Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 18 de desembre de 1996, núm. 33/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, los presentes
autos del
Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por D. X1 ,
representado por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest y defendido por la Letrado
Dª Teresa Cervelló Nadal, interpuesto contra la Sentencia firme de fecha 19 de diciembre
de 1995, dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Barcelona en el juicio de cognición nº 288/94 seguido por D.
Y1, aquí representado por el Procurador D. Alfredo Martinez Sanchez y
defendido por el Letrado D. José Tió Roca.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª de Anzizu
Furest,
actuando en nombre y representación de D. X1 , mediante escrito
presentado en esta Sala en fecha 23 de mayo de 1996, interpuso demanda de Recurso
Extraordinario de Revisión contra la Sentencia firme de fecha 19 de diciembre de 1995
dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dimanante del juicio
de cognición nº 288/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, seguido a
instancia de D. Y1, hoy parte recurrida, contra D. X1 , aquí recurrente.
A los efectos previstos en el art. 1.798 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, hacía constar que el recurso se interponía dentro de los cinco
años contados desde la fecha de publicación de la sentencia y dentro de los tres meses
en que se tuvo conocimiento de los hechos que dejaba expuestos, fundamentando el recurso
en el motivo primero del art. 1796 de la Ley de Enjuiciamiento civil por haber retenido la
parte actora un documento decisivo para la resolución del pleito ganado.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos
terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de revisión contra
la indicada sentencia y previos los trámites legales se dictase otra dando lugar a la
rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito
constituido y
las actuaciones al Juzgado de instancia con certificación de la decisión a fin de que su
representado pudiera usar de su derecho en el procedimiento de cognición
interpuesto. Por
medio de un otrosí, solicitaba que, previa audiencia del Ministerio Fiscal y
constitución de fianza para cubrir los posibles daños y perjuicios, se acordase la
suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida. Y por medio de un otrosí
solicitaba el recibimiento a prueba del procedimiento.
Segundo. - Por providencia de fecha veintiocho de mayo último, se tuvo por
formado el presente rollo, y se tuvo por comparecido y parte recurrente al Procurador Sr.
Anzizu Furest en la representación acreditada de D. X1 ; se tuvo por
acompañado el resguardo acreditativo de la consignación previa de 50.000 ptas. y se
designó Ponente al Iltmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Luis Mª Díaz
Valcárcel.
Por diligencia de fecha treinta de mayo último, se tuvo por formulada
demanda de proceso civil extraordinario de revisión, se acordó reclamar las actuaciones
originales al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, emplazar a cuantos hubiesen
litigado en el pleito, y pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos
previstos en el nº 2 del art. 1803 de la LEC, respecto a la suspensión
solicitada. El
Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido, presentó escrito manifestando no
oponerse a la suspensión de la ejecución solicitada, dictándose Auto de esta Sala de
fecha 20 de junio de 1996, en el que se acordó la suspensión de la ejecución de la
sentencia recurrida, previa prestación de 250.000 ptas. de fianza, lo cual verificó la
parte actora en revisión mediante aval bancario de La Caixa, legitimado por corredor de
comercio, y por providencia de fecha 8 de julio de 1996, se acordó librar oficio al
Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, a fin de proceder a la suspensión
acordada.
Por diligencia de ordenación de fecha 25 de julio de 1996, se tuvo por
comparecido y parte recurrida a D. Y1 y en su nombre y representación
al procurador de los tribunales D. Alfredo Martinez Sanchez, teniéndose por evacuado el
trámite de impugnación. Siguiéndose, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado, el
presente recurso por el trámite de los incidentes se acordó el recibimiento a prueba por
el término de veinte días comunes para proponer y practicar, formándose los oportunos
ramos separados, dentro de los cuales se llevaron a cabo las pruebas propuestas y
admitidas con el resultado que es de ver de los autos.
Cuarto. - Con fecha 13 de noviembre último, se acordó unir a los autos las
pruebas practicadas y traer los autos a la vista para sentencia con citación de las
partes, conforme previene el art. 755 de la LEC, solicitándose por la parte actora en
revisión señalamiento de vista. Por providencia de fecha 25 de noviembre
último, se
señaló para la celebración de vista pública el día 12 de diciembre actual y hora de
las 11'30 de su mañana en la Sala audiencia de este Tribunal, y se acordó pasar las
actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo prevenido en el art. 1802 de la Ley
de Enjuiciamiento civil, quien las devolvió mediante informe de fecha dos del actual que
obra en los autos.
La vista tuvo lugar en los día y hora señalados con la asistencia de
los letrados y procuradores de ambas partes litigantes solicitando la parte actora que se
rescindiera la sentencia recurrida y por la parte demandada que se rechazase el recurso
interpuesto imponiendo las costas a la parte contraria.
Ha actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DÍAZ
VALCÁRCEL.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Dice el escrito inicial , y fue reiterado en la vista pública,
que el recurso de revisión se fundamente exclusivamente en el nº 1 del art. 1.796 de la
Ley de Enjuiciamiento civil, es decir, haberse recobrado documentos decisivos detenidos
por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. A los efectos
que aquí interesan, la jurisprudencia ha precisado que: a) la causa primera del art. 1796
se halla directamente relacionada con la aportación de documentos en poder del litigante
contrario o de un tercero (Sta. de 1 de febrero de 1993 que cita otras
anteriores); b) son
documentos decisivos los de influencia tan notoria en el pleito que de haberse dispuesto
de ellos el fallo hubiera tenido un sentido contrario (Sentencia de 25 de setiembre de
1990); c) no se entiende «recobrado» por los recurrentes, en el sentido gramatical y
jurídico de dicho verbo -que presupone una ocultación maliciosa o
sustracción- pues el
acta notarial se hallaba en el protocolo del notario autorizante a disposición de
quien,
con interés legítimo pudiera pedir copia de ella (Sentencia de 3 de febrero de 1994); d)
no son documentos recobrados los que pudieron haberse aportado al pleito por tratarse de
certificaciones o actuaciones provinientes de oficinas públicas (Sentencias de 14 de
setiembre y 3 de diciembre de 1993).
Segundo. - El documento en que el recurrente funda su derecho es una
escritura notarial de compra de una finca, debidamente inscrita en el registro de la
propiedad. Es evidente que no puede hablarse de un documento «recobrado» ni que haya
sido detenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte, sino de un documento dotado
de la publicidad que le otorga su incorporación al registro de la
propiedad; conforme a
la doctrina jurisprudencial reseñada supra. Tampoco puede decirse que sea
decisivo, en el
sentido que -por sí solo- hubiese determinado una sentencia de signo contrario a la que
se pretende revisar. En efecto, la estipulación D) de la escritura de compraventa dice
textualmente que «la parte compradora se obliga en este acto a destinar la finca
adquirida a oficina comercial» por lo que, prima facie, no puede decirse que el
recurrido tuviese a su disposición una vivienda. Finalmente cabe recordar que
la Ley de
Arrendamientos Urbanos garantiza los intereses del desahuciado por necesidad mediante el
derecho de retorno.
Tercero. - De conformidad con lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de
Enjuiciamiento civil, al declararse improcedente el recurso procede condenar al recurrente
al pago de las costas del juicio y a la pérdida del depósito constituido.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente
aplicación. En nombre
del Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que desestimamos íntegramente el recurso de revisión entablado por la
representación procesal de D. X1 , contra D. Y1,
por el que solicitaba la nulidad de la Sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 1995
por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación
nº 1277/94, interpuesto contra la Sentencia dictada en el juicio de cognición nº 288/94
del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, seguido entre ambas
partes, y
condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito
constituido al que se dará el destino legal. Devuélvanse los antecedentes al Juzgado de
su procedencia.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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