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Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 25 de novembre de 1996, núm. 32/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
integrada por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimoprimera de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo ordinario de
menor cuantía seguidos ante el Juzgado de la Instancia nº 3 de Igualada, sobre nulidad
de testamento; cuyo recurso fue interpuesto por Dª. X1, representada
por el Procurador D. Jorge Martorell Puig y defendida por el Letrado; siendo parte
recurrida Y1 de L., representado por el Procurador D. Jaime Bordell Cervelló y defendido por el Letrado D. Manuel Miserachs Codina, D.
Y2, incomparecido en esta instancia y D. Y3, representado por el
Procurador D. Ramón Feixó Bergadà y defendido por el Letrado D. Jaime Serrano Luesma.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador de los Tribunales Sr. Dalmau Ribalta, actuando en
nombre y representación de Dª. X1 formuló demanda de juicio
declarativo de menor cuantía que en turno de reparto correspondió al Juzgado de
1a
Instancia nº 3 de
Igualada, contra Y1 y D. Y2, en la
que, tras exponer los hechos y citar los fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado que dictara sentencia declarando la nulidad
del testamento otorgado por D. XY ante el Párroco D. Y2, por existir
la causa radical de nulidad al haberse autorizado en la localidad de L., en la que
había Notaría demarcada y no vacante, en la fecha en que se autorizó el acto y otras
dos causas de nulidad que son: declarar «heredera universal y única» a una institución
de la Iglesia del sacerdote que le asistió en su última enfermedad, y existir
asimismo
evidencia incontestable de ausencia absoluta de la capacidad necesaria para testar de D.
XY en el momento del otorgamiento, con expresa imposición de costas.
Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para
que en el término de veinte días comparecieran y la contestaran. Por escrito presentado
en tiempo y forma se opusieron a la demanda formulada de contrario en base a las
alegaciones contenidas en el mismo. Celebrada comparecencia sin acuerdo de las partes,
ambas solicitaron el recibimiento del pleito a prueba. Por la representación de la actora
se propuso incidente de acumulación a los autos de los seguidos a su instancia contra D.
Y3, acumulación que, tras los trámites legales correspondientes, fue
acordada por Auto de fecha 25 de febrero de 1.993. Presentada contestación por
la
representación de D. Y3 y celebrada comparecencia, se alzó la suspensión
acordada. Abierto el juicio a prueba, se llevaron a efecto las propuestas y admitidas, con
el resultado que obra en autos, evacuando oportunamente las partes el trámite de resumen
de pruebas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1.994,
cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda
formulada por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta, en nombre y representación de D.
X1 , contra Y1, D. Y2 y D. Y3
, debo declarar y declaro que no ha lugar a declarar la nulidad del testamento
otorgado por D. XY ante el Párroco D. Y2 por ninguna de las
causas invocadas, imponiendo a la actora las costas causadas».
Segundo. - Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por
la actora Dª. X1 que fue admitido en ambos efectos y sustanciada la
alzada, la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con
fecha 28 de marzo de 1.996, cuyo fallo es el siguiente: «Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de Dª X1
contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Igualada, en los autos de los que el presente Rollo dimana, debemos
confirmar y confirmarnos íntegramente dicha resolución, haciendo expresa imposición de
las costas causadas en esta alzada a la parte apelante».
Tercero. - El Procurador D. Jorge Martorell Puig en representación de Dª.
X1 , formuló recurso de casación que fundó en los siguientes
motivos: 1º.- Por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicable para
resolver la cuestión objeto del debate; y, 2º.- Lo fundaba en la infracción de la
jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.
Cuarto - Admitido el recurso y evacuado el trámite de impugnación, se señaló
para la votación el día dieciocho de los corrientes en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El objeto del presente recurso de casación se concreta en el
análisis de dos cuestiones: una de carácter procesal, y otra de carácter sustantivo
material. La primera se refiere a la procedencia del trámite de la casación, pues la
parte recurrida representada por el Procurador Sr. Bordell Cervelló en su escrito de
impugnación del recurso alegó que no debió admitirse a trámite en atención a lo
dispuesto en el art. 1.687, 1º, b), inciso segundo, de la LEC, dado que el pleito se
tramitó como de cuantía indeterminada y las dos sentencias de instancia (Juzgado y
Audiencia Provincial) son conformes de toda conformidad; sin que obste que en el escrito
del recurso se afirme que la cuantía es superior a la cantidad de seis millones de
pesetas. La segunda cuestión, que hace referencia al fondo del asunto, se circunscribe al
examen del sentido jurídico del término legal «Notaria vacante» recogido en el
párrafo primero del art. 102 de la Compilación (y en la actualidad en el
art. 117 del
Código de Sucesiones, Llei 40/1.991, de 30 desembre, aunque el precepto compilado es el
directamente invocable por razones de derecho intertemporal, al haberse abierto la
sucesión bajo su vigencia). El alcance que se dé a dicha expresión constituye un
presupuesto fundamental para determinar si cabe reconocer eficacia al testamento otorgado
en L. por D. XY el día 1 de noviembre de 1.990 ante el
Sacerdote D. Y2, Párroco de la Parroquia de Nuestra Señora de la Soledad,
el que es impugnado, con solicitud de nulidad, por Dª. X1 , aquí
recurrente, y cuya demanda fue desestimada en las dos instancias -Sentencia de 15 de
noviembre de 1.994 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de
Igualada,
confirmada íntegramente por la Sentencia de 28 de marzo de 1.996 de la Sección
Decimoprimera de la Audiencia Provincial de esta ciudad. El recurso de casación se
articula en torno a dos motivos: el primero, por interpretación errónea del
art. 102
antedicho; y el segundo, por infracción de la jurisprudencia, pudiendo resumirse su
contenido en la consideración de que «notaria vacante» es aquélla que carece de
titular, pero no se comprende cuando éste se halla ausente.
Segundo. - En cuanto a la cuestión procesal, a la parte recurrida que
impugnó la admisión del recurso le asiste una parte de razón, porque es cierto que el
pleito se tramitó sin especificación de cuantía, ya que en la demanda no se expresó su
importe, y por otro lado las dos resoluciones de la instancia son conformes de toda
conformidad. Es obvio que de considerarse aplicable al caso el art. 1.687, 1º, b), LEC,
tendría que haberse inadmitido el recurso, y al no hacerlo así, en este momento procesal
habría que desestimarlo en adecuada aplicación de la doctrina jurisprudencial de que las
causas de inadmisión operan, al tiempo de la sentencia, como causas de desestimación.
Sin embargo ocurre que el demandante no optó por el juicio de menor cuantía por versar
el asunto sobre cuantía inestimable o no determinable por las reglas del art. 489 LEC,
pues en tal hipótesis debía haber invocado en el nº 3º del art. 484 LEC, y no lo hizo.
Y no cabe pensar en una invocación tácita o implícita, porque en el fundamento de
derecho III de la demanda se afirme que se elige el trámite de juicio de menor cuantía
por ser ventilables en esta vía las demandas para «las que no se disponga otra cosa». O
sea que no se hace referencia al nº 3, sino al 4º del art. 484. Por otro lado, en esta
situación no cabe aducir que existe error, y que debe entenderse aplicable el nº 3, pues
sucede que este número comprende los asuntos de cuantía inestimable, o no determinable
por las reglas del art. 489, y el asunto de autos no era inestimable, y era determinable
en su cuantía, con arreglo a lo establecido en el art. 489, regla 13. Lo dicho, unido a
la doctrina constitucional favorable a la admisión de los recursos, hizo aconsejable no
rechazar ad limine la presente casación, sin que se den razones para adoptar ahora un
criterio distinto.
Tercero. - Para resolver la cuestión de fondo es preciso partir de un dato
fáctico de especial relevancia: «que en la localidad de L., donde se otorgó el
testamento, los dos notarios se hallaban ausentes, por tanto ilocalizables, igual que los
notarios de las plazas limítrofes». Esta afirmación de la Sentencia recurrida resulta
incontrovertible para este Tribunal, porque tiene el carácter de cuestión de hecho, de
apreciación soberana por la Sala sentenciadora (así lo declaró explícitamente la
antigua sentencia de 31 de enero de 1.887), y además no se impugnó adecuadamente en
casación, lo que sólo podría haber tenido lugar por la vía del denominado error de
derecho en la valoración de la prueba con cita del precepto concreto de prueba que se
pudiera estimar infringido.
Cuarto. - Sentada la apreciación anterior se plantea el problema de si en la
expresión «vacante» del art. 102 de la Compilación cabe comprender el supuesto de
hecho expresado, en cuyo extremo discrepan las resoluciones judiciales y la parte
demandante-recurrente. De los dos motivos del recurso, la Sala va a limitar su estudio al
primero, pues el segundo carece de consistencia toda vez que no se citan dos Sentencias
del TS, por lo que no cabe hablar de jurisprudencia a efectos de casación, (Ss. 16
noviembre 1.994 y 3 abril 1.995, entre otras), y sin que tengan tal carácter las
Resoluciones de la Dirección General de Registros y Notariado (Sentencias citadas por la
parte recurrida, y las de 3 de marzo de 1.977, 22 abril 1.987 y 15 marzo 1.991, entre
otras), aparte de que nunca dijo el Tribunal Supremo que «la ausencia temporal del
Notario no permite el otorgamiento del testamento ante el párroco». Y entrando en el
análisis del primer motivo, esta Sala comparte el criterio hermenéutico de los
juzgadores de instancia, por lo que al no producirse la interpretación errónea objeto de
denuncia casacional, el motivo debe rechazarse. Los argumentos que permiten sostener la
apreciación judicial efectuada son de diversa índole. Es cierto que una primera
apreciación del término «vacante» nos podría llevar a entender que solo se refiere a
lo que no tiene titular -empleo, dignidad o puesto que está sin proveer-, pero
etimológicamente significa también vacío, y jurídicamente se puede entender que
comprende también los casos en que el titular de la notaría está ausente, sin poder ser
localizado en un tiempo prudencial. Pero son otras razones las que justifican la solución
que se mantiene. En primer lugar, de índole histórico. El testamento ante el Párroco de
Cataluña hunde sus raíces en la historia, pues surgió y se desarrolló en la práctica
consuetudinaria hasta que fue institucionalizado por el Derecho Canónico (Decretal de
testamentis, cap. X, tít. XXVI, libro III). A medida que el Notariado se organizaba y
crecía, la intervención del Párroco se iba reduciendo a una especie de medida de
urgencia para evitar que se muriera intestado allí donde no había Notario o no hubiera
tiempo para aguardar su llegada. Para cortar prácticas abusivas, y a instancia del Fiscal
de la Audiencia de Barcelona, se dictó la Real Provisión de 29 de noviembre de 1.736 (no
derogada por la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862 según resulta de la R.O. 15
diciembre 1.863), con arreglo a lo que «los curas, rectores o sus tenientes sólo han de
poder otorgar testamentos o últimas voluntades cada uno en su distrito, territorio o
feligresía, no habiendo en ella escribano Real o numerario ... ». Dicha Decretal y Real
Cédula constituían el derecho anterior a la Compilación; y contaba con general
asentimiento (Comentaristas del Dº Catalán, RDG 19 abril 1.893 y STS 25 junio 1.930) que
no se exigía el peligro de muerte. La expresión histórica de no haber Notario no cabe
entenderla como «Notaría sin titular». La doctrina jurisprudencial no lo declara en
ninguna Sentencia. La S. de 28 de enero de 1.861 dice «no haya»; la de 8 de enero de
1.866 indica que «a falta de Escribano»; la de 23 de noviembre de 1.867 se refiere a
«no hubiere»; y las de 25 de junio de 1.930 y 12 de abril de 1.954 señalan como única
restricción que «no exista Notario». Como es de ver, no se exige que la Notaría
careciera de Notario, sino que no hubiere o no existiere un Notario para autorizar el
testamento; lo que armonizaba con la finalidad de facilitar la disposición
testamentaria» en un país accidentado y con muchos pueblos muy distantes de la cabeza
del distrito notarial» (finalidad a la que se refirió la Res. D G. 19 de abril de
1.893). De dicha apreciación sólo se separa la interpretación de la Res. D.G. de 4 de
marzo de 1.905, que entendió que la posibilidad del testamento ante el Párroco no se
extendía a aquellas localidades en que tenga su residencia algún Notario, aún cuando
éste se halle ausente o impedido, temporal o momentáneamente, de intervenir en tales
actos. Esta doctrina está pensando en la oportunidad de evitar que el testamento ante el
Párroco sea considerado como una fórmula optativa o facultativa respecto del notarial,
pero esta idea, en principio acertada en la perspectiva de que la figura sólo tiene
carácter subsidiario, no permite que se pueda reducirla hasta el punto de convertirla en
una institución superflua, o sin posibilidad de dar respuesta a su finalidad práctica.
Otro argumento es de índole lógica. En Cataluña no se admiten los testamentos otorgados
exclusivamente ante testigos (arts. 105, ap. 3, C.
Suc. y 10 1, p. 2º,
Compilación; es
más, el único que se admitía -el sacramental- fue suprimido, pues ya no se recoge en
el
Código de Sucesiones), y esta restricción testamentaria debe cuando menos influir en
sentido favorable a la interpretación que se mantiene, pues son advertibles evidentes
situaciones en que una persona no podría testar por ausencia o imposibilidad de Notario,
en un territorio donde existe una gran tradición testatoria, y cuando precisamente el
testamento ante el Párroco responde a la finalidad de facilitar el testar, lo que por lo
demás integra asimismo una razón teleológica en apoyo de la decisión adoptada. Hay que
tener en cuenta también la realidad sociológica, en una doble perspectiva. Por un lado,
el reciente legislador catalán, optó por mantener la forma testamentaria que se examina,
y lo hizo, no por conservar un recuerdo histórico o un privilegio civil, (de ser así, la
misma razón habría para mantener el testamento sacramental), sino porque estimó que era
una institución jurídica útil. Reducir su alcance al ámbito que pretende la parte
recurrente, conduciría a su práctica inutilidad. Por otro lado, hay que tener en cuenta
las circunstancias del caso: el testador no sabía escribir; solicita testar en un día
festivo (el testamento se otorgó a las catorce horas quince minutos), y fallece al cabo
de dieciséis horas; se buscaron notarios y no se encontró a ninguno en el distrito
notarial. Establecer una distinción entre que la Notaría no tiene designado Notario, y
que no se encuentra al Notario (o el que se halla no puede actuar), no tendría sentido en
el caso, ni sería justificable desde el punto de vista de la práctica jurídica. Por
último, también cabe argumentar -de modo indirecto- con el principio del in favor
testamenti -tradicional en el derecho catalán-, e incluso el de conservación de los
negocios jurídicos (in dubio benigna interpretatio est ut magis negotium valeat quan
pereat).
Quinto. - De conformidad con lo establecido en los artículos 1.715, último
párrafo, y 1.703, ambos LEC se condena a la parte recurrente al pago de las costas
procesales causadas y a la pérdida del depósito constituido.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD CONFERIDA POR EL PUEBLO
ESPAÑOL.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación entablado por el Procurador Sr. Martorell
Puig en representación procesal de Dª. X1, contra la Sentencia
dictada por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenando
a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas y a la pérdida del
depósito.
Dése la publicación establecida legalmente a la presente sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la
Sección Decimoprimero de la Audiencia Provincial de Barcelona, con devolución del Rollo
de Apelación y autos del Juzgado recibidos en su día.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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