Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 5 de setembre de
1996, núm. 22/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y seis
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, las presentes actuaciones
de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. x1
, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Ram de Viu de Sivatte y
defendido por la Letrado Dª. Mª. Carmen Ruiz Salazar, cuyo recurso se formulaba contra la
sentencia dictada en grado de apelación de fecha 9 de Noviembre de 1.993 por la Sección
Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 300/92 y que provenía
del juicio de quiebra necesaria nº 0705/91 del Juzgado de Primera instancia
nº11 de Barcelona, a instancia de Dª. y1, D. y2 y D.
y3 , aquí representados por el Procurador D. Juan Rodés Durall y
defendidos por el Letrado D. Jorge Rodón Esteve; y en cuyos autos ha sido parte el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Ram de Viu de Sivatte, en nombre y
representación de D. x1 , mediante escrito de fecha 13 de
Marzo de 1.996, interpuso demanda de proceso civil de recurso de revisión contra la
sentencia firme antes mencionada que dictó la Sección Decimosegunda de la Audiencia
Provincial de Barcelona en su Rollo de Apelación que provenía del juicio de quiebra
indicado anteriormente; la acción revisora la amparaba en el art. 1.796, 1º
y 4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando infracción de los referidos preceptos, por haberse
recobrado documentos que ponen de manifiesto la existencia de dinero en cuenta bancaria en
cuantía que hace inviable la declaración de quiebra, y por considerar que se ha dictado
una resolución injusta mediante una infundada declaración de quiebra, causando
gravísimos perjuicios al recurrente, alegaba falta de legitimación de los demandantes de
la quiebra, exponía los demás hechos que estimaba oportunos y los fundamentos de derecho
en que se amparaba para terminar suplicando a la Sala que tramitado el recurso con arreglo
al procedimiento establecido, dictara sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en
todo, la demanda en primera instancia y aquí impugnada.
Segundo. - Por Providencia de esta Sala de fecha diecinueve de Marzo de
1.996, se tuvo por presentado el anterior escrito con los documentos acompañados al
mismo, formándose autos y designándose Ponente, a quien se le pasaron las actuaciones.
Por Providencia de fecha veintiocho de Marzo pasado, se tuvo por
presentado el resguardo de depósito previo y se acordó reclamar a la Sección 12ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona los antecedentes del pleito (Rollo de Sala nº 300/92),
disponiéndose que una vez recibidos se emplazara a cuantos en él hubieran litigado para
que dentro de cuarenta días se personaran en los presentes autos para sostener lo que a
su derecho conviniera.
Tercero. - Habiéndose recibido las actuaciones reclamadas, se dictó
providencia de fecha dieciocho de Abril último, disponiendo el emplazamiento de cuantos
en las mismas habían litigado, es decir, de Dª y1 , D. y2
y D. y3 , a los fines y por el plazo anteriormente
dispuestos, librándose al efecto los oportunos despachos y disponiendo que sería parte
el Ministerio Fiscal, se le comunicó dicha resolución con entrega de copias de la
demanda y documentos acompañados a la misma. En tiempo y forma comparecieron
personándose en los autos y oponiéndose a la demanda del recurso, que contestaron, los
recurridos D. y3 , D. y2 y Dª y1 , todos ellos representados por el Procurador D. Juan
R. D.
Por Providencia de fecha dieciséis de Mayo se tuvieron por comparecidos y parte a dichos
recurridos, teniendo por hechas las manifestaciones contenidas en el otrosí y por
evacuado el trámite de contestación a la demanda del proceso civil de recurso de
revisión.
Por Providencia de diez de Junio pasado se tuvo por evacuado el
trámite conferido al Ministerio Fiscal para contestar a la demanda, y siguiendo los autos
su curso, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se
acordó traerlos a la vista para sentencia con citación de aquellas, sin que ninguna de
ellas dentro de plazo solicitara celebración de vista pública.
Cuarto. - Comunicadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para el trámite
prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo evacuó oportunamente
recayendo Providencia el veintinueve de Julio pasado por la que se acordó que quedaran
las mismas a la vista para dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis María Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Don x1 interpone recurso
extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sección
Decimosegunda de la Audiencia Provincia¡ de Barcelona en fecha 20 de Julio de 1.991,
confirmatoria del Auto por el que se le declaraba en quiebra. Alega como primer motivo, al
amparo del número cuarto del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil, que la
resolución impugnada infringe diversos preceptos legales al atribuir al hoy recurrente la
condición de comerciante y que, aún cuando lo fuera, «de toda la documentación que
obra en el procedimiento ni se deduce un sobreseimiento pleno de sus obligaciones, ni
mucho menos que se le pueda imputar al recurrente los supuestos del art. 877 del propio
Código de Comercio» (folio 10). Basta la lectura del anterior enunciado para cerciorarse
de que son alegaciones impropias de un recurso de revisión -que no puede convertirse en
una tercera instancia- y no constituyen la maquinación fraudulenta a que se refiere el
invocado art. 1796 de la L.E.C. en su apartado cuarto. Como ha dicho reiteradamente la
jurisprudencia y recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Abril del corriente
año, citando la de 8 de Noviembre de 1.995, la maquinación fraudulenta, como causa
fundamental del recurso de revisión, se ha de entender como todo artificio realizado
personalmente o con auxilio de engaño por la parte que ya ha obtenido la sentencia
deseada, o por quienes le representen, que implique una conducta o actuación maliciosa
llevada a cabo mediante falacia o engaño por el litigante vencedor, un consciente y
voluntario aprovechamiento de actos directos o inmediatos que provocan una grave
situación de irregularidad procesal, con la consiguiente indefensión de la contraparte,
debiendo en todo caso surgir tal maquinación de hechos ajenos al pleito, no de los
alegados y discutidos en el mismo.
Segundo. - Por la misma razón debe correr igual suerte desestimatoria el
segundo de los motivos de revisión que pretende asimismo ampararse en el art. 1796, 4º
de la Ley de enjuiciamiento civil y que hace referencia a la supuesta falta de
legitimación de los instantes de la quiebra. Se trata de una cuestión planteada en
primera instancia y resuelta por el Juzgado en Sentencia de 10 de Enero de 1.992 que
razona su posición en el tercero de los fundamentos jurídicos.
Reproducida en segunda instancia es asimismo desestimada por la
Audiencia en sentencia de 9 de Noviembre de 1.993. Es sobradamente conocido que el recurso
extraordinario de revisión no es medio que autorice a los litigantes a
proponer, un examen
de las cuestiones o extremos que tuvieron su lugar adecuado en el pleito, sino que su
ejercicio ha de concretarse a la demostración cumplida de una de las causas que establece
el art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil, y cuya eficacia requiere que sea deducida
de hechos no alegados ni discutidos en el juicio (Sta. del T.S. de 5 de Noviembre de
1.986).
Tercero. - Como tercero y último motivo de revisión, comprendido en el número
primero del repetido art. 1796, el recurrente se refiere a un informe elaborado por los
Servicios Jurídicos del Banco de España en fecha 15 de Diciembre de 1.995 en el que se
alude a una cuenta corriente abierta en la Caja de Pensiones de Barcelona de la que es
titular el recurrente y que éste califica de «documento decisivo» recobrado por la
parte después de haber estado detenido por fuerza mayor o por obra de la contraparte.
Como pone de relieve el Ministerio Fiscal, el aquí recurrente tuvo conocimiento de !a
existencia de la cuenta por lo menos desde el 25 de Octubre de 1.994, fecha en que el
Delegado de la Caixa certificó la titularidad y saldo de la cuenta a petición del propio
señor X1. que protocoliza el documento en fecha cinco de Noviembre de 1.994.
Teniendo en cuenta que el escrito interponiendo el presente recurso de revisión lleva
fecha 13 de Marzo de 1.996 (presentado el 18) es patente que han transcurrido con notorio
exceso los tres meses desde el día en que se descubrieron los «documentos nuevos» y la
interposición del recurso: plazo de caducidad establecido por el art. 1798 de la Ley de
enjuiciamiento civil, declarado legítimo y conforme a la Ley fundamental por la Sentencia
del Tribunal Constitucional de 20 de Octubre de 1.987, en cuanto tiende a preservar el
principio constitucional de la seguridad jurídica. Por otra parte, el informe del Banco
de España desestimatorio de la reclamación del Sr. X1. es de fecha posterior en
más de dos años a la Sentencia que se pretende revisar, no tiene carácter «decisivo»
a los efectos del art. 1796, 1º ni puede decirse que haya sido «detenido» por
causa
alguna.
Cuarto. - Por imperativo de lo dispuesto en el art. 1809 de la Ley de
enjuiciamiento civil procede condenar al promovente en todas las costas del juicio y en la
pérdida del depósito.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación
FALLAMOS
Declarando improcedente el recurso de revisión formulado por la representación
de D. x1 por el que se pretendía la rescisión de la
Sentencia dictada por la Sección Decimosegunda de la Audiencia Provincial de Barcelona
en fecha 9 de Noviembre de 1.993 (Autos 705/91 ); condenando al recurrente en todas las
costas del juicio y en la pérdida del depósito constituido.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.
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