Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 23 de maig de 1996, núm. 16/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
En BARCELONA, a veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
integrada por los Magistrados citados al margen, el presente recurso de casación
interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía núm. 428/93 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 21 de Barcelona,
cuyo recurso fue interpuesto por el demandante D. X1, el cual está aquí
representado por el Procurador D. ANTONIO Mª ANZIZU FUREST y representado por el Letrado
D. ANTÓN DE MARTÍ PUIGMARTÍ y también por el parte demandada D. Y1, aquí representado por el Procurador D.MANUEL GRAMUNT DE MORAGAS y defendido por el Letrado
D. JUAN AMIGÓ FREIXAS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de
Barcelona, fueron vistos autos núm. 428/93 de juicio declarativo de menor cuantía a
instancia de D. X1 contra D. Y1, en la que previa
alegación de los hechos y fundamentos que estimó oportunos solicitó que se dictara
sentencia por la que se condenase al demandado a hacer entrega de la mitad de los bienes y
derechos que representan la herencia de su difunta madre o, en el supuesto de que dichos
derechos y bienes no pudieran ser objeto de reivindicación, proceder a la valoración de
los mismos y hacer pago al actor de la mitad que le corresponda y de los daños y
perjuicios así como al pago de las costas procesales.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento del demandado, lo que
verificó oportunamente. Seguido el juicio por sus trámites legales el indicado Juzgado
con fecha 16 de septiembre de 1994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:
«FALLO: Se estima, en parte, la demanda interpuesta por D. X1
contra D.
Y1 y se condena al demandado a entregar al demandante la mitad de los
bienes y derechos de los tres grupos indicados en el fundamento de derecho primero de esta
sentencia, que forman parte de la herencia de la madre de los litigantes, XY, y que se determinarán en ejecución de sentencia. Sin imposición de costas.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la parte demandada interpuso recurso de
apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la Sección 14ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 16-12-95, cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de
apelación interpuesto por la representación de D. Y1 y RECHAZANDO el
recurso adhesivo deducido por D. X1, con REVOCACIÓN de la Sentencia
dictada en fecha de 16 de Septiembre de 1994, por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de
Primera Instancia núm. 21 de Barcelona, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos declarar y declaramos que:
a) Pertenecen al caudal hereditario de la fallecida Dª
XY.,
en relación con los bienes objeto del presente litigio, que no han sido objeto de
adjudicación e inventario: la marca 00000, los derechos de propiedad intelectual de las
obras de Dª Z., obrantes al Rollo como doc. 10 y 11, y los derechos
arrendaticios reseñados en el epígrafe 4º del fundamento cuarto de la presente
resolución,
b) El demandado deberá hacer entrega de la mitad del valor de los
derechos arrendaticios conforme a las bases sentadas en el reseñado epígrafe 4º,
fundamento cuarto, a calcular en ejecución de sentencia, y
c) Todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de
ambas instancias a alguno de los litigantes, es decir, cada parte abonará las propias y
las comunes, por mitad.»
Cuarto. - El procurador D. MANUEL GRAMUNT DE MORAGAS, en nombre y
representación de D. Y1 , formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña, que basaba en
los motivos siguientes:
1º. - Por infracción del artículo 1.555 del Código Civil y de la
Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 15 de Noviembre de 1995; del
artículo
60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de 1964 y del art. 30 de la
misma Ley, en concordancia con el ordinal 3º del art. 5 de la misma Ley.
2º. - Por infracción del art. 1.555 del Código Civil y de la
Sentencia de 15 de noviembre de 1964.
3º. - Por infracción del art. 60 de la Ley de Arrendamientos Urbanos
de 24 de diciembre de 1964.
4º. - Por infracción de los artículos 5-3º y
30 de la misma Ley de
Arrendamientos Urbanos.
Quinto. - El Procurador D. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST en nombre
y representación de D. X1 , formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho Civil común y Derecho civil de Cataluña, que basaba en
los siguientes motivos:
1º - Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 342 de la Compilación del Derecho
Civil de Cataluña, en concordancia con lo establecido en el art. 28 del Código de
Sucesiones, y artículos 1.016 y
1.963 del Código Civil.
2º - Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, por infracción
del artículo 64 del Código de
Sucesiones, en concordancia con lo establecido en el
artículo 28 del propio Cuerpo Legal.
3º - Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, por no
aplicación de lo establecido en el artículo 1.232 del Código Civil en concordancia con
lo prescrito en el artículo 1.248 del citado Cuerpo Legal.
4º - Al amparo del número cuarto del artículo 1.692, por infracción
del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de Diciembre de
1.964, en
concordancia con lo establecido en el artículo quinto de la propia
Ley, y tenor de lo
establecido en la Ley 24/94 de 24 de Noviembre.
5º - Al amparo del número tercero del artículo 1.692, por
infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, al considerar que se ha producido
la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en base a la
Jurisprudencia que lo desarrolla.
Quinto. - Por providencia del pasado 22 de enero se tuvo por comparecido y parte
al Procurador D. Manuel Gramunt de Moragas en nombre y representaci0n de D.
Y1 y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación y se pasaron las
actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la L.E.C., el cual evacuó
el traslado por medio de informe de fecha 31 del mismo mes en el sentido de considerar que
no era procedente su admisión a trámite. Por providencia de fecha 19 de febrero pasado
se tuvo por comparecido y parte al Procurador D. Antonio Mª Anzizu Furest en nombre y
representación de D. X1 y por interpuesto en tiempo y forma recurso de
casación, y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal en base al art. 1709 de la
L.E.C., el cual evacuó el traslado mediante escrito de fecha 12 de marzo pasado en el
sentido de considerar procedente la admisión a trámite el mencionado recurso y
considerar también procedente la admisión del recurso de casación interpuesto por la
representación de D. Y1, dada la sumisión expresa que en fecha 15 de
febrero de 1996 hace a la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
rectificando al respecto el anterior informe de fecha 31 de enero de 1996.
Sexto. - Por providencia de fecha 18 de marzo pasado, se admitieron a trámite
los recursos de casación interpuestos y se concedió traslado a las partes
recurrentes-recurridas personadas por un plazo de 20 días para que formalizaran su
impugnación, lo cual realizaron oportunamente y por providencia de fecha 15 de abril
pasado se tuvo por evacuado dicho trámite y se señaló la celebración de vista para el
día 9 de mayo actual a las once horas de su mañana, la cual tuvo lugar con la asistencia
de los Procuradores y Letrados de ambas partes, y concedida la palabra a estos últimos,
la tomaron y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron oportunos,
solicitaron respectivamente de conformidad con los pedimentos de los escritos presentados
en su día.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS Mª DíAZ VALCARCEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - En la demanda inicial de la presente litis, don X1 reclama a su hermano don
Y1 la entrega de la mitad de los bienes y derechos
que integran la herencia de su difunta madre, y que no han sido objeto de inventario y
adjudicación. La causante, doña XY, falleció en esta ciudad el 20 de
abril de 1974, y sus dos únicos hijos aquí enfrentados fueron declarados herederos
universales ab intestato por Auto de 27 de septiembre del mismo año. La demanda
-interpuesta diecinueve años después del fallecimiento de la señora M.- fue
estimada parcialmente en primera instancia. En alzada, la Audiencia revocó la anterior
sentencia y, en lo que aquí interesa, deniega la reclamación del actor sobre la mitad de
los muebles y enseres existentes en el piso en que había vivido la madre por entender que
pertenecen exclusivamente al demandado quien los, adquirió por usucapión; y concede al
actor la mitad de los derechos arrendaticios sobre el piso principal del edificio sito en
el nº 000 de la Rambla R. de esta ciudad. Ambos litigantes interponen recurso
de casación articulado en cinco motivos el del demandante y en tres, el del demandado.
Segundo. - El primero de los motivos del recurso del actor denuncia, al
amparo del art. 1692-4º de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción del art. 342 de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña en concordancia con lo establecido en el
art.
28 del Código de Sucesiones y artículos 1.016 y
1.963 del Código civil. La sentencia
impugnada, en su fundamento de derecho tercero, argumenta que el mobiliario y enseres
reclamados han sido objeto de usucapión por el demandado, puesto que no se trata de bienes
poseídos por la comunidad hereditaria sino exclusivamente por uno de los dos coherederos
y por tiempo muy superior al legalmente establecido. Aceptando el hecho posesorio tal
como lo formula la Audiencia no podemos coincidir con las consecuencias que deriva, y
ello por las siguientes razones: A) El art. 342 de la Compilación dispone que la
usucapión del dominio sobre cosas muebles tendrá lugar por la posesión durante el
tiempo de seis años sin necesidad de título ni de buena fe, pero requiere, en todo caso,
que la posesión sea en concepto de dueño. B) La posesión del mobiliario relicto por
doña XY. se inicia por su hijo don W. en el mismo momento del fallecimiento
de aquélla. Tal posesión es exclusiva, puesto que el otro hijo no convivía con su madre
y hermano, pero no lo es en concepto de dueño sino como coheredero, a virtud de lo
dispuesto en el art. 98.2 de la
Compilación, vigente en el momento de óbito. C) El art.
436 del Código civil establece la presunción iuris tantum de que la posesión se
sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. Por tanto, y como dice la
sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1983, a efectos de atribución de la
posesión como dueño es preciso que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto; lo que
no se da en el caso de autos. Abundando en lo dicho, la sentencia del Tribunal Supremo de
2 de junio de 1987, coincidente con las de 23 de diciembre de 1971 y 25 de enero de 1962,
tiene declarado que el momento inicial de la prescripción de la acción de petición de
herencia, no es el de la defunción del causante «sino aquél en que el poseedor aparente
empieza a poseer los bienes hereditarios animo suo, es decir, exteriorizando la
intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal
y negando a los demás el carácter de heredero que invocan». D) Existiendo, como existe
hasta la partición, la cotitularidad de ambos herederos sobre el as hereditario es
evidente -art. 1933 del Código
civil- que el título que la crea impide a cualquiera de
los cotitulares, aunque sea poseedor de hecho, usucapir la cosa exclusivamente para sí.
E) En resumen, para que uno de los coherederos pueda empezar a usucapir bienes de la
herencia antes de la partición es preciso que se produzca lo que llama la doctrina
interversión del concepto posesorio, mutación del animus, adecuadamente
exteriorizada, de quien ya tenía la cosa por algún otro concepto. La interversión
unilateral que el Derecho romano prohibía -neminem sibi ipsum causam possessionis
mulare posse (D. 41,2,3. 19)- es ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el
art.
436 del Código civil antes citado, pero requiere ser probada por quien la invoca, lo que
no es el caso de autos. Procede, pues, la estimación del recurso y la inclusión en el
caudal relicto de los muebles y enseres que se reclaman, la valoración de los mismos y su
atribución por mitad a cada uno de los coherederos.
Tercero. - El segundo motivo de casación formulado por el actor al amparo del
nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil denuncia infracción del
art. 64 del
Código de Sucesiones en concordancia con lo establecido en el art. 28 del propio Cuerpo
legal. Para su desestimación basta tener, en cuenta que la causante falleció el año
1974, que el Codi de Successions fue aprobado por Ley del Parlamento de Cataluña 40/1991, de 30 de diciembre, y
que la disposición transitoria primera de la misma dispone que
se rigen por el Codi las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos y memorias
testamentarias otorgados después de su entrada en vigor.
Cuarto. - Al amparo del mismo número y artículo se denuncia, en el tercero de
los motivos del recurso del actor, la no aplicación del art. 1232 del Código civil en
concordancia con lo prescrito en el art. 1248 del citado Cuerpo legal. La rotunda
afirmación contenida en el art. 1232.1 del Código civil en el sentido de que la
confesión hace prueba contra su autor ha sido matizada por la jurisprudencia -verbigracia
sentencias de 4 y 25 de noviembre de 1983- al declarar que en nuestro sistema procesal de
libre apreciación de prueba, la confesión ha perdido su antiguo carácter de reina de
las probanzas, y no es prueba plena salvo en el caso de que se preste bajo juramento
decisorio. El juzgador no está obligado a seguirla en su resultado, sin perjuicio de
valorarla en relación con las demás pruebas practicadas, pero sin exclusividad
prevalente. La Sala, por tanto, al apreciar la confesión del demandado -que no es tan
contundente como pretende la contraparte- dentro del conjunto probatorio, no infringe el
art. 1232 con el alcance que le da la doctrina legal. Tampoco infringe el
art. 1248 del
mismo texto legal, puesto que la apreciación de la prueba de testigos es discrecional
para el juzgador, y no impugnable en casación ya que el artículo citado y el 659 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil no contienen reglas de valoración probatoria tasada y sólo
poseen carácter admonitivo (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de octubre y 3 de
diciembre de 1985).
Quinto. - A tenor del nº 3 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil el
actor denuncia infracción del art. 359 de la propia Ley y jurisprudencia que lo
interpreta por entender que existe vicio de incongruencia al dar la sentencia impugnada
más de lo pedido, concretamente, al considerar propiedad de don Y1 los
bienes muebles existentes en la vivienda que fue de doña XY, sita en el
Paseo de Gracia 81 de esta ciudad. Lo dicho en el fundamento jurídico segundo de esta
resolución hace innecesario entrar en el examen de este motivo que tiene indudable
carácter subsidiario respecto al primero de los articulados. No obstante debemos dejar
claro que la sentencia impugnada no es incongruente, ni da más de lo pedido. La
congruencia impone una sustancial armonía entre las pretensiones ejercitadas por las
partes y los pronunciamientos de la sentencia. La simple lectura de la parte dispositiva
de la resolución impugnada nos revela que nada dice acerca de la propiedad del mobiliario
de referencia. No es cierto, por tanto, que la sentencia conceda algo que las partes no
han pedido. Cosa muy distinta es que en su fundamentación la Sala razone sobre la
usucapión de tales bienes. La congruencia debe establecerse entre las pretensiones
deducidas por las partes y los pronunciamientos del fallo. La argumentación de la
sentencia ni afecta a la congruencia, ni produce cosa juzgada, ni es, por si misma,
susceptible de impugnación.
Sexto. - Los tres motivos de casación que integran el recurso del demandado y
el cuarto de los del actor hacen referencia a los posibles derechos de los herederos
dimanantes del piso principal de la Rambla R. 000 del que la causante era
arrendataria. A este respecto conviene precisar que: a) La demanda inicial, en su hecho
séptimo, dice: «Otros de los bienes que se apoderó en su día el demandado han sido los
pisos existentes en la Rambla R. número 000 de esta ciudad que habían
pertenecido a la causante». b) El contrato de inquilinato convenido entre «Instituto
I.» con los antiguos propietarios del piso y suscrito
por doña XY en fecha 9 de julio de 1945 especifica que «este piso se
dedica exclusivamente a instalación de las oficinas del Instituto I.». c) La sentencia impugnada condena al demandado a hacer entrega de la
mitad del valor de los derechos arrendaticios conforme a las bases siguientes: valor del
inmueble a la fecha del fallecimiento del causante y respecto a dicho precio cifrar la
minoración que tenía el mismo con los derechos arrendaticios vigentes».
Séptimo. - El motivo cuarto de los articulados por el actor y el tercero del
demandado coinciden en afirmar que los «derechos arrendaticios» de la señora
M. no
podían ser equivalentes al derecho de traspaso por cuanto la legalidad vigente en el
momento de abrirse la sucesión era la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de
1964 cuyo art. 30 dispone que el arrendatario de los locales expresados en los apartados
2º y 3º del artículo 5, 2, no tendrá derecho de traspaso; y no lo tienen concretamente
los locales destinados a escritorios y oficinas cuando el arrendatario se valga de ellos
para ejercer actividad de comercio, de industria o de enseñanza con fin lucrativo. No
obstante lo dicho es improcedente sostener, como hacen ambos recurrentes, que la Audiencia
haya infringido el art. 30 de la Ley arrendaticia puesto que la sentencia, en ningún
momento habla de «derechos de traspaso», ni son tenidos en cuenta al fijar las bases
para determinar el valor de los «derechos arrendaticios» que el demandado deberá
abonar, en cuanto a su mitad, al actor.
Octavo. - El primero de los motivos de casación articulados por don
Y1 denuncia infracción del art. 1555 del Código civil y de la sentencia de 15 de
noviembre de 1964. Es de advertir que ni en este apartado ni en los restantes formulados
en el escrito de interposición se expresa el motivo o motivos en que se ampara, sin que
aparezca citado el art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento civil en ninguno de sus números,
omisión que infringe frontalmente lo dispuesto en el art. 1707 de la propia Ley que, como
dice la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1985 no es baladí ni puro
formulismo, sino ciertamente necesario para ser congruente con las reglas del art. 1715. A
pesar de ello, el hecho de que la otra parte no insistiese sobre el defecto en el acto de
la vista indica que no le ha producido indefensión, pudiendo fácilmente inferirse que el
precepto omitido es sin duda el número cuarto del art. 1692. Entrando en el fondo hay que
decir que el art. 1555 del Código civil dispone que entre las obligaciones del
arrendatario figura la de usar la cosa arrendada, destinándola al uso pactado. Si el
actor y su madre usaron o no el piso de la Rambla de Cataluña conforme al contrato es
materia de hecho que aquí ni puede discutirse, ni tiene interés hacerlo puesto que es
algo que, en su momento, pudo ser alegado por el arrendador, pero que no tiene relación
actual con los derechos hereditarios, por lo que el motivo debe ser desestimado.
Noveno. - Finalmente, el demandado alega infracción del art. 60 de la Ley de
Arrendamientos urbanos que dispone que por el hecho de la muerte del arrendatario del
local de negocio ocurrida vigente el contrato, aunque sea por prórroga legal, el heredero
sustituirá en todos sus derechos y obligaciones al arrendatario fallecido. No se nos
alcanza en que haya podido infringir este precepto la sentencia recurrida al declarar que
los derechos arrendaticios sobre el local -excluido el derecho de traspaso en aplicación
de los art. 5 y 30 de la
L.A.U., como hemos visto- que pertenecían a la causante han de
ser divididos por mitad entre sus herederos, puesto que tales derechos pertenecían al as
hereditario «y sin perjuicio de la adquisición del inmueble posteriormente efectuada por
el demandado.». Con ello queda claro que los derechos arrendaticios que menciona la parte
dispositiva de la sentencia ni hacen referencia a un inexistente derecho de traspaso ni
tienen relación con la venta del local acaecida con mucha posterioridad a la apertura de
la sucesión. También queda claro que los repetidos derechos arrendatarios, en la
medida en que tenían un valor económico en el momento de abrirse la sucesión a calcular
en ejecución de sentencia según las bases fijadas, pertenecían a la herencia y el
heredero que los hizo suyos debe entregar la mitad de su valor al coheredero.
Décimo. - No procede hacer especial imposición de las costas causadas en ambos
recursos.
Por lo expuesto, vistas las disposiciones legales citadas y demás de
pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo
español.
FALLAMOS
Que estimando el primero de los motivos de casación por infracción de ley del
recurso interpuesto por don X1 y desestimando los restantes motivos de
este recurso y la totalidad de los articulados en el formulado por don Y1 contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 1995 por la Sección decimocuarta
de la Audiencia de Barcelona en el juicio de menor cuantía 428/93 (rollo 1356/94)
mantenemos íntegramente su parte dispositiva, a la cual deberá añadirse el siguiente
párrafo a continuación del señalado con letra b):«Asimismo el demandado hará entrega
al actor de la mitad del mobiliario y enseres relicto por la causante y, en su defecto de
la cantidad de siete millones ochocientas veinticinco mil pesetas».
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Líbrese certificación de esta resolución que se remitirá a la
Sección 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona, juntamente con el rollo y autos
recibidos en su día.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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