Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 7 de novembre de 1996, núm. 29/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona, a SIETE de NOVIEMBRE DE mil novecientos NOVENTA Y SEIS.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, las presentes actuaciones
de recurso extraordinario de revisión interpuesto D. x1 , representado por
el Procurador D. JORDI PICH MARTÍNEZ y defendido por Letrado, interpuesto contra la
Sentencia firme y ejecutoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de los de
Manresa, en el Juicio de Cognición núm. 177/94, seguidos a instancia de «y1, S.A.» contra el hoy recurrente D.
x1 , y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. JORDI PICH MARTÍNEZ, en representación
acreditada de D. x1 , mediante escrito de fecha 16 de enero de 1.995,
interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de los de Manresa, en los autos de juicio de cognición nº
177/94, en el que han sido parte el demandado, aquí recurrente, D. x1
, y
la parte actora y1, S. A., aquí recurrida. Contra la mencionada
sentencia, el x1 G. interpuso Recurso de Apelación que fue visto en la
Sección 11ª a de la Audiencia Provincial de Barcelona en su rollo nº 29/95, recayendo
sentencia en fecha 27 de julio de 1.995, notificada en fecha 3 de octubre de 1.995 contra
la cual no cabía recurso ordinario alguno.
A los efectos prevenidos en el art. 1.798 y siguientes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacía constar que el recurso se interponía antes del plazo de
cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y dentro de los tres meses
desde que se descubrieron por el recurrente documentos decisivos y fundamenta la acción
revisora en el motivo número 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
haber ganado firmeza sin haber tenido en cuenta los documentos decisivos y recobrados.
Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba
oportunos, terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de
revisión contra la indicada sentencia firme dictada en fecha 12 de julio de 1.994, y
previos los trámites legales, se dictase sentencia dando lugar a la rescisión de la
resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido y los autos al
Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Manresa, con certificación del fallo a los efectos
procedentes; por medio de otrosí interesaba el recibimiento a prueba el presente juicio.
Segundo. - Por Providencia de fecha 16 de enero de 1.996, se tuvo por
comparecido y parte legítima al Procurador D. Jordi Pich Martínez en nombre y
representación del recurrente y se designó Ponente al que pasaron las actuaciones para
instrucción y propuesta de resolución. En fecha 18 de enero pasado, se dictó
Providencia acordándose reclamar las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de
Manresa y se mandándose testimoniar el resguardo de depósito quedando el original bajo
la custodia del Secretario, y conforme al párrafo segundo del art. 1.801 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se dispuso el emplazamiento de las partes, para que en el término
de cuarenta días comparecieran a sostener lo que a su derecho conviniere, con entrega de
copias y cédula oportunas.
Tercero. - Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de febrero pasado, se
tuvieron por recibidos los autos reclamados del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Manresa;
por proveído de fecha 25 de abril siguiente, resultando desconocido el domicilio de la
recurrida y1, S.A., se procedió a su emplazamiento por medio de Edictos.
Por Providencia de fecha 22 de julio pasado, «transcurrido el término del emplazamiento
sin que la parte recurrida se personara, se la declara en rebeldía y se recibe a prueba
el incidente por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y
practicar la prueba, formándose las correspondientes piezas separadas, practicándose las
propuestas que fueron declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en las
actuaciones.
Cuarto. - En fecha 26 de Septiembre pasado se acordó dar el trámite del art.
1.802 de la Ley Procesal al Ministerio Fiscal, el cual, «en tiempo y forma, evacuó el
traslado conferido mediante el oportuno informe. En proveído de fecha 31 de Octubre se
señaló, para que tuviera lugar la votación y fallo, el día 4 de Noviembre último, en
que tuvo lugar, quedando las actuaciones a la vista para dictar Sentencia. Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS E. CORBAL FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El recurso de revisión civil objeto de enjuiciamiento,
planteado
por D. x1 , pretende, con fundamento en el nº 1 del art. 1.796 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, se decrete la rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado
de Primera Instancia nº 5 de Manresa el día 12 de julio de 1994, en los autos de juicio
de cognición nº 177 de 1.994, en la que se condenó al aquí recurrente a pagar a la
entidad mercantil y1, S.A. la cantidad de quinientas sesenta y una mil
cuatrocientas cincuenta y seis pesetas.
Segundo. - El argumento fáctico en que se apoya el recurso o
demanda de
revisión se halla en que según el recurrente la reclamación se formuló por una entidad
que no era la acreedora, pues la suministradora de la mercancía había sido
y2,
S. A. y no y1, S.A., con cuyo cambio se le impidió al x1 invocar
una compensación de créditos. A juicio del demandante en revisión la resolución
judicial condenatoria se basó en que en el albarán de entrega de los lotes figuraba un
sello de y1, S.A., que no corresponde a la realidad, como lo demuestra
que con posterioridad al juicio una persona desconocida depositó en el buzón del
x1 dos documentos consistentes en un albarán que no tiene tal sello (f. 15) y una
factura (f. 16) de y2, S. A.. Precisamente estos documentos son los invocados por
la parte recurrente en revisión para fundamentar su demanda rescisoria en el art. 1.796,
número 1, de la LEC.
Tercero. - Antes de entrar en el fondo del recurso deben hacerse dos
consideraciones previas que, incluso, tienen consideración suficiente para desestimar la
demanda revisora. La primera consiste en que se olvida la actora que existió una
Sentencia de la Audiencia Provincial (de 27 de julio de 1995, Sección Undécima de la
Audiencia Provincial de Barcelona, rollo núm. 29/95) que confirmó el fallo de la
resolución del Juzgado cuya rescisión se pretende. Cierto que se la menciona en el que
se denomina requisito legal uno, pero incomprensiblemente no se recoge en el suplico de la
demanda de revisión. Parece obvio que decretar su rescisión sería incongruente, y por
otro lado declarar la rescisión de la resolución del Juzgado sin referencia a la de la
Audiencia resultaría un sinsentido. Además, como se verá más adelante, el contenido de
la Sentencia del Tribunal provincial tiene mucha importancia en la perspectiva de que no
fue la documental reseñada la única prueba que sirvió de fundamento al fallo
condenatorio. La segunda consideración hace referencia al plazo. Es doctrina
jurisprudencial conocida que el «dies a quo» para el cómputo del plazo de tres meses
del art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento civil (que lo es de caducidad y por lo tanto
apreciable de oficio) debe ser probado, con meridiana claridad por la parte recurrente. En
el caso nada se hizo al respecto, ni siquiera se intentó; y ello tanto más si se
advierte la versión endeble, y de escasa lógica, de la aparición en el buzón de los
documentos que sirven de base a la pretensión ejercitada.
Cuarto. - Por lo que respecta al fondo del asunto, el tema suscitado debe
resolverse en sentido negativo para el recurrente, pues en el caso no concurren ninguno de
los requisitos que exige el núm. 1 del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento civil para
que pueda prosperar la rescisión de una sentencia por «documento recobrado». Lo dicho
es fácilmente demostrable si se advierte, en primer lugar, que no cabe hablar de
documentos «recobrados», pues una copia de los originales de los mismos podía (tenía
que) haberlos tenido el afirmante como destinatario-receptor de la mercancía facturada.
En segundo lugar no hay base alguna para sostener que los documentos presentados han sido
retenidos por fuerza mayor o por obra de la parte contraria (perfectamente podía haberse
hallado, como se acaba de decir, en poder de la propia parte, e incluso esta idea es la
más lógica en la normalidad de las cosas). Y por último, y este aspecto es el más
destacado, el documento o documentos aportados como fundamento del recurso no son
«decisivos», como es de ver en las dos Sentencias del Juzgado y de la Audiencia, pero,
sobre todo en ésta, en la que se da una singular relevancia a la testifical, resultando
ociosa la reproducción de su contenido.
Quinto. - De conformidad con lo establecido en el art. 1.809 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, al declararse improcedente el recurso de revisión objeto de
enjuiciamiento, procede condenar al promovente al pago de las costas y a la pérdida del
depósito.
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el Pueblo Español,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión formulado por el Procurador D. JORDI PICH
MARTÍNEZ en representación procesal de D. x1 por el que pretendía la
rescisión de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Manresa
el día 12 de Julio de 1.994, condenando al promovente al pago de las costas causadas y
declaramos además la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino
legal.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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