Sentència del
Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya,
de 23 de desembre de 1996, núm. 35/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona a veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña integrada
por los magistrados expresados al margen, los presentes autos de Recurso Extraordinario de
Revisión, interpuesto por D. X1, D. X2, D. X3, D. X4 Y D. X5 , representados por el Procurador Dª Silvia Alejandre Díaz y defendidos por
los letrados D. X1 Antonio Domingo Baltà y D. Andrés Juan Lizán Mauri, interpuesto
contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 23 de Barcelona en
el juicio ejecutivo nº 21/91, promovidos por Y1,
aquí representada por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendida por el Letrado D.
López Liz.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador de los Tribunales Dª Silvia Alejandre Díaz
actuando en nombre y representación de D. X1, D. X2, D. X3, D. X4 y D.
X5 , mediante escrito presentado en esta Sala en fecha 27 de junio de
1996, interpuso demanda de Recurso de Revisión contra la Sentencia firme dictada en fecha
6 de marzo de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona en el juicio
ejecutivo nº 21/91 en el que fue parte demandada, el hoy recurrente D. X2, y la actora aquí recurrida
Y1.
La acción rescisoria la amparaba en el art. 1796, núm. 4 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, por haberse ganado injustamente la mencionada sentencia en
virtud de maquinación fraudulenta y haber transcurrido el plazo a que se refiere el art.
1798 de la Ley de Enjuiciamiento civil, en relación con su art. 305 y el art. 5 del
Código civil, pues el descubrimiento del fraude llegó a conocimiento del perjudicado en
la fecha de 28 de marzo de 1996, interponiéndose acto seguido, como medida urgente, el
escrito de nulidad de actuaciones que acompañaba a la presente demanda.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos
terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto recurso de revisión contra la
indicada sentencia, y previos los trámites legales, se dictase otra dando lugar a la
rescisión de la resolución firme impugnada, reintegro del depósito constituido,
expidiéndose certificación del fallo y devolviendo los autos al órgano jurisdiccional
de procedencia para que las partes usen de su derecho si les conviniere. Por medio de
otrosíes, solicitaba medida cautelar para impedir cualquier maniobra por parte de la
ejecutante, el recibimiento a prueba del recurso, se le librara certificación de la
interposición de la presente demanda al objeto de poderla presentar ante el órgano
judicial sentenciador, y demás manifestaciones.
Segundo. - Por providencia de fecha 27 de junio de 1996, se tuvo por presentado
escrito y documentos con los cuales se formó y fue registrado el oportuno rollo, se tuvo
por designado Ponente y por acompañado el resguardo original de ingreso del depósito
previo que quedó por testimonio en autos y el original en poder de la Sra. Secretario,
previo registro.
En fecha 4 de julio de 1996 se tuvo por formulada demanda de proceso
civil de revisión a instancia de la procuradora Sra. Alejandre en la representación
acreditada, respecto de la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº
23 de Barcelona en los autos de juicio ejecutivo nº 21/91. Fueron reclamados los
antecedentes del pleito y se mandó emplazar a cuantos hubieren litigado en el mismo por
el plazo de 40 días y pasándose las actuaciones al Ministerio Fiscal, a los efectos
previstos en el art. 1803, 2º de la Ley de Enjuiciamiento civil, éste las devolvió,
evacuando el trámite conferido, presentando escrito manifestando oponerse a la medida
cautelar solicitada. Por auto de esta Sala de fecha 29 de julio de 1996 se rechazaron las
solicitudes contenidas en los otrosíes primero y cuarto del escrito en que se formula la
revisión.
Tercero. - Por proveído de fecha 9 de setiembre último, se tuvo por
comparecida y parte legítima a la entidad demandada Y1 y en su nombre y representación al Procurador de los Tribunales D. Carlos Testor Ibars, teniéndose por evacuado el trámite de contestación a la demanda.
Recibidos los antecedentes del pleito y de conformidad con lo solicitado por ambas partes
se recibió el pleito a prueba por el término común de veinte días para proponer y
practicar la que estimasen conveniente, formándose los oportunos ramos separados, dentro
de los cuales se llevaron a cabo las propuestas y admitidas, con el resultado que es de
ver de los autos.
Cuarto. - Con fecha 24 de octubre último, se acordó unir las pruebas
practicadas y traer los autos a la vista para sentencia conforme previene el art. 755 de
la Ley de Enjuiciamiento civil, solicitándose dentro de plazo la celebración de vista
pública, la misma se señaló para el día 14 de noviembre último, en que tuvo lugar.
Asimismo se acordó oír al Ministerio Fiscal de conformidad con lo previsto en el art.
1802 de la propia Ley citada. Evacuado dicho traslado por el Ministerio Fiscal, se
acordó, de conformidad con lo art. 340.4º de la Ley procesal y con suspensión del plazo
para dictar sentencia recibir declaración al testigo Sr. C. F., lo que se efectuó
oportunamente y dándose vista de dicha prueba a las partes efectuaron las
correspondientes alegaciones, pasándose seguidamente los autos al Magistrado Ponente para
dictar la resolución oportuna.
Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS E. CORBAL FERNANDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En primer lugar debe desestimarse la objeción procesal formulada
por la parte recurrida consistente en que no puede ser objeto de recurso de revisión una
sentencia recaída en juicio ejecutivo, porque, sin perjuicio de reconocer que el tema es
polémico doctrinal y jurisprudencialmente, esta Sala entiende que es factible tal
posibilidad, singularmente cuando se trata de la causa de rescisión por maquinación
fraudulenta del nº 4 del art. 1.796 LEC en su modalidad de ocultación maliciosa del
domicilio que da lugar a un emplazamiento ficticio que no permite al demandado-ejecutado
en el juicio ejecutivo conocer la existencia del proceso, de tal modo que se ve
sorprendido con un apremio contra su patrimonio sin la mínima posibilidad de discutir el
título mediante la invocación de las excepciones y causas de nulidad que pudieran
asistirle, sin que ni siquiera le quede la posibilidad de suscitarlas en un juicio
ordinario posterior, situación que genera una evidente indefensión, y por ende implica
un flagrante atentado al principio constitucional de tutela judicial efectiva. La
solución del problema de la indefensión de tal naturaleza podía venir dada por el
desarrollo legislativo del apartado dos del art. 53 de la Constitución, que permitiría a
cualquier ciudadano recabar la tutela del derecho fundamental vulnerado, ante un Tribunal
ordinario, y por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad.
Pero tal carencia exige examinar las posibilidades procesales de «lege data», tema que
presenta una cierta complejidad, pues no todas las previsibles se admiten como viables,
algunas son dudosas hasta el punto de que su hipotético planteamiento conlleva el riesgo
de un resultado formal negativo (eventual declaración de inadecuación del
procedimiento), y, desde luego, entre las factibles (con seguridad o hipotéticamente),
la más sencilla, rápida y económica, y por consiguiente más eficaz, es el recurso de
revisión. En argumentación de lo que se acaba de decir, debe destacarse, en primer
lugar, que el ejecutado no puede plantear el recurso de audiencia al rebelde porque se lo
veda expresamente el art. 789 LEC. Tampoco puede formular una petición de nulidad de
actuaciones ante el propio órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia en el juicio
ejecutivo porque, al tratarse de una resolución definitiva, ello no es posible de
conformidad con lo establecido en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
doctrina del Tribunal Constitucional dictada en su aplicación a partir de la Sentencia
del Pleno nº 185/1.990, de 15 de noviembre, (entre otras, Ss. 52 y 72 de 1.991; 199/93, 14
junio; 221/93, 30 junio; 234/93, 12 julio 310/93, 25 octubre; 33/94, 31 enero y Auto
223/92). Si se conoce la existencia del proceso antes de la firmeza de la Sentencia
dictada en primera instancia en el juicio ejecutivo, debe interponerse el recurso de
apelación, que actuará como de nulidad de actuaciones, pero en el caso de resultar
negativa la pretensión de nulidad ejercitada mediante este recurso, no cabe acudir al
recurso de casación porque no es admisible en los juicios ejecutivos, dado que la
casación solo se da contra las resoluciones que expresamente prevé la Ley y no existe
ningún precepto que permita sustentar su procedencia en dichos procesos. Una de las
opciones imaginables es la de plantear un juicio declarativo ordinario encaminado a
obtener la nulidad de actuaciones del juicio ejecutivo desde el requerimiento de pago y
citación de remate. Ocurre sin embargo que la posibilidad de obtener la nulidad de un
juicio a través de otro posterior, salvo precepto que lo autorice (ad. ex. art. 132 LH),
solo se concede a los terceros procesales, pues, según la doctrina jurisprudencial, no
gozan de tal expectativa procesal el que ha sido parte, o haya podido intervenir en el
proceso. Es cierto que en alguna ocasión la Sala 1ª del T.S. admitió a las partes la
posibilidad de utilizar el juicio ordinario de nulidad de otro juicio, ora como
sustitutivo del procedimiento no legislado del art. 53.2. de la Constitución, ora por
razones muy especiales del caso, pero se trató de hipótesis, como el propio Tribunal
reconoció, de carácter excepcional. En cualquier caso es evidente que la perspectiva
procesal del juicio ordinario de nulidad es evidente que supone la utilización de un
instrumento en exceso largo y costoso para el resultado que se pretende -mera nulidad de
otro juicio-, con evidente demérito para el principio de economía procesal, que exige
evitar todo inútil derroche de energías sociales. Se suele aducir que la posibilidad del
juicio ordinario posterior viene dada, o determinada, por el art. 1.479 LEC. Este precepto
se refiere a la no producción del efecto de cosa juzgada material por la sentencia
recaída en el juicio ejecutivo. Tal limitación procesal supone la consideración de
dicho juicio como una modalidad de proceso especial SUMARIO. Pero sucede que la
«sumariedad» del ejecutivo, ya no se entiende, por la mayoría de la doctrina y
jurisprudencia dominante, en un sentido absoluto como posibilidad de «replantear» el
tema litigioso en un juicio ordinario posterior, sino como una cuestión de límites
objetivos, de forma que en dicho juicio posterior no cabe discutir lo que ya se debatió,
ni lo que se pudo discutir suficientemente en el juicio sumario ejecutivo. Por ello, y en
rigor técnico, no cabe contienda sobre temas procesales porque se consideran planteables
en el propio juicio ejecutivo, sin que quepa distinguir según que el conocimiento de la
existencia del proceso tenga lugar antes o después de la firmeza de la sentencia dictada
en el juicio ejecutivo. Pero aún en el caso de que se tomase en consideración la
distinción anterior, y por ser firme ya la sentencia dictada en el juicio ejecutivo
cuando se tomó conocimiento del mismo no cupiere la apelación, y por ende no fuere
posible discutir en el propio proceso el tema procesal de la nulidad de actuaciones, se
admitiese la posibilidad de acudir al juicio ordinario, con alegación o fundamento en el
art. 1.479 LEC, es obvio que entonces el único objeto de este juicio sería la
procedencia o no de la nulidad del juicio ejecutivo (en ningún caso el fondo del asunto),
con lo que se daría lugar a un largo y costoso camino dirigido a obtener la ineficacia de
las actuaciones a partir del requerimiento de pago y citación de remate, para al final
del mismo volver a tramitar el juicio declarado nulo. Ante este panorama lo normal es
pensar en acudir al recurso de amparo, pero esta opción, como vamos a ver, salvo una gran
flexibilidad por parte del Tribunal Constitucional resulta también inviable. No es
preciso insistir aquí en la conveniencia de dar satisfacción a los derechos en el campo
de la legalidad ordinaria evitando además sobrecargar la tarea del T.C. en materia de
amparo, y ello tanto más en los casos excepcionales en que el recurso de amparo no opera
como subsidiario, que es su verdadera naturaleza, sino como directo -común y general de
última instancia-. Lo ha dicho el propio TC en Ss. del Pleno nº 185/90, de 15 noviembre
y Sala 1ª nº 289/93, de 4 de octubre: « será preciso interpretar las normas procesales
que integran alguna vía rescisoria de sentencias firmes en el sentido más favorable para
permitir la tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales, esfuerzo interpretativo
con algunos precedentes en el Tribunal (Ss. TC 10/1.984; 15/1.986; 110 y 148/1.988 y
22/1.989)». Pero es que también hay que señalar que, si bien cabría utilizar el
recurso de amparo sin antes acudir a la vía del juicio declarativo ordinario de nulidad
de actuaciones, porque la expresión «recursos» del art. 44.1 a) de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional ha sido interpretada en sentido técnico procesal y no con
referencia a otro proceso posible respecto de cuestiones decididas enjuicio sumario (Stc.
242/1.991, de 16 de diciembre), no parece posible en cambio emplear la vía de amparo sin
haber intentado antes el recurso de revisión, con base en la doctrina que exige agotar
los medios reparadores que concede la legalidad ordinaria -aquellos normales y que de
manera clara se manifiestan ejercitable y razonablemente exigibles- (Ss. 118/89, de 3
julio; 164/89, de 16 de octubre; 30/90, de 26 de febrero; 8/93, de 18 enero; 289/93, de 4
octubre). En tal sentido se ha manifestado en relación con la revisión la STC. citada
nº 242/1.991, de 16 de diciembre, debiendo añadirse que si bien el Tribunal Constitucional
ha conocido de nulidades de juicio ejecutivos sin haberse agotado la vía del recurso de
revisión, se trata de supuestos en que no aparecía con claridad la operatividad de dicho
recurso (ad. ex. Ss. Sala 2ª 180/95, de 11 de diciembre; y 80/96, de 20 de mayo). En
cualquier caso, aunque cupiere el amparo directo, parece vía más rápida y sencilla la
de la revisión, con lo que, como se dijo, no se conculca ninguna norma del ordenamiento
jurídico. Por todo ello debe desestimarse la objeción formulada por la parte recurrida
(demandada en el recurso de revisión), con la observación de que la extensión de la
motivación expuesta viene justificada por las discrepancias existentes en relación con
el tema examinado.
Segundo. - Por lo que respecta al fondo del asunto después de analizar con
minuciosidad lo actuado en el juicio ejecutivo nº 21 de 1.991 del Juzgado de 1ª
Instancia nº 23 de esta Ciudad y las diligencias practicadas en el juicio de revisión,
se extrae la clara conclusión de que la razón le asiste a la parte recurrente, y que en
el caso concurre un supuesto de llamada al proceso en lugar diferente del domicilio o
residencia del ejecutado, quién, al no conocer la existencia del juicio ejecutivo, no
comparece en el mismo, creándosele una situación de indefensión material al no poderse
defender frente a la ejecución contra él despachada. El examen de las diligencias de
requerimiento de pago y de citación de remate practicadas en dicho juicio (fs. 17 a 19)
pone de relieve un cúmulo de irregularidades procesales en que se ha incurrido, que
debieron haber merecido una especial atención por parte del juzgador (sobre la
esencialidad de las omisiones en relación con el emplazamiento por medio de vecino es de
singular importancia tener en cuenta la STC., Sala lª, nº 195/1.990, de 29 noviembre).
Pero lo verdaderamente relevante a los efectos de este recurso de revisión no son tales
irregularidades, sino la actividad desplegada en orden a la comunicación del proceso en
relación con el lugar en que se efectuó y la persona con la que se entendió la
diligencia. A pesar de que en el título ejecutivo -póliza de préstamo- figuraba como
domicilio del ejecutado D. X2 el sito en la calle C., A (f.7) la demanda ejecutiva señala como lugar en que practicar las
comunicaciones procesales el de calle C, B. (Edificio C.). Y ocurre que
este número B no existe; que el nº del Edificio C es el 00-00, en el que se
halla instalada una comunidad compuesta por ochenta y dos viviendas particulares y que la
misión de la comunidad es atender a personas en su mayoría de tercera edad; y que el Sr.
----- no tuvo nunca su domicilio o residencia en dicho edificio. No se da
explicación alguna acerca de no haberse efectuado la diligencia en el nº 64, pues en el
momento de la demanda (es de fecha 10 noviembre de 1.990, y su presentación en el Juzgado
de 7 enero 1.991) el mencionado ejecutado tenía el domicilio en dicho lugar. Tampoco se
da explicación alguna porque no se intentó la comunicación en la finca del nº
00 de la
propia calle, que se embarga como de propiedad del ejecutado. Y no tiene ningún sentido
que se haya intentado en el Edificio Arcadias. Se ha pretendido explicar con la versión
de que en el mismo vivía la madre del Sr. ----., que éste acudía con frecuencia a
visitarla y que había dado instrucciones al Conserje o portero de la finca D.
Z. para que le recogiera la correspondencia. Y se pretende destruir la pretensión del
recurrente en revisión tratando de justificar que el Sr. C. hizo entrega de la
documentación judicial recibida al Sr. ----. La versión no tiene la más mínima
consistencia y el testimonio del Sr. C., además de ambiguo y contradictorio no merece
ninguna credibilidad. Aparte de que no es de ver como la ejecutante pudo conocer la
hipotética relación del ejecutado con el Edificio C. y con el Sr. C., basta
contemplar el contenido de las diligencias de los folios 17 a 19 del ejecutivo para
convencerse de la absoluta falta de coherencia y de solidez de la oposición formulada por
la Y1 en este juicio de revisión. Resumiendo: el
ejecutado no conoció la existencia del juicio ejecutivo, y ello fue debido a la conducta
de la entidad ejecutante que no solicitó la llamada al proceso en el lugar adecuado que
lo es, en cualquier caso, el auténtico domicilio del demandado, y si no pudiera ser
hallado en el mismo, debe cuando menos intentarse en el lugar mencionado en la póliza de
préstamo que constituye el título ejecutivo.
Tercero. - Por lo razonado procede declarar por maquinación fraudulenta la
rescisión de la Sentencia objeto del recurso de revisión, de conformidad con lo
establecido en los arts. 1.796 y 1.806 LEC; debiendo expedirse certificación de la misma,
que se remitirá con los autos del juicio ejecutivo al Juzgado de procedencia de estos a
los efectos procedentes, de acuerdo con lo previsto en el art. 1.807 LEC.
Cuarto.- No se aprecia temeridad o mala fe en el recurso de revisión por
lo que no se hace expresa mención respecto de las costas en el mismo causadas.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO
ESPAÑOL.
FALLAMOS
Que estimamos el recurso de revisión entablado por la representación procesal de
D. X2 y otros, declaramos la rescisión de la Sentencia dictada el 6 de
marzo de 1.991 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 23 de Barcelona en los autos de juicio
ejecutivo nº 21 de 1.991. Expídase certificación de esta resolución que se remitirá
en unión de dichos autos al referido Juzgado a los efectos procedentes. No se hace
expresa mención en las costas causadas. Notifíquese y publíquese esta resolución con
arreglo a derecho.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y juzgamos.
|
|