Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya,
de 23
de desembre de 1996, núm. 34/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor
cuantía nº 1152/87, sobre filiación extramatrimonial, a instancia de D. X1,
representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella y asistido por el letrado Dª
Mª Neus Porres Aguiló, contra Dª Y1, incomparecida en este recurso. Ha
sido parte el Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona fueron
vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre filiación extramatrimonial
a instancia de Dª Y1, contra D. X1 y otros en la que solicitaba
previa alegación de los hechos y fundamentos que dejaba expuestos que se dictara
sentencia en la que se condenase al demandado a: « Declarar que los menores que figuran
inscritos como hijos de padres desconocidos con los nombres, a fines de identificación,
de XY1 y XY2, son hijos no matrimoniales de la actora Y1 y del
demandado X1. Ordenar al Registro Civil de L., que en el acta de
nacimiento de XY1 00000, ocurrido el 15 de abril de
1975, y la de ------ de la Sección 00000, se inscriban
dichos nacimientos como hijos no matrimoniales de X1 y Y1 Condenar
a todos los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Condenar al
demandado D. X1 a satisfacer en concepto de alimentos, para cada uno de sus
hijos no matrimoniales llamados XY1 y XY2, la cantidad de 25.000 ptas.
mensuales, o sea en conjunto para ambos 50.000 ptas. o aquella otra mayor o menor que sea
mas justa y equitativa a tenor del art. 146 del Código
civil, a resultas de la prueba que
se practique y con efecto desde la presentación de la demanda, pensión revisable a tenor
del aumento que experimente el coste de la vida anualmente. Imponer expresamente al o a
los demandados que formulen oposición, las costas del juicio.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento de los demandados
a fin de que comparecieran en tiempo y forma, lo que verificó oportunamente el demandado
D. X1, el que tras alegar los fundamentos de derecho que estimo pertinentes
termino suplicando se dictara sentencia no admitiendo las pretensiones de la actora, y por
medio de un otrosí el recibimiento a prueba.
Los otros demandados emplazados legalmente no comparecieron en el
pleito y fueron declarados en rebeldía.
Seguido el juicio por sus trámites el indicado Juzgado, con fecha 28 de julio de 1992
dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: « Que debo estimar y estimo la
demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballús en nombre y
representación de Dª Y1 y declaro que XY1 y -------- son hijos
del demandado D. X1 habidos en convivencia more uxorio, ordenándose la
rectificación de los respectivos asientos en el Registro Civil tal como se pide en el
apartado b) del suplico de la demanda. Asimismo condeno a D. X1 al pago de la
cantidad de 50.000 pesetas por ambos hijos en concepto de pensión alimenticia. Condenando
al resto de codemandados a pasar por esta resolución con imposición de costas». El
indicado Juzgado por auto de fecha 10 de septiembre de 1992, aclaró dicha sentencia en el
sentido de «Condenar al demandado X1 a que pague la cantidad de 50.000 ptas.
mensuales por ambos hijos por el concepto de pensión alimenticia desde la interposición
de la demanda, y condenar únicamente al demandado principal Sr. X1 al pago de
las costas del juicio».
Tercero. - Contra la indicada sentencia se interpuso recurso de apelación por
D. X1 que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la Sección
12ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 16 de mayo de 1996
cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando el recuso de apelación
interpuesto por la representación de D. X1, contra la Sentencia dictada en
fecha 28 de julio de 1992 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, en los
autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente
la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Cuarto. - El Procurador D. Carlos Pons de Gironella, en nombre y representación
de D. X1, formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho
civil común y Llei de Filiacions 7/91, que basaba en los motivos siguientes:
1º.- Al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por quebrantarse los arts. 135 del
Código civil y art. 5 de la Llei de
Filiacions.
2º.- Centrarlo en la valoración que se ha hecho de la negativa del
demandado a la prueba biológica, de acuerdo con las Sentencias del Tribunal Supremo de
18.5.90, 20.7.90, 3.12.91 y 30.4.92 y de esta Sala del
T.S. de Justicia de Catalunya de
fechas 22.7.91, 21.12.92,
6.7.92
y 25.3.93.
Quinto. - Por providencia de fecha 11 de noviembre último, se tuvo por
interpuesto en tiempo y forma recurso de casación y pasaron las actuaciones al Ministerio
Fiscal a los fines dispuestos en el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento civil, el cual,
mediante escrito de fecha quince del mismo mes consideró procedente la admisión del
recurso en base al art. 1730, 1º de la Ley de Enjuiciamiento civil, en su redacción dada
por la Ley 10/92 de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y en base en el
art. 73 párrafo 1º letra a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85.
Por providencia de fecha 25 de noviembre de 1996 se admitió a trámite
el recurso de casación, no abriéndose el trámite de impugnación por no haber
comparecido la parte recurrida, y por proveído de fecha once del actual mes de diciembre
se señaló para la votación y fallo el mismo día once a las once de su mañana en la
Sala audiencia de este Tribunal.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS E. CORBAL
FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Las dos Sentencias de instancia -del Juzgado nº 3 de Barcelona
de 28 de julio de 1992 y Auto aclaratorio de 10 de setiembre, y de la Sección Duodécima
de la Audiencia Provincial de 16 de mayo de 1996- valoran las pruebas practicadas
-documental y testifical- para, en unión de la negativa del demandado a la práctica de
la prueba biológica, sentar la conclusión de que XY1 y XY2, nacidos
respectivamente el 12 de abril de 1975 y 27 de febrero de 1977, son hijos habidos en
relación extramatrimonial de D. X1 y Dª Y1, por lo que estiman la
acción de reclamación de filiación entablada por la madre el 27 de noviembre de 1987.
Segundo. - La Sentencia de la Audiencia es recurrida en casación por el
demandado Sr. S. B., el que en su escrito de interposición plantea a través de dos
motivos las siguientes infracciones: 1. Del art. 135 del Código
civil, a cuyo efecto se
alega que a falta de pruebas directas, solo cabe deducir la filiación de pruebas
indirectas o indiciarias, y que en el caso ocurre, por un lado, que la prueba obrante en
autos es claramente insuficiente, por no decir, inexistente para deducir la intimidad
física, y, por otro lado, que no se dan los requisitos de la posesión de estado; 2. Del
art. 5 de la Llei Catalana de Filiacions, en relación con el preámbulo de la
misma, que
fundamenta en no haberse probado la relación sexual; y, 3. De la Jurisprudencia que cita,
con arreglo a la que la negativa a someterse a la prueba biológica no constituye una
«ficta confessio», y no pasa de ser un indicio que debe valorarse conjuntamente con el
resto de las pruebas practicadas.
Tercero - La Sentencia recurrida no comete ninguna de las infracciones que se
denuncian por lo que deben decaer los dos motivos, y por ende debe ser desestimado el
recurso, con los siguientes efectos de imposición de costas al recurrente y la pérdida
del depósito constituído (art. 1715, último párrafo, de la LEC). Los argumentos
expuestos en el recurso de casación carecen de consistencia por las razones que se
exponen a continuación. El art. 135 del Código civil no se desconoce por el Tribunal de
apelación porque dicho precepto se refiere a la posibilidad de derivar la filiación de
situaciones que la revelen de modo indirecto, es decir, cuando no hay pruebas directas (S.
28 julio 1.995), y a tal efecto menciona como hipótesis «ad exemplum» (Ss. 16 junio y 7
octubre 1.995) el reconocimiento expreso o tácito, la posesión de estado y la
convivencia con la madre en la época de la concepción, y en el último inciso permite
deducir la realidad de la procreación conjunta de otros hechos, -«otros hechos de los
que se infiera la filiación de modo análogo»-, con lo que se hace referencia no a los
hechos, sino al modo como se infiere la filiación, es decir, como enseña el Tribunal
Supremo, no se trata de que la filiación se infiera de hechos análogos a los designados
«nominatim» en el precepto, sino que la filiación se derive de modo análogo a como se
infiere de los otros supuestos que expresa. Y resulta incuestionable que las pruebas
obrantes en autos -situación de separados de sus respectivos matrimonios de los dos
progenitores; relaciones entre ellos; apellidos de los hijos; coincidencia del nombre del
hijo mayor; convivencia en la misma vivienda de forma estable y duradera; piso a nombre de
la mujer, y suministros y servicios a nombre del varón; consignación en el padrón de
habitantes como hijos comunes; matriculación en el colegio como hijos de ambos, y
testifical - además de la endeblez del argumento aducido como excusa- «que le dió
cobijo en su casa a la Sra. F. y una hija que tenía de su matrimonio por compasión»-
revelan suficientemente la existencia de una cohabitación sexual necesaria para la
procreación, y una evidente posesión de estado, al haber publicidad y notoriedad de la
relación paterno-filial. Y es de observar que para desvirtuar la conclusión no es
bastante hacer hincapié sobre la incertidumbre a que puede conducir una valoración
aislada de cada uno de los indicios, pues lo jurídicamente trascendente no es esa
apreciación individual, sino la conclusión que resulta de una valoración armónica y
conjunta de todos ellos, siendo por lo demás evidente la logicidad y razonabilidad de la
inferencia extraída en el supuesto de autos. La convicción anterior de paternidad
biológica se completa de modo incuestionable con la actitud negativa del demandado Sr.
S. a la práctica de la prueba sanguínea, lo que revela además su propio
convencimiento de la paternidad, y ello tanto más si se advierte que ni siquiera se ha
invocado ningún tipo de motivo subjetivo en orden a explicar, o tratar de excusar, su
comportamiento obstruccionista a una diligencia que de haberse efectuado habría permitido
obtener el grado de certeza absoluto acerca de la realidad de un vínculo, cuya
clarificación constituye un legítimo derecho de los hijos con amparo en la legalidad
civil y constitucional. Y con su apreciación, la Sala de instancia no ha desconocido en
absoluto la doctrina jurisprudencial que se cita en el recurso, ni la más reciente que la
reafirma (entre otras S.s. 28 noviembre 1995, 22 mayo, 24 junio y 2 julio 1996), ni la
doctrina del T.Constitucional (por todas S. 17 enero 1994), porque no se acoge la negativa
como «ficta confessio», sino como un ejercicio antisocial del derecho de defensa, que se
traduce procesalmente en un indicio, -vehemente o muy cualificado-, que en unión de otras
pruebas permite formar la convicción del juzgador en punto a la veracidad de la
paternidad pretendida en la demanda.
Cuarto. - Tampoco se vulnera el art. 5 de la Llei Catalana de Filiacions 7/1991,
de 27 de abril, no solo por no ser de aplicación al caso, entre otras razones porque
dicho precepto responde a la idea de evitar la discriminación entre la filiación no
matrimonial y la matrimonial, aplicando a la primera, con la adecuación correspondiente
en consideración a la diferente realidad que las separa, la presunción legal de
paternidad que paralelamente se prevé para la segunda, y en el caso no ha sido objeto de
contemplación tal presunción, sino sobre todo porque para declarar la realidad de la
paternidad biológica es acervo probatorio bastante el examinado en el fundamento
jurídico anterior, constituido fundamentalmente por la convivencia íntima al tiempo de
la concepción, deducida de forma incuestionable de los indicios expuestos, y la negativa
a la práctica de la prueba biológica.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD CONCEDIDA POR EL PUEBLO
ESPAÑOL.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación entablado por la representación procesal
de D. X1 contra la Sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia
Provincial de Barcelona el 16 de mayo de 1996, con imposición al recurrente de las costas
causadas, y asimismo decretamos la pérdida del depósito constituido, al que se dará el
destino legal. Notifíquese y publíquese en forma esta resolución, y remítase
testimonio de la misma con los autos principales y Rollo de apelación a la Sala de su
procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo mandamos, pronunciamos y firmamos.
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