Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 10 d'octubre de 1996, núm. 25/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
En BARCELONA, a DIEZ de OCTUBRE de mil novecientos NOVENTA Y SEIS.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
integrada por los Magistrados citados al margen, el presente recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial
en fecha 22 de Abril de 1.996, como consecuencia de los autos de menor cuantía núm.
324/94 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, seguidos a instancia de D.
x1, representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO
PASCUAL PASCUAL bajo la dirección del Letrada D. JORDI JARA LORENTE, contra IGNORADOS
HEREDEROS de D. y1, los cuales no han comparecido en este recurso.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa,
fueron vistos los autos de juicio declarativo de menor cuantía núm. 314/94, iniciados en
virtud de demanda interpuesta por D. x1 contra los IGNORADOS
HEREDEROS de D. y1 y, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos
de derecho que entendía de aplicación, terminaba solicitando se dictase sentencia por la
que se declarase que la finca descrita era de su propiedad por haberla adquirido a través
de la prescripción adquisitiva, con imposición de costas a la demandada.
Segundo. - Admitida la demanda a trámite se dispuso el emplazamiento de la
parte demandada por medio de edictos y, no compareciendo, fue declarada en situación de
rebeldía. Seguido el juicio por sus trámites, el indicado Juzgado, en fecha 18 de Abril
de 1.995, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Que
desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. x1 contra
los ignorados herederos de D. y1, debo absolver y absuelvo,
libremente, a dichos demandados de la pretensión deducida contra ellos.»
Tercero. -
Contra la indicada sentencia, la parte demandante
interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la
alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con
fecha 22 de Abril de 1.996, cuya parte dispositiva, a la letra, dice: «Que DESESTIMANDO
el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte actora,
contra la Sentencia dictada en fecha dieciocho de abril de mil novecientos noventa y
cinco, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Terrassa, en los autos de los que el
presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma
interponiéndose las costas causadas en la alzada al recurrente.»
Cuarto. -
El procurador SR. PASCUAL PASCUAL, en nombre y representación del
demandante-recurrente D. x1, formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho Civil común y de Derecho Civil de Cataluña, que basaba
en los motivos siguientes:
1. - Al amparo del número 3 del artículo 1.692 de la L.E.C. por
quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas
reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías
procesales.
2. - Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren
aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS MARÍA DÍAZ
VALCÁRCEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Los hechos en que se apoyan las sentencias de instancia -la
Audiencia acepta íntegramente los del Juzgado- y que deben permanecer intangibles en
casación por no haber sido impugnados eficazmente, pueden resumirse así: 1º. - Don
y1 adquirió el año 1.961 la finca de autos sita en L. y que
destinó al negocio de carbón que el señor Z. suministraba y que el señor
x1 -demandante- se encargaba de revender. 2º. - El 14 de noviembre de 1.963
falleció Don y1. y el 7 de marzo de 1.964 fue declarada en quiebra su
herencia yacente. 3º. - Durante todo este tiempo y hasta la actualidad viene poseyendo la
finca el aquí recurrente quien ha pagado las contribuciones que gravan el inmueble,
primero a nombre del Sr. x1, desde el año 1.971, a nombre propio. El actor
pretende haber adquirido el fundo por usucapión y la sentencia impugnada, confirmando
íntegramente la del Juzgado, desestima la demanda por entender que no concurren los
requisitos exigidos por la legislación catalana para la prescripción adquisitiva;
concretamente los del
ary1 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña que para
la usucapión del dominio de inmuebles precisa la posesión en concepto de dueño, por un
tiempo de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe.
Segundo. - El primero de los dos motivos de casación articulados por la
representación de D. x1 , único litigante comparecido en el pleito,
se formula al amparo del número tercero del art 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
alegando supuesto quebrantamiento de las normas esenciales del juicio, por infracción de
los preceptos reguladores de la sentencia o de los que rigen los actos y garantías
procesales. El recurrente cita como infringido -amén de preceptos que no hacen al caso-
el art 342 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual, una vez dispuesta alguna de
las pruebas previstas en el ary1 340, quedará en suspenso el término para dictar
sentencia desde el día en que se acuerda la providencia para mejor proveer hasta que sea
ejecutada o transcurra el plazo para ello y tres días más, durante los cuales se
pondrán de manifiesto a las partes los resultados de las diligencias, las cuales podrán
alegar por escrito cuanto estimen conveniente acerca de su alcance o importancia. El Juez
de Primera Instancia acordó para mejor proveer librar exhorto a un Juzgado de Barcelona
para que aportase una determinada certificación; pero dictó sentencia sin que el
meritado exhorto hubiese sido reportado. No es cierto que el Juez «hace su resolución en
aspectos hipotéticos que en ningún momento son verificados por su parte» pues las
consideraciones que hace sobre la herencia yacente del Sr. y1 -objeto de la
certificación acordada para mejor proveer tienen carácter ex abundantia, pero no
fundamentan el fallo. Ni la prueba documental en cuestión había sido pedida por la parte
que ahora reclama su práctica, ni se ha cometido falta o transgresión en la tramitación
que exijan ambas actuaciones, por lo que el primer motivo de casación debe ser
íntegramente rechazado.
Tercero. - El segundo y último de los motivos de casación articulados
denuncia, al amparo del núm. 4 del ary1 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción de los arts. 430, 431,
432, 436,
438, 446 y
1.700 del Código Civil y
jurisprudencia que los interpreta, manifestando que «a los efectos meramente aclaratorios
de esta Sala, es necesario indicar que esta parte no discute la aplicación de¡
artículo
342 de la Compilación sobre el Código Civil» (sic). Centrada así la litis, el punto a
examinar es el relativo a si el actor, hoy recurrente, ha poseído la finca que compró D.
Z., en concepto de dueño y por el tiempo de treinta años, en cuyo caso
habría adquirido la finca por usucapión. Es indudable que en vida del Sr.
y1. poseía la finca por concesión del propietario a quien reconocía como
tal, posesión, por tanto, inapta para fundamentar la usucapión. Ahora bien, cabe que una
vez fallecido el propietario el año 1.963 se hubiera producido lo que la doctrina llama
interversión del título posesorio, pasando a ser poseedor en concepto de dueño. Como ha
tenido ocasión de decir esta Sala en sentencia de 23 de mayo del corriente
año, la
interversión unilateral que el Derecho romano prohibía -neminem sibi ipsum causam
possessionis mutare posse (Digesto 41,2,3,19)- es ahora admisible a tenor de lo
dispuesto en el ary1 436 del Código
Civil, aplicable en Cataluña, que si bien presume
que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, admite la
prueba en contra. La mutación unilateral del animus por parte del usucapiente
requiere que el cambio de voluntad del poseedor se exteriorice mediante un comportamiento
no clandestino, de tal modo que, como exige la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de
marzo de 1.983, es preciso que se pruebe con claridad un inicio posesorio en concepto de
dueño, dies a quo de la prescripción adquisitiva.
Cuarto. - Sentado lo anterior hay que decir que la resolución impugnada
interpreta correctamente la prueba obrante en autos cuando llega a la conclusión de que
el mero hecho del fallecimiento del propietario no supone que el poseedor pase
automáticamente a serlo en concepto de dueño. Asimismo deben aceptarse los minuciosos y
acertados razonamientos del Juez de Primera Instancia -asumidos por la Sala que niega el
carácter de hechos concluyentes por lo que hace al carácter de la posesión al mero pago
de recibos tributarios por parte del recurrente cuando tales recibos seguían estando a
nombre de anteriores propietarios. Más relevancia podría concederse al hecho de que el
Sr. y1 se diese de alta como propietario ante la Administración Tributaria. Pero
como tal hecho no ocurre hasta 1.971 es obvio que no ha completado el plazo de treinta
años establecido en el
ary1 342 de la
Compilación. Todo lo cual demuestra que la
Audiencia interpreta correctamente el material probatorio y aplica debidamente lo
dispuesto en el ary1 342 de la
Compilación , 436 del Código Civil y jurisprudencia que
los interpreta, por lo que el recurso de casación debe ser desestimado en todas sus
partes.
Quinto. - No habiendo comparecido en todo el pleito otra parte que la actora
resulta innecesario pronunciarse sobre las costas; decretándose la pérdida del depósito
constituido por disponerlo así el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su
último párrafo.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente
aplicación; en nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el Pueblo
Español.
FALLAMOS
Que desestimando íntegramente el recurso de casación interpuesto por la
representación de D. x1 contra la Sentencia dictada el 22 de Abril
de 1.996 por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, confirmamos
la misma en todas sus partes; con pérdida del depósito constituido por el recurrente.
Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la
sección 14ª de la Audiencia de Barcelona, juntamente con el rollo y autos recibidos en
su día.
Así por esta Sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
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