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Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 25 de novembre de 1996, núm. 31/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona, a veinticinco de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por
los Magistrados expresados al margen, el presente proceso civil de recurso extraordinario
de revisión interpuesto por D. x1 y por la entidad X2, S, A. (en anagrama
X2), contra la sentencia que
luego se dirá, cuyos recurrentes actualmente están representados por la Procurador Da.
Laura Espada Losada, bajo la dirección del Letrado D. Josep Anglada García, siendo
recurridos Dª. Y1 , representada por el Procurador
D. Narciso Ranera Cahís y defendida por el Letrado D. Josep-D. Guardia i Canela, y la
Sindicatura de la QUIEBRA de X2, que compareció en el procedimiento y fue admitida
como parte en el mismo, bajo la representación de la Procurador Dª Mª. del Carmen
Martínez de Sas, y la dirección del Letrado D. Carlos Farrés Ribé.
HECHOS
Primero. - Por la representación procesal de los referidos
recurrentes, mediante escrito de fecha 5 de enero de 1.994 interpusieron
demanda de juicio o recurso extraordinario de revisión respecto de la
sentencia firme dictada el 14 de octubre de 1.993 por la Sección 13 de la
Audiencia Provincial de Barcelona, en el Rollo del recurso de apelación nº
593/91, dimanante del incidente de oposición a la quiebra necesaria de X2, S.A., tramitada ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 37 de los de Barcelona, Autos 1233/90, promovida por Dª.
Y1 ; se manifestaba en dicha demanda que la acción revisoria
se amparaba en el art. 1.796 nº 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado
injustamente la mencionada sentencia, así como el auto de declaración de quiebra y la
sentencia que en primera instancia resolvía el incidente de oposición a tal
declaración, mediante maquinación fraudulenta; que se interponía dentro de los plazos
señalados en los arts. 1.798 y 1.800 de dicha Ley, habiendo tenido los recurrentes
conocimiento del fraude el día 6 de octubre de 1.993, según de expondría y
justificaría, acompañaba documento justificativo de haberse depositado en el
establecimiento destinado al efecto la cantidad fijada por el art. 1.799 de la misma Ley y
exponía los demás hechos que estimaba oportunos y los fundamentos de derecho en que se
amparaba para terminar suplicando que previos los trámites oportunos se dictara sentencia
dando lugar al recurso de revisión, con la consiguiente rescisión total de la sentencia
impugnada y del juicio del que trae causa, con reintegro a esta parte del depósito
constituido; y por otrosíes solicitaba para en su momento el recibimiento a prueba del
recurso, la publicación de la interposición del recurso mediante edictos y que se
acordara no propiamente la suspensión de la sentencia impugnada sino que las actuaciones
del expediente de quiebra se limitaran a una actividad cautelar o conservatoria del
patrimonio de la quebrada.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 1.994 se
tuvo por presentado el anterior escrito con los documentos y copias acompañados al mismo,
incoándose el presente procedimiento en el que se tuvo por comparecido y parte al
Procurador de los Tribunales D. Juan Bautista Bohigues Cloquell en nombre y
representación que acreditaba de D. X1 y de X2, S.A., designándose Ponente y pasando al mismo las
actuaciones. Por otra providencia de 17 del mismo mes se tuvo por promovido el
procedimiento del recurso de revisión respecto de dicha sentencia, se acordó comunicar
las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.803 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil para, luego de su informe, resolver sobre lo interesado en los
otrosíes segundo y tercero; se acordó reclamar testimonio de los antecedentes del pleito
y se dispuso que el resguardo acreditativo de haberse constituido el depósito previo
quedara bajo la custodia de la Secretario de Sala, previo testimonio en autos. Por
providencia de 10 de febrero quedó unido a los autos el testimonio recibido de los
antecedentes reclamados disponiéndose el emplazamiento de la recurrida en revisión Dª.
Y1 para que dentro del término de cuarenta días
compareciera en autos a sostener lo que conviniera a su derecho. Por Auto del mismo día
10 de febrero, se unió el escrito del Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido,
y se dispuso publicar la existencia de este procedimiento mediante edictos a costa del
solicitante, para el general conocimiento de los acreedores a los efectos que a su derecho
conviniera, y se declaró no haber lugar a la medida cautelar interesada en el tercer
otrosí de la demanda de revisión.
Tercero. - Dentro del término del emplazamiento compareció personándose en
autos la demandada en revisión Dª. Y1, representada
por el Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís, manifestando que sosteniendo
lo que convenía al derecho de su representada, pasaba a contestar la demanda de
revisión, mediante los hechos y fundamentos de derecho que exponía, para terminar
suplicando que tuviera por contestada la demanda de revisión. siguiera el procedimiento
por sus trámites y en su día se dictara sentencia por la que se declarara haber lugar a
la revisión interesada por la adversa, reiterando la firmeza de la sentencia impugnada y
condenando a la recurrente al pago de la totalidad de las costas procesales causadas. Por
providencia de 11 de abril de 1.994, se tuvo por comparecido y parte al Procurador Sr.
Ranera en la representación que acreditaba de dicha demandada en revisión; por sostenido
por dicha parte compareciente lo que convenía a su derecho y por contestada la demanda de
revisión, disponiéndose los trámites sucesivos conforme a lo establecido para la
sustanciación de los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de conformidad con
lo solicitado por la representación de los recurrentes por medio de otrosí en el escrito
de demanda y por estimarse procedente, se recibió a prueba el incidente por el término
de veinte días comunes a las partes para proponer y practicar.
Cuarto. - La Procurador de los Tribunales Dª. Mª Carmen Martínez de Sas,
actuando en nombre y representación que acreditaba de la Sindicatura
constituida en el juicio universal de quiebra necesaria de «X2, S,A.» (X2), mediante escrito de fecha 14 de abril último, manifestando
que su representada había tenido noticia del presente recurso, comparecía en el mismo y
pasaba a impugnarlo, lo que hacía a continuación en base a las alegaciones y fundamentos
de derecho que exponía, y terminaba suplicando que teniendo a la Sindicatura por
personada en el presente asunto, y por hechas las alegaciones formuladas que convenían a
su derecho, se sirviera dictar resolución judicial por la que se acordara no haber lugar
al recurso de revisión. A dicho escrito recayó providencia el 18 del mismo mes por la
que se tuvo a dicha Procurador Sra. Martínez de Sas por personada en las presentes
actuaciones en la representación que acreditaba de la Sindicatura de X2, y antes de
adoptar cualquier otro acuerdo se dio vista a las partes por tres días para que
informaran sobre la nulidad parcial de actuaciones y cuales cabría convalidar, de
conformidad con el artículo 240, dos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Presentados
los oportunos escritos por dichas partes, evacuando así dicho trámite conferido a las
mismas, recayó Auto de esta Sala de fecha 12 de mayo de 1.994, por el que se tuvo por
parte principal en concepto de demandada a la Sindicatura de la Quiebra que se tuvo por
personada en el juicio por medio de la representación procesal de la Procurador Dª. Mª.
Carmen Martínez de Sas en providencia de 18 de abril pasado y se admitió la
contestación que efectuó a la demanda de revisión, dándose traslado de las copias a
las demás partes. Se dejó sin efecto la providencia de 11 de abril de 1.994 en cuanto
recibía el juicio a prueba, devolviéndose a las partes los escritos de proposición que
tuvieran presentados, sin perjuicio de proponer las que estimaran oportunas una vez que se
abriera de nuevo dicho trámite, y acordándose lo demás procedente.
Quinto. - Por providencia de 20 de junio de 1.994 se recibió a prueba el
incidente por el término de veinte días común a las partes para proponer y practicar,
habiéndose otorgado el término extraordinario de prueba solicitado por la
representación de los recurrentes para práctica de prueba testifical en Suiza, y
habiéndose llevado a efecto las que se estimaron pertinentes de las propuestas, todo ello
con el resultado que es de ver de los autos. Por providencia de 2 de enero de 1.995 se
acordó unir a los autos las pruebas practicadas y traerlos a la vista para sentencia con
citación de las partes, habiéndose solicitado dentro de plazo celebración de vista
pública que fue acordada y con motivo de sucesivos recursos de reposición, incidencias y
renuncias a la representación procesal de los recurrentes en revisión, se señaló
últimamente para la celebración de vista el día diecisiete de Octubre último, en que
tuvo lugar. Con posterioridad a la celebración de vista pública se tuvo por comparecida
y parte a la Procurador Dª. Laura Espada Losada en nombre y representación acreditada de
los recurrentes en revisión, habiéndose admitido a trámite el recurso interpuesto por
dicha representación, el cual previo traslado a las otras partes, que lo han impugnado,
ha sido resuelto mediante Auto de fecha dieciocho de los corrientes, no dando lugar al
mismo.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El recurso de revisión objeto de enjuiciamiento se
formuló por D. X1 y por la entidad X2, S. A. -en anagrama
X2-, contra Dª. Y1 , que gira comercialmente con la denominación de «MUEBLES
M.»,
habiendo comparecido en el procedimiento, y admitida como parte, la Sindicatura de la
Quiebra de X2. En la demanda de revisión se pretende la rescisión de la Sentencia
dictada por la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de esta Ciudad el 14 de octubre de
1.993 (Rollo 593/91), en la que se confirma la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia
nº 37 recaída en autos 1.233/90, por la que se desestima una demanda incidental de
oposición a declaración de quiebra, situación en la que se había declarado a la
entidad X2 el 23 de noviembre de 1.990 a instancia de la Sra. Y1. . El
recurso se fundamenta, jurídicamente, en la causa 4ª del art. 1.796 LEC de maquinación
fraudulenta, y, fácticamente, en el razonamiento de que el 6 de octubre de 1.993 el Sr.
X1 se entero, en virtud de la declaración prestada en dicha fecha por la Sra.
Y1 en una causa penal, de que al tiempo de plantearse la solicitud de quiebra la
instante ya había cobrado el importe de las dos letras de cambio que representaban el
crédito que la misma había tenido en X2, por lo que, si bien con posterioridad al
pago de las cambiales otorgó poderes para obtener y sostener la declaración de quiebra
no ostentaba legitimación para poder instar el expediente concursal.
Segundo. - Antes de entrar en el análisis del fondo del recurso constituye
exigencia previa inexcusable verificar si procede admitir alguno de los obstáculos
procesales invocados por las partes demandadas. La primera excepción alegada se refiere a
la falta de aptitud procesal de X2 para formular el recurso de revisión, dada su
situación jurídica de «estado de quiebra». Procede declarar su desestimación porque,
además de que la declaración de quiebra incide en el campo de la legitimatio ad causam,
y no en el de la capacidad procesal o legitimatio ad processum, por lo que su hipotética
inaptitud procesal tiene carácter concreto y puntual, y no genérico o abstracto, no cabe
negar legitimación a una persona declarada en quiebra para poder formular juicio de
revisión contra una sentencia recaída en el incidente de oposición a tal declaración,
cuando resultó incontrovertible su legitimación para actuar en el incidente. Aparte de
ello, con tal actuación en nada se afecta al patrimonio de la quebrada, y otra solución
podría acarrear, sin sentido alguno, una evidente indefensión. La segunda excepción
hace referencia a la falta de aptitud del Sr. X1 para actuar en nombre de X2 y
para designar Procurador que represente procesalmente a esta entidad. Es verdad que se ha
producido una caducidad del nombramiento del anterior administrador, que hay una
inadaptación de la Sociedad a la nueva legislación, y que falta la inscripción del
nuevo nombramiento como administrador del Sr. X1. Pero ello no es suficiente para
acoger la carencia de legitimación, y no sólo, aunque sí especialmente, porque sí se
tuvo la misma para el pleito del que dimana la revisión, no puede desconocerse para
éste, ya que la situación era entonces y ahora la misma, sino también por las
especiales circunstancias del caso, la singular situación de X2 y su relación con
DIASER (el representante de ésta ni siquiera asistió a la Junta extraordinaria para la
designación de nuevo administrador), la indefensión que se podría crear, y la evidencia
del nombramiento del Sr. Z. como administrador, y de su actuación como tal. Se
invoca como tercera excepción la falta de legitimación del Sr. X1. para actuar en
nombre propio en el recurso de revisión. Es verdad que la doctrina general del Tribunal
Supremo exige la condición de parte en el proceso cuya sentencia se pretende rescindir
mediante el juicio de revisión; y también lo es que el Sr. C. no actuó a
título individual en el incidente de oposición a la quiebra. Sin embargo, la moderna
doctrina jurisprudencial reconoce legitimación para formular el recurso de revisión a
los que pudieron ser parte y se pueden ver afectados por la cosa juzgada, y a todos los
interesados a quienes puede afectar la sentencia firme, y que por no haber intervenido en
el proceso se les puede crear una situación de indefensión. La doctrina expuesta aparece
recogida en las Sentencias de 23 de noviembre de 1.962, 19 enero 1.981, 15 diciembre
1.989, 7 mayo 1.991, 14 y 28 diciembre 1.993 y 8 noviembre 1.995, y a contrario sensu 14
febrero 1.986, 23 enero 1.989, 6 noviembre 1.990, 4 noviembre 1.992 y 7 junio 1.995. Y
aquí resulta incuestionable el «interés» y la «afectación» al Sr. X1.,
especialmente habida cuenta las características de la entidad X2 (como más adelante
se vera). Pero también es de reconocer la legitimación del Sr. X1 en la
perspectiva de que se hubiera rechazado la actuación de X2 por falta de personalidad,
legitimación que se reconoce en términos similares a los del caso -también de juicio de
revisión- resuelto por la Sentencia de 15 de octubre de 1.987. Por último, en cuanto a
la alegación de caducidad de la pretensión revisoria por haber transcurrido el plazo de
tres meses previsto en el art. 1.798 LEC, el óbice procesal debe seguir la misma suerte
desestimatoria de los anteriores. Resulta obvio que si la fundamentación fáctica se
articulase en torno a los numerosos hechos que en múltiples escritos (en muchas ocasiones
con evidente irregularidad procesal) ha ido desgranando unas veces, y repitiendo otras, la
parte actora, habría que considerar detenidamente la extemporaneidad de la revisión, o
la imposibilidad de examinar su planteamiento por haber sido posible su análisis en el
juicio principal, o corresponder a otra órbita procedimental. Pero el Tribunal va a
limitar su examen -cognitio- al supuesto fáctico que se acotó en el primer fundamento
jurídico, y es claro que su ocurrencia el 6 de octubre de 1.993 excluye la aplicación
del precepto referido.
Tercero. - Para la parte recurrente el supuesto fáctico determinante de la
demanda rescisoria supone una maquinación fraudulenta, en cuanto ha sido urdida para
crear una Situación de quiebra. Para poder llegar a una conclusión que resuelva el
planteamiento de la parte es preciso hacer algunas consideraciones. Entre las entidades
X2 (en ese momento de pertenencia exclusiva del Sr. X1) y DIASER TRADELAG,
S.A. (perteneciente a D. W.) se conciertan unas relaciones de índole
económica que se concretan en una entrada de la segunda en la primera, mediante la
adquisición del 50% por ciento de las acciones, a través de una operación de
ampliación de capital social, y en la celebración de unos contratos de cuentas en
participación o convenios de colaboración, en virtud de los que DIASER se obliga a unas
aportaciones dinerarias a cambio de una participación en los beneficios que habrían de
rendir las actividades de X2. Sin que conste claramente por qué, ni corresponda en
absoluto aquí examinarlo, lo cierto es que se produjo una situación conflictiva. Si hubo
o no irregularidades, si los comportamientos de las partes se ajustaron o no a la buena fe
y lealtad en los tratos, si se incumplieron o no los compromisos adquiridos, si debe haber
o no responsabilidades, y quién o quienes, en su caso, deben soportar las consecuencias,
es materia que excede de este juicio de revisión, como excede, incluso, del propio
incidente de quiebra. No corresponde a este Tribunal enjuiciar todo lo que rebase el
ámbito de la causa de revisión, tal y como, además, quedó planteada en la demanda
correspondiente. Tampoco puede esta Sala entrar a analizar los acontecimientos posteriores
so pena de incurrir en un exceso jurisdiccional determinante de incongruencia. La
situación conflictiva expresada dio lugar a diversas actitudes, y entre ellas a que el
Sr. X1. revocara los poderes que había otorgado a D. A., como
Gerente, y D. B., como Vicepresidente, de X2, los cuales eran hijo y
cuñado, respectivamente, de D. W. (titular de DIASER). En esta
situación, y probablemente con el propósito de provocar la ruptura de los acuerdos o
convenios concertados con el Sr. X1., los Srs. A.-B. «produjeron» la
situación de quiebra de X2. Para ello se valieron de la existencia de un crédito
vencido, representado por dos letras de cambio, y de la amistad con su titular Dª. Y1 , la cual después de recibir el importe de las cambiales de D.
B. (en concepto de cesión de crédito, aunque en
principio se alegó que lo fue en garantía, caución o fiducia) otorgó poder para que se
pudiera solicitar la declaración de quiebra, como así se llevó a efecto.
Cuarto. - De lo razonado en el anterior fundamento cabe deducir que personas
integradas, o relacionadas directamente con DIASER, contribuyeron a producir la situación
de quiebra de X2. Pero su actuación no supone la existencia del fraude a que se
refiere el art. 1.796,4 LEC, porque quien solicita la quiebra, aunque sea inducida o
movida por dichas personas, es titular de un crédito vencido. Y como se verá, la
ocultación de su abono es irrelevante. Es cierto que la operación de la que se derivó
el crédito de la Sra. Y1. («Muebles M.») la llevó a cabo el Sr. S. V.
en nombre de X2, pero no se ha ni puesto en duda su legitimidad para hacerlo. Es
cierto también que la efectividad de su importe, una vez vencido, se hizo por amistad u
oportunidad por el Sr. S. V., pero entonces el solvens ya no tenía ningún
vínculo directo con X2 (sus poderes habían sido revocados), y en absoluto consta que
hiciera el abono en nombre y/o por cuenta de la entidad deudora, ni siquiera en gestión,
sin mandato, de los asuntos o negocios de ésta. No hubo pago por X2. El hecho de la
existencia de este pago, y su ocultación, es considerado por la parte recurrente en
revisión como el dato fáctico fundamental que revela el fraude determinante de la
rescisión, porque supone, según la misma, que quién instó la declaración de quiebra
no podía hacerlo, y por consiguiente todo lo actuado debe quedar sin eficacia -restitutio
in integrum. La apreciación de la parte es sagaz en cuanto le permite, por un lado,
sustraer el efecto del art. 1.798 LEC, y por otro lado, reconstruir en tal evento en
urdimiento de la hipotética trama fraudulenta tratando de soslayar la posible
consideración de cuestión susceptible de examen o planteamiento en el incidente de
oposición a la declaración de quiebra. Pero ocurre que el supuesto fáctico alegado no
tiene trascendencia o entidad suficiente para generar la causa de rescisión procesal,
máximo si se toma en cuenta que lo único que se conoce con tal declaración es el hecho
de la efectividad del crédito, pues lo restante se sabía o sospechaba con fundamento con
anterioridad a los tres meses; y además convencer o inducir a un acreedor para que pida
una quiebra no es relevante en la perspectiva del art. 1.796 LEC.
Quinto. - Se afirmó en el fundamento anterior que el supuesto fáctico alegado
carece de consistencia al efecto pretendido, porque, con independencia de lo que hubiera
podido ocurrir si la instante de la quiebra careciera de legitimación, la realidad es que
la Sra. Y1. estaba plenamente legitimada para otorgar el poder para plantear la
quiebra, y para instar ésta. En nuestro derecho se admite el pago por tercero y también
se admite la transmisión del crédito sin consentimiento del deudor. En este supuesto no
se rompe el vínculo entre el primer acreedor y el deudor en tanto no se ponga la cesión
o transmisión en conocimiento del segundo. Hasta entonces el deudor puede pagar y
compensar créditos con dicho titular. Así resulta de los arts. 1. 198, párrafo
tercero,
y 1.527 del Código Civil. En el caso no hubo la puesta en conocimiento -notificación de
la cesión-, y por consiguiente X2 -o el Sr. C.- pudieron haber liquidado el
crédito pagando o consignando. El mero ofrecimiento de pago no era suficiente porque no
extingue el crédito. Es cierto que había más acreedores, pero ninguno de ellos figuraba
como solicitante de la quiebra. Sostiene el Sr. X1. -en la idea de configurar una
situación sorpresiva- que no conocía la existencia del crédito, ni su vencimiento, pero
tales argumentaciones no son de recibo, porque al recuperar el control de la empresa no
puede desconocer su situación, y no es verdad que ignorara el vencimiento de las cambiales como lo demuestra que en escritos suyos consta que la «razón por la que hasta
dicha fecha no se había liquidado la deuda totalmente a su vencimiento estribó en unos
pactos de espera hechos verbalmente ... » (ad. ex. f. 818), sin que tampoco sea de recibo
que se pretenda rechazar tal apreciación con la inaceptable excusa de ser un error de los
Letrados que defendieron a X2. Por otro lado las actuaciones que pudieron haber
efectuado los Sres. S. A. y B., con o sin la connivencia del Sr. S. D., durante el período que desempeñaron cargos sociales en
X2 son imputables a
ésta, además de un tema de responsabilidad interior de la Sociedad, y no valorable en
este juicio de revisión. En conclusión, y resumiendo: a). Las actuaciones de los Sres.
A.-B., y sus hipotéticas intrigas y ardides para producir la situación de quiebra
de X2 no pueden servir de sustento para fundamentar una eventual causa de maquinación
fraudulenta a los efectos del art. 1.796 de la LEC porque no provienen de la otra parte en
el proceso principal, era una situación conocida por el Sr. X1. al tiempo del
incidente de oposición a la quiebra, y además no susceptible del juicio de revisión por
el efecto de la caducidad del art. 1.798 LEC; b). La actuación de la Sra. X2.
, sobre la que se configura en la demanda el comportamiento fraudulento (se afirma
en el folio 4 v. «casi huelga decir que la maquinación fraudulenta que constituye la
base de la revisión ha consistido en fingir y afirmar dolosamente Dª. Y1
su inexistente o falsa condición de acreedora de X2. S.A. para injustamente obtener sostener la declaración
de quiebra de ésta» -sic-), en absoluto puede servir de sustento a la pretensión
ejercitada, porque no fingió nada, pues frente a la entidad deudora seguía siendo
acreedora como hemos razonado, y la ocultación de haber recibido el dinero del crédito,
del Sr. B. (lo fuera por razón de cesión de crédito, garantía o fiducia) es
irrelevante, en el sentido que de ser conocido en nada hubiera cambiado la situación de
X2, y del Sr. X1., al tiempo del incidente; c). Por otro lado hay que tener en
cuenta la situación de X2 con pluralidad de acreedores, lo que hace muy dificultoso
imaginar una rescisión total de lo actuado; y, d). No son ventilables en este juicio de
revisión los acontecimientos anteriores o posteriores al mismo distintos del hecho
concreto antes expuesto, y tampoco corresponde enjuiciar aquí la actuación del Juzgado
de la quiebra, ni del Tribunal que conoció de la apelación. Por último, es de indicar,
porque la parte recurrente insistió mucho en la existencia de prejudicialidad
penal, hasta el punto de que la tramitación de este asunto estuvo
suspendida por razón de la misma, que la causa penal incoada en virtud de
querella de Da. Y1
-Diligencias Previas nº 4.523/91 -, en las que precisamente se
reveló el dato que sirvió de base a la demanda de revisión, fue sobreseída (sin
apreciación de fraude) por Auto del Juzgado de Instrucción nº 9 de Barcelona de 20 de
febrero de 1.996, confirmado por Auto de la Sección Décima de la Audiencia Provincial
(Rollo 184/96) de 8 de mayo siguiente, cuyo contenido resulta innecesario reproducir.
Sexto. - De conformidad con el art. 1.809 LEC, al declararse improcedente el
recurso de revisión, debe condenarse a la parte promovente a las costas del juicio y a la
pérdida del depósito constituido.
En nombre del Rey y en virtud de la Autoridad conferida por el pueblo:
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión entablado por la
representación procesal de D. X1 y el X2
S.A. -en anagrama X2-, con imposición a la parte promovente de las costas causadas.
Se decreta la pérdida del depósito. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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