A los efectos previstos en el art. 1.798 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacía constar que el recurso se interponía dentro de los tres
meses contados desde que se descubrió el fraude producido en los autos 164/95 del Juzgado
de 1ª Instancia núm. 43, que pudo conocerse a partir del 25 de Enero de 1.996, fecha en
que la recurrente tuvo contacto con los mencionados autos. Asimismo, se razonaba su
viabilidad dado que se había producido una maquinación fraudulenta al situar a la hoy
recurrente en una posición de desventaja procesal por haber sido emplazada y notificada
mediante edictos existiendo domicilio conocido.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos,
terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de revisión contra
la indicada sentencia, y previo los trámites legales, se dictase Sentencia dando lugar a
la rescisión de la resolución firme impugnada, devolviéndose el depósito constituido y
los autos al Juzgado de Primera Instancia con certificación del fallo a los efectos
procedentes; por medio de primer otrosí solicitó la suspensión de la ejecución de la
sentencia recurrida y ejecutada: por segundo otrosí, se tuviera por acompañado el
resguardo de ingreso de depósito; y, finalmente, por tercer otrosí, el recibimiento del
recurso a prueba y la celebración de vista pública.
Segundo. - Por providencia de 2 de Abril pasado se tuvo por
presentado escrito y documentos con los cuales se formó y fue registrado el
oportuno rollo; se tuvo por designado apud-acta al Procurador S ESPADALER POCH por Dª
x1
-produciéndose la ratificación el día y hora señalados-; se designó Ponente al Excmo.
Sr. Presidente de la Sala D. Guillermo Vidal i Andreu; y, finalmente, se tuvo por
acompañado el resguardo de ingreso del depósito constituido que quedó por testimonio en
autos y el original en poder de la Sra. Secretario, previo registro.
En fecha 18 de Abril siguiente se tuvo por comparecida y parte a la
recurrente y1, y en su nombre y representación al Procurador S. ESPADALER POCH y por formulada demanda de proceso civil extraordinario de revisión
respecto de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de los
de Barcelona, en los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 164/95-5, promovido por Dª
y1 , acordándose reclamar los antecedentes del pleito. Respecto
de la suspensión solicitada, se acordó oír al Ministerio Fiscal -a los efectos previstos
en el art. 1.803, 2º de la L.E.C.-.Respecto del segundo y tercer otrosí, se tuvieron por
hechas las manifestaciones.
El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido, presentó
escrito manifestando oponerse a la suspensión solicitada respecto de la ejecución de la
Sentencia recurrida, dictándose Auto, con fecha 8 de Mayo pasado, denegando la ejecución
solicitada.
Por Diligencia de fecha 9 de Mayo siguiente, se acordó el
emplazamiento de la recurrida Sra. y1. a fin de que, en el término de cuarenta
días, compareciese a sostener lo que a su derecho pudiera convenir, con entrega de la
cédula expedida y documentos acompañados.
La parte recurrente presentó escrito solicitando la practica de
reconocimiento judicial del local objeto del pleito en concepto de diligencia de prueba
anticipada, la cual fue denegada por Auto de fecha 28 de Mayo pasado. El mencionado Auto
fue recurrido en Súplica, impugnado de contrario, fue resuelto por Auto de fecha 6 de
Junio siguiente desestimando el recurso y manteniendo la resolución dictada.
Tercero. - Por proveído de fecha 9 de Julio se tuvo por
comparecida y parte a la parte recurrida, la Procuradora SRA. BORDELL SARRO, actuando en
nombre y representación de Dª y1, disponiéndose se
siguiese su sustanciación por los trámites de los incidentes y, de conformidad a lo
solicitado y por estimarse procedente, se acordó el recibimiento a prueba por término de
veinte días comunes para proponer y practicar, formándose los oportunos ramos
separados, dentro de los cuales de llevaron a cabo las propuestas y admitidas, con el
resultado que es de ver en los autos.
Cuarto. - Con fecha 9 de Septiembre se dictó providencia acordando unir las
pruebas practicadas y, habiéndose solicitado por la parte actora, se señaló para que la
celebración de VISTA el día 26 de Septiembre a las 11 horas de su mañana. Asimismo, se
acordó oír al Ministerio Fiscal de conformidad a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Evacuado el trámite conferido, quedaron las actuaciones a la
vista para dictar Sentencia.
Ha actuado como Ponente el Excmo. S Magistrado D. GUILLERMO VIDAL I ANDREU.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Se solicita la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia núm. 43 de Barcelona en fecha 16 de Mayo de 1.995, en autos de Juicio
Verbal de Desahucio núm. 164/95, instados por Dª y1 contra la
hoy recurrente Dª x1 , al amparo de la causa 4ª del art. 1.796 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y, más en concreto, por entender que aquella sentencia
devenida firme fue ganada injustamente en virtud de «maquinación fraudulenta»,
habiéndose hurtado a la recurrente la posibilidad de intervenir en los autos y oponerse a
la acción de desahucio por falta de pago, en tanto no se consiguió su citación personal
por falta de una mínima diligencia de la actora que, bien consultando el listín
telefónico, bien por la entidad bancaria a través de la cual se giraban los recibos,
pudo conocer el verdadero domicilio de la demandada hoy recurrente, lo que determinó el
dictado de la sentencia estimatoria «inaudita pars».
Segundo. - La parte recurrida opone, en primer término, la
extemporaneidad del recurso al no haberse formulado dentro del plazo trimestral que marca
el art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con ello, la Sala debe ya entrar a
conocer de este extremo, cuyo acogimiento vedaría todo pronunciamiento sobre el fondo
también cuestionado. Porque, en efecto, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de
fecha 24 de Julio de 1.993, el carácter extraordinario y excepcional del llamado recurso
de revisión, por la quiebra que supone el principio de santidad de la cosa juzgada, al
darse contra sentencias firmes, imprime a su posible ejercicio una regulación restrictiva
que se proyecta tanto en la limitación de los motivos, como en la limitación de orden
temporal en cuanto a su ejercicio, que obliga a interponerlo dentro del plazo de tres
meses contados desde el día en que se descubrió el fraude, de suerte que no
basta con
que el recurrente fije el «dies a quo», sino que éste ha de quedar plenamente
acreditado, soportando el recurrente la falta de dicha prueba. Doctrina que, entre muchas
otras, reproducen dos sentencias de 24 de Enero de 1.996.
Tercero. - Pues bien, la parte recurrente fija ese «dies a quo» en la fecha 25
de Enero de 1.996, día en que el Procurador de la instante conoció el contenido de los
autos de juicio de desahucio y se percató del sedicente fraude procesal que en los mismos
se había producido al haberse citado en estrados a la demandada por no haber tenido
éxito la primera citación personal intentada en el local arrendado, con lo que,
interpuesta la demanda de revisión el día 2 de Abril del mismo año, su tempestividad
deviene evidente. Por contra, la parte recurrida, basándose en propias declaraciones de
la demandante y escritos de su Letrado, fija el «dies a quo» en el 18 de diciembre de
1.995, día en que, personada doña y1. en el local de autos, encontró la
cerradura cambiada, indagó cerca de los vecinos y supo que se trataba de una diligencia
producida en el seno de un procedimiento judicial, lo que aleja ese término inicial del
cómputo trimestral que, como máximo, marca el art. 1.798 citado.
Cuarto. - En efecto, según se deduce de la propia confesión en
juicio rendida por la recurrente, ésta tuvo pleno conocimiento de que se
había tramitado judicialmente un juicio de desahucio sin su intervención el
día 15 de diciembre de 1.995. Absolviendo la posición primera dice: «Así las
cosas, acudió el día 18 de diciembre al local y se lo encontró precintado y
con la cerradura cambiada. A partir de ese momento se puso en contacto con
el Abogado S Cornet». En la quinta expone: «Que se enteró del proceso por el
precinto de la puerta». Finalmente, contestando a la sexta expresa: «...,
que cuando se enteró del precinto del local acudió a su Letrado S Cornet». De esta forma
resulta evidente y confesado, como se decía, que la y1 conoció la
existencia, del proceso, supo del desahucio y de su lanzamiento, el día 18 de diciembre de
1.995, consciente también de que ella no había sido parte en el juicio. Ese es, pues el
«dies a quo.»
Los hechos procesales posteriores confirman plenamente la tesis. La
defensa jurídica y representación procesal de la y1 comparecen el 22 de enero de
1.996 en los autos de juicio de desahucio y presentan un escrito de alegaciones en demanda
de nulidad de las actuaciones practicadas, fechado a 2 de enero anterior. Por el Juzgado
se concede un término de cinco días para la habilitación «apud acta» del Procurador,
habilitación que se produce el día 25 de enero. En dicho escrito puede leerse lo
siguiente: «Pero sucedía que la arrendataria y1, demandada en dicho
procedimiento, nunca había recibido de forma directa ni indirecta notificación alguna
del mismo pues ni se la había emplazado o citado para el juicio ni tampoco se le había
notificado la sentencia; siendo su primer conocimiento del proceso la colocación de la
nueva cerradura que advirtió a las 7 de la tarde del 18 de diciembre de 1.995». - Una
sucinta información recibida del Juzgado le permitió conocer que tanto la citación para
el juicio como la notificación de la sentencia se habían practicado en estrados, siendo
así que ininterrumpidamente -incluidos sábados y domingos- el Bar Musical ha funcionado
y ha estado operando ... ». Conclusión, el propio Letrado de la recurrente el día 2 de
enero, fecha en que fue redactado el escrito de alegación, tenía también cabal
conocimiento anterior de los hechos que, según él, componen el fraude procesal y en eso
coincide llanamente con su cliente. El tomar, pues, conocimiento de los autos el
Procurador no representa más que la «comprobación» procesal de un hecho ya conocido.
De ahí que no pueda siquiera esta Sala acudir al precedente de la sentencia que cita el
recurrente en revisión, sentencia de fecha 15 de diciembre de 1.995 que parte de supuesto
distinto ya que expresa: «... aunque días antes tuviera noticia del cambio de cerradura
del piso arrendado y se produjeran algunos hechos que dieron lugar a Diligencias Penales,
no hay constancia alguna de que con anterioridad a esas fechas hubiera conocido ni
siquiera la existencia del desahucio». En el caso presente por el contrario -hay que
repetirlo- el 18 de diciembre de 1.995 la recurrente tuvo «constancia» del desahucio y
-obviamente- de su no intervención procesal.
Quinto. - Todo lo anterior conduce a la inacogibilidad del recurso de revisión
planteado, en tanto no respeta el plazo marcado en el art 1.798 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, sin posibilidad de entrar a conocer del fondo del mismo, que, por
cierto, hubiera conducido a igual conclusión. En aplicación de lo dispuesto en el art.
1.809 de la mencionada Ley procesal, se imponen las costas causadas en este recurso a la
parte recurrente, condenándola a la pérdida del depósito constituido.
En nombre del Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el Pueblo Español,