló para la
vista el día cinco de los corrientes, en que tuvo lugar.
Ha
sido ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
Primero.-
Son antecedentes de
previa consideración los siguientes: 1.º)
Los cónyuges D. Y1 y D.ª Y2 otorgaron sendos testamentos ante el Notario
que fué del Ilustre Colegio de Barcelona, D. Ramón Bonell Costa, el día
10 de noviembre de 1979; 2.º)
En ambos se legaban mutuamente el usufructo universal de sus respectivas
herencias, instituían un prelegado para cada uno de sus cuatro hijos,
X1, K, Y1 y W, y nombraban herederos universales a los
cuatro «en el remanente de todos sus bienes, derechos, acciones y
obligaciones presentes y futuros»; 3.º)
En la cláusula segunda de cada uno de los testamentos se dice: «Prelega
a su hija X, los derechos que le correspondan en la planta baja de
la casa número 00 de la calle C, del Barrio B» y en la cláusula cuarta se dice: «Prelega a su hijo
Y1 los
derechos que le correspondan en el primer piso alto y algorfa de la casa
número 0 de la calle de C. Podrá el prelegatario por
si solo hacer las obras necesarias para transformar la algorfa en
vivienda, pero el terrado y el derecho de elevar nuevas plantas se
consideraran elementos comunes de la propiedad horizontal»;
4.º) D. Y1 falleció el día 14 de agosto de 1984
y D.ª Y2 falleció el 20 de mayo de 1989; 5.º) Ampliada la edificación del piso alto de la calle C número 00 por D.
Y1 , se entabló por D.ª X1, su hermana,
demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado número 1 de Amposta, admitida el día 18 de enero de 1994, solicitando, en suma, la
condena de D. Y1 a otorgar escritura de aceptación de herencia, la
declaración de elementos comunes del terrado y el vuelo del edificio
según la situación existente al fallecimiento de la causante D.ª
Y2, la declaración de algunos otros elementos comunes y
fijación de su cuota según la Ley de la propiedad horizontal, la
declaración de ilegalidad de las obras realizadas por D. Y1 y su condena a reponer el inmueble a su anterior estado,
indemnización de daños y perjuicios, así materiales como morales, y
la condena del demandado a la cesación de determinadas perturbaciones
en la propiedad de la actora; 6.º)
En fecha 25 de abril de 1995 se dictó por la jueza de Amposta sentencia
en el procedimiento indicado, estimatoria parcial de las pretensiones de
la parte demandante en tanto en cuanto admitía los cuatro primeros
pedimentos y rechaba los dos últimos, en concreto: la petición de
condena indemnizatoria de daños y perjuicios y la solicitud, también
de condena, de la cesación de las perturbaciones en la propiedad de la
actora; 7.º) Apelada que fue
la sentencia de primera instancia, la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Tarragona dictó segunda sentencia, en fecha 4 de octubre
de 1996, revocatoria en parte de la anterior, en la que se declaraba que
«el terrado y el derecho de elevar nuevas plantas en la casa núm. 00
de la calle C de L, se considerarán elementos comunes
de la propiedad horizontal, condenándose al demandado D. Y1 , ...,a que destruya y reponga a su situación anterior lo construído
en el terrado, que será de su uso exclusivo, ...,absolviéndole al
demandado del resto de las peticiones de la demanda»; 8.º)
Esta sentencia es la que constituye el objeto del actual recurso de
casación, fundado inicialmente en siete motivos, que han quedado
reducidos a seis al renunciar el recurrente en el acto de vista oral del
recurso, celebrada el pasado día 5 de este mes, al sostenimiento del
segundo motivo.
Segundo.-
El primero de los motivos de casación se articula al amparo del art.
1692.4 de la LEC, por infracción del art. 396 del Código civil y los
7.II, 9.1 y 11 de la Ley de la propiedad horizontal. Se alega también
infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretadora de
los citados artículos. En definitiva, se invoca que las obras
realizadas por el demandado lo fueron en el terrado y en el patio de
luces. La sentencia de la Audiencia, sin embargo, revocando parcialmente
la de instancia, declara la ilegitimidad de las obras construídas en el terrado y condena a su demolición, no aludiendo expresamente al patio
de luces o sobreentendiendo que éste es elemento común, lo que
conculcaría los preceptos indicados y su jurisprudencia interpretadora.
Es
cierto, efectivamente, que la sentencia de la Audiencia de Tarragona no
menciona en ninguno de sus párrafos el patio de luces y en todos sus
extremos se refiere siempre a las obras construídas en el terrado. Al
absolver al demandado del resto de las peticiones de la demanda parece implícitamente
declarar la legitimidad de las obras que aquél hizo en o sobre el patio
de luces del edificio. Pero es igualmente cierto que en ningún apartado
de la demanda el actor hizo mención alguna del patio de luces. Habría
que acudir entonces a su petición genérica, contenida en el apartado 3
del suplico, en orden a que se declaren elementos comunes del inmuble «en
general, todos los elementos del edificio necesarios para su adecuado
uso y disfrute por todos los comuneros».
De
un lado, no hay controversia sobre tal construcción, amén de estar
probada abundantemente por las periciales emitidas en autos y aún la
muy gráfica contenida en el incidente de fijación de cuantía a los
efectos de la admisión de este recurso de casación. De otra parte,
tampoco parece que exista hoy controversia jurídica sobre la indudable
consideración como elemento común de los denominados patios de luces,
porque los menta expresamente el art. 396 del Código civil como tales,
porque así lo tiene declarado casi sin excepción la jurisprudencia del
Tribunal Supremo (de la que son ejemplo las sentencias de 20 de abril de
1991 y 23 de noviembre de 1995) y porque con ello responden a su esencia
y finalidad: la de ser espacios cerrados con paredes o galerías que se
dejan al descubierto en ca para dar aire y luz a los pisos o
locales.
Esta
caracterización como elemento común del inmueble determina sin más
que se trata de una estructura arquitectónica llamada a servir a todos
los copropietarios y sobre la cual todos
tienen, en principio, un derecho de uso y disfrute. Y se dice en
principio porque la realidad fáctica puede alterar esa realidad jurídica
en beneficio de un uso exclusivo, como ha reconocido nuestro Tribunal Supremo, por
ejemplo en sentencias de fechas 2 de mayo de 1964 y 5 de julio de 1991,
aunque éste no sea el caso presente. Mas, en definitiva, en el actual
evento, elemento común es tanto como elemento de couso o de necesidad
compartida, lo que conlleva a que, en aplicación de los preceptos que
son invocados por el recurrente, cualquier alteración en los mismos no
consentida y que modifique su destino o finalidad, ha de considerarse ilícitamente
realizada
Al
no haber hecho tal declaración la sentencia de la Audiencia, procede,
con estimación de este motivo de recurso, completar el pronunciamiento
de instancia.
Tercero.-
El
tercer motivo de recurso se conforma al amparo igualmente del art.
1692.4 de la LEC, por infracción del art. 222.3 de la Compilació de
dret civil de Catalunya, norma aplicable a la sucesión de
D.ª Y2, por
haber acaecido su fallecimiento bajo la vigencia de aquélla.
El
precepto invocado disponía que «el legatari podrà prendre per si
mateix la referida possesió quan el testador ho hagi autoritzat o el
llegat sigui d’usufruit universal, i també, a L., si tota
l’herència està distribuida en llegats». Nos hallamos,
efectivamente, en L2, de la comarca de L., y la
controversia, en este punto del recurso, se orienta por el recurrente a
conseguir una condena del recurrido-demandado a otorgar escritura pública
de aceptación de herencia, única forma –dice– de conseguir la
inscripción de su propiedad en el Registro (en el que los bienes
aparecen inscritos a nombre de los causabientes de su madre). La
argumentación del recurrente, desarrollada en el acto de la vista del
recurso, se centra en que toda
la herencia no está distribuída en legados: primero, porque en la cláusula
quinta del testamento de D.ª Y2 se dispone una imputación
de las donaciones recibidas por su hijo W al prelegado que le
confiere; segundo, porque en la cláusula sexta del mismo documento se
instituye herederos universales a todos los hermanos en
el remanente de todos los bienes, derechos, acciones y obligaciones,
presentes y futuros, de la causante.
La
sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona razona que, hallandose
los legatarios en posesión de sus respectivos legados antes ya de la
muerte de la causante y al estar toda la herencia distribuída en
legados, no se puede obligar a aceptar la herencia, y añade: «sin
perjuicio de que a efectos concretos de Registro de la Propiedad u otras
contingencias similares hubiera que otorgar el demandado o los otros
legatarios alguna escritura pública para facilitar en su caso, la
inscripción u otros derechos, de los bienes que les han sido legados».
Diríase, pues, que la Audiencia ha vislumbrado la necesidad de otorgar alguna escritura a los fines de inscribir el derecho de la
recurrente y reanudar el tracto sucesivo registral interrumpido, pero,
en definitiva, desestima la petición de aquélla.
Es
por lo anterior que el motivo cuarto del recurso, subsidiario del
tercero, se articula –sobre la base del art. 1692.4 de la LEC– por
infracción del art. 359 de la misma ley, interpretado a la luz de la
doctrina constitucional del art. 24 de la Norma Fundamental, entendiendo
que la Audiencia debió, por congruencia, para otorgar la tutela
judicial efectiva, condenar al otorgamiento de la escritura de aceptación
de la herencia (no condenar a la aceptación de la herencia, como parece
deducirse de la demanda, pues tácitamente el demandado ya la ha
aceptado), o condenar al otorgamiento de cualquier otra escritura que
permita el cumplimiento de la inscripción registral («es claro que se
aceptaría cualquier otra que pudiera solucionar el problema», dice el
recurrente).
Para
clarificar rigurosamente el tema debe determinarse, en primer lugar, si
resulta de aplicación la disposición contenida en el art.222.3 de la
Compilació, esto es, si la herencia de que se trata está toda
ella distribuída en legados. Si esto es así, ningún problema ha
de tener la recurrente a la hora de inscribir de derecho, a tenor de lo
que estatuye el art. 81 d) del
Reglamento hipotecario. De no hallarse enteramente distribuída en
legados, se precisará de la escritura de mutua entrega de legados, según
las normas contenidas en el art. 1000 del Código civil y en el art 81
c) del RH.
Una
lectura atenta del testamento de la causante D.ª
Y2 descubre que no nos hallamos, efectivamente, ante una
herencia enteramente distribuída en legados, al menos en la forma específica
que se prevé para la localidad de L.. Dicha norma específica ha
de ponerse en relación con el art. 109 de la propia Compilació en
cuanto admite el testamento otorgado en L. sin incluir institución
de herederos, contrariando así la norma general de validez de los
testamentos otorgados en Cataluña. Deviene entonces lógica y coherente
la disposición in fine del
art. 222.3º que permite la autoposesión de los legatarios al no
existir heredero que pueda entregarlos. Pero, en el caso concreto, ha de
notarse que sí existe designación de herederos – aunque sean los
cuatro hijos– y de ahí que se asignen prelegados.
La cláusula sexta, en efecto, como ya se ha dicho, instituye herederos
universales a los cuatro hijos «en el remanente de todos sus bienes,
derechos, acciones y obligaciones presentes y futuros».
Y, de otro lado, la cláusula quinta prelega a su hijo W «lo
que le corresponda por legítima disponiendo que impute a ella las
liberalidades recibidas de la testadora para ayudarle a construir la
casa de S». Disposiciones todas ellas que impiden calificar la
herencia como distribuída por entero en legados.
De
ello se deduce la inaplicabilidad del art. 222.3 de la Compilació y
subsequentemente del 81 d) del RH, deviniendo legítima y adecuada a derecho la petición
del recurrente en orden a instar el otorgamiento de una escritura pública
que permita la documentalización de sus propiedades y que no será otra
que la de aceptación de herencia y entrega mutua de legados. Lo
anterior habrá de pronunciarse, pues, casando la sentencia de
instancia, con dos precisiones: primera, que no se trata de estimar una
acción dirigida a la aceptación herencia (herencia que ha de
considerarse tácitamente –facta concludentia– aceptada por el demandado), sino de ordenar la
documentación pública correspondiente a esta aceptación a fin de
proceder a la entrega de los legados y a su posible inscripción
registral; y segunda, que la decisión habrá de afectar judicialmente tan
sólo al demandado-recurrido al no haberse llamado a pleito a los
demás herederos, en la medida en que los mismos estaban dispuestos a
otorgar la oportuna escritura, lo que no roza el litis-consorcio pasivo
necesario, como ya tuvo ocasión de expresar esta propia Sala en su
sentencia de 25 de enero de 1990.
Cuarto.-
El motivo quinto del recurso tiene su fundamento legal en el art. 1692.4
de la LEC, por infracción del art. 632 del Código civil, esto es, por
error en la apreciación de la prueba pericial.
En
concreto, el demandante ahora recurrente instó en su día: «que se
declare la existencia de daños y perjuicios materiales en la vivienda
de mi representada, así como la existencia de daños morales por el
detrimento de la calidad de vida de mi poderdante y su esposo desde 1991
por las filtraciones, goteras, daños, ambiente insalubre y la causación
de una enfermedad; condenando en consecuencia al demandado a reparar los
daños causados en la vivienda de mi principal según dictamen pericial,
o subsidiariamente, condenandole a la indemnización del importe de las
obras a determinar asimismo pericialmente o en ejecución de sentencia;
y condenandole finalmente a indemnizar a mi principal en la suma que se
acredite en ejecución de sentencia por los daños morales y por el
grave quebranto producido a su salud».
En
el desarrollo del motivo casacional se echa en falta siquiera una alusión
al dictamen pericial cuya defectuosa hermenéutica denuncia el
recurrente. El motivo habría de decaer, sin más, por ello, pues los
principios iura novit curia y da
mihi factum dabo tibi ius no alcanzan a fijar una obligación del
tribunal a indagar en que concretos parámetros jurídicos se mueve la
parte. Pero, en fin, en intento de agotar el debate, esta Sala entiende
–habida cuenta de que no hay contradicción en la materia– que el
recurrente se basa en el resultado del dictamen pericial emitido por el
arquitecto D. Carlos Vergés Alonso, obrante a los folios 309-311 de las
actuaciones de instancia. Pues bien, en dicho dictamen el perito informa
que «efectivamente, las piezas del fondo de la vivienda de la planta
baja, presentan daños debidos a humedades procedentes de filtraciones
desde el piso superior», enunciando a continuación los daños que se
evidencian en dormitorio, pasillo, fondo pasillo, baño y otros, y
evaluando su coste en 85.000 ptas.
El
comentario que merece la acción reparadora de daños por parte de la
Audiencia es el siguiente: «está probado por admitirlo la parte
actora, que no permitió que se realizaran los trabajos necesarios para
que los desagües del piso superior se empalmaran a los desagües
generales, así como está probado documentalmente por los informes de
la policía local, que fueron continuos por ambas partes, las vias de
hecho para impedir el normal uso de los servicios de aguas, y desagües,
o conducción de humos y como los daños, tasados y probados, producidos
en la casa de la actora, por el paso del agua del piso superior, se debió
a que la actora obtuvo (por obturó)
e impidió la salida natural de tales aguas por los conductos normales,
no procede hacer declaración de condena sobre los mismos».
Como
es sabido, el resultado de la prueba pericial tiene un limitado acceso a
la casación, habida cuenta de que, según el artículo indicado de la
LEC, los jueces y tribunales aprecian dicho resultado según criterios
de sana crítica, sin sujección
a las conclusiones del dictamen. La impugnación casacional de la
valoración judicial de la prueba pericial sólo está permitido en caso
de error ostensible y notorio (sentencias. 8 y 10 de noviembre de 1994),
en caso de absoluta falta de lógica (sentencias 30 de marzo de 1994, 00
de enero de 1995), en caso de conclusiones absurdas (sentencias 14 de
octubre y 24 de diciembre de 1994), cuando se han aplicado criterios
desorbitados o irracionales (20 y 29 de noviembre de 1993) o cuando se
ha llegado a conclusiones contrarias a las reglas de la común
experiencia (sent. 24 de diciembre de 1994).
Como
es de ver, sólo en casos excepcionales puede revisarse en casación el
resultado de esta prueba y siempre en el entendido de que el mismo no
conduzca a una solución razonable.
En
el caso enjuiciado, la Audiencia no ha valorado siquiera la prueba
pericial, ni razonable ni irrazonablemente. El pretendido error que
denuncia la parte no se refiere al resultado de la prueba pericial, sino
a la operación intelectual de atribución del daño al autor. La
Audiencia, en efecto, parte de la premisa fáctica de que los daños
existen, no se pronuncia sobre su coste o cuantía y admite, incluso,
que provengan del piso superior. Lo que sucede es que desestima la
petición de indemnización sobre la base de que los actos propios de la
demandante influyen de tal manera en la producción de aquéllos que se
convierten en causa del resultado. Y tales reflexiones en nada se
relacionan con la prueba pericial, son el producto de la valoración
conjunta de la prueba practicada en autos, discurso intelectivo vedado a
la casación.
El
motivo, consiguientemente, ha de ser rechazado.
Quinto.-
Al amparo del art. 1692.3 de la LEC, se articula el motivo quinto del
recurso por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y en
concreto por infracción de las que regulan la sentencia, art. 359 de la
LEC, en cuanto la sentencia de instancia omite todo pronunciamiento
sobre las acciones oportunamente deducidas de «condena de indemnización
por los daños morales y grave quebranto de la salud, y de cesación en
las perturbaciones ilegítimas (cierre del paso del agua y taponamiento
de la chimenea)». Efectivamente, la sentencia de la Audiencia
Provincial de Tarragona para nada alude a las acciones indicadas,
limitandose a utilizar en su parte dispositiva la fórmula general de
absolver al demandado del resto de las peticiones contenidas en la
demanda.
La
incongruencia omisiva coincide aquí con la falta de motivación de la
sentencia en cuanto se refiere a las acciones de condena antedichas. La
motivación de las sentencias, elevada al rango de exigencia
constitucional (art. 120.3 de la Norma Fundamental), es una garantía
del justiciable y del Estado de Derecho, pues, de una parte, permite a
aquél comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis
racional del ordenamiento (STC de 8 de octubre de 1986) y, de otra,
permite la actividad revisional en la aplicación del derecho libre de
toda arbitrariedad (STC 13 de mayo de 1987). En otras palabras, la
motivación de la sentencia es una exigencia formal de la misma, cuya
ausencia genera efectiva indefensión, y es, a la vez, una garantía
jurisdiccional porque su finalidad no es sólo la de poner de manifiesto
que la decisión judicial ha sido razonada y ajustada a las reglas del
derecho, sino que, además, propicia el control jurisdiccional por los
órganos superiores mediante el ejercicio de los pertinentes recursos.
Tales exigencias no imponen el deber de razonar extensa y
pormenorizadamente cuantos temas se hayan sometido a debate judicial,
pero sí alcanza al deber de dar respuesta en derecho, aunque sea
escueta y suscinta, a lo que son efectivas peticiones de la parte, en el
marco de la tutela plena de los derechos de los litigantes, tal como
procesalmente configura la congruencia el artículo de nuestra ley
adjetiva: «haciendo las declaraciones que ésta (las
pretensiones) exijan, condenando o absolviendo al demandado y
decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate».
Podría
pensarse en que esta Sala subsanara el defecto, integrando la sentencia
de instancia con la motivación de que carece, pero en el caso faltarían
siempre datos y elementos esenciales de valoración que exigirían un análisis
de la prueba, con lo que esta Sala subvertiría su verdadera esencia y,
al tiempo, privaría a la parte de una instancia. Así lo ha visto
nuestro Tribunal Supremo, exponiendo en sentencia de fecha 7 de marzo de
1994: «la anómala situación creada por la sentencia aquí recurrida
no permite siquiera que esta Sala pueda hacer uso de su facultad
integradora del factum, pues
aquí no se trata de una insuficiente explicitación por la sentencia
recurrida de los hechos que considera probados, único supuesto que
viabiliza la referida facultad integradora, sino de una carencia total y
absoluta de fijación de los hechos que han de considerarse probados, lo
que exige una plena y exhaustiva valoración de toda la prueba
practicada en el proceso, que es incumbencia exclusiva del Tribunal a
quo y que en modo alguno puede realizar esta Sala de casación».
En
atención a lo expuesto, procederá estimar el motivo del recurso y, de
conformidad con lo que dispone el art. 1715.2 de la LEC, se ordenará
reponer las actuaciones al momento de dictar sentencia al efecto de que
la Audiencia Provincial se pronuncie motivadamente sobre las acciones de
condena contenidas en los apartados 5.º y 6.º del Suplico de la
demanda, de las que venía expresamente absuelto el demandado en la
sentencia del Juzgado de Amposta.
Sexto.-
El último motivo de recurso, amparado en el art. 1692.4 de la LEC,
denuncia infracción de los arts. 1101 del código civil y 1 de la Llei
catalana 13/ 1990, de 9 de julio, de l’acció negatòria, les
immissions, les servituds i les relacions de veïnatge. El motivo se
presenta como subsidiario al anterior, entendiendo el recurrente que de
no darse lugar a éste, las anteriores normas citadas dan cobertura a
las acciones de condena a indemnizar por daños morales y grave
quebranto a la salud, así como a la de cesación de las perturbaciones
ilegítimas.
Apareciendo,
pues, como subsidiario al anterior motivo que ha sido acogido por la
Sala, carece de razón de ser su estudio actual.
Se
procederá, en consecuencia, a la estimación de los motivos primero,
tercero y cuarto (el segundo fué renunciado en la vista, como se ha
dicho) en cuanto al fondo de la litis y a la también estimación del
motivo sexto en cuanto a la forma de la sentencia de instancia,
desestimandose el motivo quinto y no entrando a resolver el séptimo y
último. Todo ello sin expresa imposición de las costas causadas, según
previene el art. 1715. 2 de la LEC, en las dos instancias inferiores y
en este recurso.
Así
pues,
FALLAMOS
Que
estimamos el recurso de casación interpuesto por el procurador D. Juan
José Cucala Puig, en nombre y en representación de D.ª X1 , contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 1996 por la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, en recurso de
apelación núm. 132/ 95, menor cuantía 11/94, procedente del Juzgado núm.
1 de Amposta, y, en su consecuencia, revocando en parte la citada
sentencia, declaramos que el patio de luces del edificio sito en la
calle C núm. 00, de L, es
elemento común del inmueble, condenando al demandado, D. Y1 , representado en autos por el procurador D. Jaume Gassó Espina, a
demoler la edificación que en o sobre el mismo haya construído;
igualmente, condenamos al demandado a que otorgue escritura pública de
aceptación de herencia y entrega de legados en favor de la actora. Se
declara la nulidad parcial de la referida sentencia de la Audiencia
Provincial de Tarragona y se ordena reponer los autos al ser y estado
que tenían al momento de dictarla, a fin de que por el mismo tribunal
se pronuncie motivadamente sobre la petición de indemnización por daños
morales y grave quebranto de la salud y sobre la petición de condena a
la cesación en las perturbaciones ilegítimas consistentes en el cierre
de la llave de paso del agua de la vivienda de la actora situada en el
terrado y el taponamiento de la salida de humos de la chimenea de la
planta baja.
No
se hace expresa condena de las costas causadas en las dos instancias
inferiores ni en este recurso de casación.
Líbrese
testimonio de la presente y remítase a la Audiencia Provincial de
Tarragona (Sección Primera), junto con las actuaciones y rollo de
apelación en su día remitidos a esta Sala.
Así
por ésta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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