Antecedents
de fet
Raonaments
jurídics
Part
dispositiva
En la ciudad de Barcelona a dieciocho de Diciembre de mil novecientos
noventa y siete.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación
interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 1ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía que se dirán, sobre acción de entrega de legado de usufructo
testamentario catalán, cuyo recurso fue interpuesto por los demandantes de dichos autos
D. X y su esposa Dª X2 , representados por el
Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendidos por el Letrado D. Y , siendo parte recurrida el menor de edad D.
Z , representado por el Ministerio Fiscal como Defensor Judicial del mismo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 49 de los de Barcelona se siguieron autos de juicio declarativo de menor cuantía
núm. 309/94 a instancia de D. X y de Dª Mª X2
contra D. Z , menor de edad, en la persona de su legítimo
representante y padre D. Z2 o en su caso contra el defensor
judicial de dicho menor.
Por dichos actores se formuló la demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual, previa alegación de los hechos y fundamentos de
derecho que estimaban convenientes, se solicitaba que en su día se dictara sentencia por
la que estimándola, se condenara a la parte demandada a que entregara la posesión en
legal forma de todos los bienes relictos de la herencia de Dª Z3
a
los actores, previa confección judicial del inventario y sin prestar caución por
eximirla de ella el art. 492 del Código
Civil, más los intereses legales y costas que se
originaran a las que debería ser condenada; formulando por otrosíes las demás
manifestaciones que estimaba oportunas y el nombramiento de administrador judicial.
Admitida a trámite la demanda, compareció en autos el demandado, el
menor Z , representado por su padre D. Z2 , quien la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó
oportunos y terminó suplicando al Juzgado que dictara en su día sentencia por la que se
desestimara íntegramente la demanda formulada de contrario, absolviendo íntegramente de
la misma al demandado con expresa imposición de costas a los actores; haciendo por otrosíes las manifestaciones que estimaba oportunas y mostrando su oposición a la
adopción de las medidas cautelares interesadas de contrario.
Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado se dictó sentencia
con fecha 6 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: " FALLO: Que
estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador Antonio
Mª Anzizu Furest en nombre y representación de X y X2 , debo condenar y condeno a que entregue la posesión en legal forma de
todos los bienes relictos de la herencia de Doña Z3 a la parte
actora, previa confección judicial del inventario, y sin prestar caución con imposición
de costas a la parte demandada".
Segundo. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 13 de Diciembre de 1996, cuyo fallo es
como sigue: "FALLO: Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador D. Francesc Xavier Espadaler contra la sentencia de 6 de Julio de 1995 del
Juzgado de Primera Instancia nº 49 de esta ciudad que revocamos en el único extremo de
desestimar la pretensión de la actora de ser liberada del deber de prestar caución,
confirmando la resolución recurrida en los restantes extremos y sin hacer expresa condena
en las costas devengadas en la presente alzada".
Tercero. - El Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, en
representación de D. X y de Dª X2 , que
previamente había preparado recurso de casación contra la referida sentencia de
apelación, lo interpuso ante esta Sala de lo Civil, fundándolo en los siguientes
motivos:
1º.- Infracción del ordenamiento jurídico (motivo articulado por el
art. 1692.4º de la L.E.C.) en el art. 492 del Código
civil, en cuanto que los padres no
deben prestar fianza en el usufructo "ex testamento" del hijo.
2º.- Infracción del ordenamiento jurídico (art. 1.692.4º) en el
art. 304, párrafo 3º del Código de Sucesiones de Cataluña, en cuanto que los padres no
deben prestar la caución pretoria por "Ministerio Legis" y "Testatoris
Mens".
3º.- Infracción del ordenamiento jurídico (art. 1.692.4º) en el
Digesto "De bon quae liber", como tradición jurídica catalano-romana (en
relación al art. 1 de la vigente Compilación).
4º.- Infracción del ordenamiento jurídico (art. 1.692.4º) sobre el
principio general del derecho de los actos propios, en cuanto que el heredero nudo
propietario ha remitido la "fianza previa", por documento público y por su
conducta anterior al proceso y coetánea al mismo, al no reconvenir.
5º.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre los
actos propios que se cita (articulado por el Art. 1.692.4º- jurisprudencia).
6º.- Infracción del ordenamiento jurídico (Art. 1.692.4º) en el
principio general de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho consignado en el
art. 7 del Código Civil y en disposiciones concordantes del derecho catalano-romano
integradoras de la tradición jurídica catalana.
6º bis.- Infracción del ordenamiento jurídico (por el Art. 1.692.4º
LEC) en el art. 6.2 del Código
Civil, en cuanto que la contraparte ha remitido mediante
actos tácitos y presuntos en documento público el pretendido derecho que opone a que se
le fianza "previa", ni tampoco ha reconvenido, causando indefensión a esta
parte.
7º.- Infracción (por la vía del art. 1.692.3º, primer inciso) de
las normas reguladoras de las sentencias en el art. 359 de la Ley de Ritos (L.E.C.), en
cuanto que el fallo de la sentencia es incongruente con las pretensiones de las partes en
el juicio, y
8º.- Infracción del art. 710, 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
(por el art. 1.692.4º).
Cuarto. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de
impugnación, se señaló para la votación el día cuatro de los corrientes, en que tuvo
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Mª. Díaz
Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - El litigio del que dimana el presente recurso versa
sobre la ejecución del testamento otorgado el 22 de Junio de 1993 por doña
Z3 , de vecindad civil catalana, fallecida el 30 de Julio de 1993. En su
parte bastante la testadora lega lo que por legítima correspondiera a las personas que
ostentaran tal derecho y, en especial, a su hijo Z; lega el
usufructo vitalício de la herencia a sus padres don X y doña María
X2 e instituye heredero universal a su hijo Sergio. Los padres de la
causante formulan demanda en la que reclaman como usufructuarios la posesión de la
totalidad de los bienes relictos, previa confección judicial de inventario y sin prestar
caución. El Juez de Primera Instancia da lugar íntegramente a la demanda en sentencia
que, recurrida, es revocada por la Audiencia "en el único extremo de desestimar la
pretensión de la actora de ser liberada del deber de prestar caución". Este punto
concreto es el que motiva el prolijo y erudito recurso de casación interpuesto por los
demandantes iniciales y articulado en nueve motivos.
Segundo. - Con carácter previo conviene precisar cual sea la ley
aplicable al caso, dentro de la legislación civil catalana. Atendiendo a la fecha del
testamento notarial y a la del fallecimiento de la testadora unos días después, resulta
de aplicación el Código de sucesiones por causa de muerte en el Derecho civil de
Cataluña, aprobado por Ley del Parlamento catalán 40/1.991, de 30 de Diciembre, cuya
Disposición transitoria primera especifica que "se regirán por el presente Código
las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados
después de su entrada en vigor". Entrada en vigor que tuvo lugar a los tres meses de
su publicación en el "Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya"
(Disposición final cuarta), publicación que se hizo el 21 de enero de 1992.
El
preámbulo del Código de Sucesiones, en su número 1 rubricado "finalidad de la
Ley", párrafo tercero, dice que "la presente ley contiene una normativa
autónoma, completa y global del derecho sucesorio catalán. Se regulan en ella, de manera
sistemática y ordenada, todas las instituciones sucesorias vigentes en Cataluña, por lo
cual, por aplicación del art. 1 de la
Compilación, se excluye la aplicación directa o
supletoria del Código civil en Cataluña. La Ley sustituye todo el derecho de sucesiones
hasta hoy vigente en Cataluña y lo reordena en un sólo texto...". Queda pues claro
que por el carácter de completa, autónoma y global que la Ley se atribuye queda excluida
la aplicación de cualquier otro precepto. Expresamente menciona el Código civil e
implícitamente la dispersa normativa que tuvo vigencia histórica, sin perjuicio del
valor interpretativo e integrador que le concede el art. 1.2 de la Compilación del
Derecho civil de Cataluña.
Tercero. - De lo dicho se desprende que son innecesarias las
lucubraciones que la sentencia recurrida y la de primera instancia realizan en torno al
art. 491 del Código civil referente a la obligación del usufructuario de prestar fianza
y el siguiente art. 492 que exime de prestarla a "los padres usufructuarios de los
bienes de los hijos". Diremos, sin embargo, que esta última hipótesis no se da en
el caso de autos en el que los abuelos son usufructuarios universales de unos bienes de
los que es nudo propietario el nieto. El precepto aplicable es el art. 304 del Código de
Sucesiones, que trata del legado de usufructo universal y cuyo párrafo tercero dispone
que "el testador podrá relevar al usufructuario de la obligación de prestar
caución...". Tal relevación no se produjo por lo que subsiste la obligación
genérica de prestar caución. Esta es la correcta inteligencia del precepto que conduce a
la Audiencia a revocar en parte la sentencia del Juez que aplicó incorrectamente el
art.
492 del Código civil. Si la testadora hubiese querido eximir a los usufructuarios
universales de prestar caución no tenía más que decirlo en el testamento, notarial en
nuestro caso. No habiéndolo hecho así, rige la norma general sin que pueda decirse que
en el testamento haya cláusulas ambiguas u oscuras que necesiten interpretarse a tenor de
lo dispuesto en el art. 110 del Código de
sucesiones. Por otra parte, la diferencia entre
caución y fianza no tiene la importancia que quiere darle el recurrente. En primer lugar
porque en el fallo leemos "caución" que es el término que emplea el
art. 304
antes mencionado; en segundo lugar por cuanto la legislación civil catalana usa ambas
palabras con virtual sinonímia, como lo demuestra el art. 16 de la Compilación que habla
de "prestar fianza" refiriéndose también a un usufructo universal, el
establecido en capítulos matrimoniales (precepto redactado de acuerdo con la Ley 8/1.993,
de 30 de septiembre); y, en tercer lugar, aún cuando fuera cierto que en el Derecho
romano la caución abarcaba la fideusoria o fianza, la hipotecaria y la juratoria o
promisoria, esta última sólo era aplicable en el derecho histórico y cuando el llamado
a prestarla era pobre. Lo dicho justifica la desestimación de los dos primeros motivos
del recurso, así como también del tercero pues no cabe infringir la tradición jurídica
catalana en la interpretación de un precepto como el del art. 304 del Código de
Sucesiones que, por su contundencia, no admite otra interpretación que la literal.
Cuarto. - Los motivos cuarto y quinto hacen referencia a
la doctrina de los actos propios y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la aplica,
citándose sentencias que van desde el año 1873 al 1908 la más reciente. Entiende el
recurrente que es un "acto propio" del demandado el no haber contestado a los
requerimientos de los actores para que diera efectividad al legado de usufructo universal.
"Si quiso que se le prestase fianza, aunque legalmente no le fuese debida"
-concluye la parte recurrente- "hubiere tenido que manifestar, contestando aquellas
íntimas, aquella intención como hecho obstativo a la entrega del legado". El
Tribunal Supremo, en Sentencia de 23 de Diciembre de 1996 dice que "los llamados actos
propios, según reiterada doctrina de esta Sala (Stas. 18 de Enero de 1990, 5 de
Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, 30 de Mayo de 1995, entre otras
muchas) se caracterizan por una expresa y concluyente manifestación de voluntad
encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho". El mero silencio ante los
mencionados requerimientos, ni es un acto concluyente, ni crea, modifica o extingue
ningún derecho, por lo que no cabe la aplicación de la llamada doctrina de los actos
propios que, en todo caso, tienen que ser reveladores de la voluntad inequívoca de los
autores (Sta de 15 de noviembre de 1996), carácter que tampoco tiene la confección de
inventario realizado a efectos fiscales por el demandado. Todo ello obliga a desestimar
ambos motivos, así como el numerado como sexto bis que infiere la renuncia a exigir la
prestación de caución del hecho de que no formulase reconvención al respecto.
Quinto. - El resto de los motivos del recurso denuncia
infracción del ordenamiento jurídico en cuanto al principio de buena fe y la
proscripción del abuso de derecho consignado en el art. 7 del Código civil y "en
disposiciones concordantes del Derecho catalano-romano integradoras de la tradición
jurídica catalana". Lo justifica por cuanto "la actitud pasiva y
temeraria de la contraparte" obligó a los actores a instar la entrega judicial
del legado. En la presente litis no cabe invocar la mala fe y el abuso del derecho y menos
como un motivo de casación de la sentencia recurrida. Es cierto que los actores tienen
derecho a reclamar la entrega del usufructo universal del caudal relicto por su hija -y
así se ha reconocido en todas las instancias- pero no lo tienen cuando pretenden ser
relevados de la obligación de prestar caución, y ello justifica la oposición
extraprocesal y procesal de la contraparte. El motivo debe, pues, ser desestimado.
Sexto. - Con base, esta vez, en el apartado tercero,
primer inciso del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil denuncian los recurrentes
infracción del art. 359 de la propia Ley por estimar que el fallo de la sentencia es
incongruente con las pretensiones de las partes. El art. 359 de la Ley procesal exige que
las sentencias sean congruentes con las demandas. Añade "y con las demás
pretensiones deducidas oportunamente en el pleito", inciso que no es de aplicación
al caso de autos en que no se ha formulado reconvención, ni hay más pretensiones que las
articuladas por los actores, aquí recurrentes. La demanda solicita la posesión en legal
forma de todos los bienes relictos de la herencia de doña Z3
,
previa confección judicial del inventario y sin prestar caución. La sentencia impugnada
concede lo solicitado excepto "la pretensión de la actora de ser liberada del deber
de prestar caución", pretensión que es expresamente desestimada. ¿Dónde está la
incongruencia? La extensa argumentación del recurrente mezcla cuestiones sustantivas con
las procesales que son las únicas que pueden discutirse a la luz del motivo tercero del
art. 1.692. Es tan conocida como reiterada la doctrina jurisprudencial según la cual
"conceder menos de lo pedido no está vedado por el principio de congruencia
"(Ad exemplum, St. de 15 de Noviembre de 1996). A ello no es óbice, como parece
entender la parte recurrente, que el demandado no haya formulado reconvención. Es más, a
virtud del principio iura novit curia aunque el demandado no hubiera comparecido, o no
hubiere articulado oposición, o esta fuera errónea, el Tribunal debería desestimar
aquellas pretensiones que no tengan respaldo legal.
Séptimo. - Desestimados los anteriores motivos hay que hacer lo mismo
con el octavo que alude a la imposición de las costas de segunda instancia al demandado
por supuesta mala fe; conforme hemos argumentado.
Octavo.- Por imperativo de lo dispuesto en el último
párrafo del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede imponer las costas al
recurrente.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente
aplicación.
En nombre del Rey y por la autoridad del Pueblo Español,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la
representación de don X y doña X2 contra la
sentencia dictada el 13 de Diciembre de 1996 por la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Barcelona; con expresa imposición de las costas del recurso a la parte
recurrente.
Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y
devuélvanse los Autos y Rollo a la Sección de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.