Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Cataluña
de 17 d'abril de 1996, núm. 14/1996 (Sala Civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
En BARCELONA, a DIECISIETE de ABRIL de mil novecientos NOVENTA Y SEIS.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, los presentes autos de
recurso extraordinario de revisión, interpuesto por D. X1 ,
representado por el Procurador D. AGUSTIN HUERTAS SALCES y defendido por el Letrado D.
JORDI VALDEVEY I EMILIO, interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juzgado de Primera
Instancia núm. 1 de Barcelona en el Procedimiento Declarativo de Menor Cuantía núm.
929/94 a instancia de «MUTUA X2» aquí representada por el Procurador Dª ANA Mª FREIXAS MIR y defendida por el Letrado D. JOSÉ Mª DE PALACIO
RODRíGUEZ-SOLANO, contra el ya mencionado recurrente, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. HUERTAS SALCES, en
representación acreditada de D. X1 , mediante escrito de fecha 12 de
Enero de 1995, interpuso demanda de recurso de revisión contra la sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en el que han sido parte el
demandado, aquí recurrente, D. X1 y la actora, aquí recurrida
«MUTUA X2».
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos,
terminaba suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso de revisión
contra la indicada sentencia, y se acordara la rescisión total de la misma por la que se
condena a su representación a la cantidad de 867.727 Ptas., todo ello con expresa
imposición de costas del presente recurso a «MUTUA X2»; por un primer
otrosí y a los efectos provistos en el art. 1.799 de la LEC, acompañaba resguardo
justificativo de ingreso por 50.000- Ptas.; por un segundo otrosí solicitaba la
suspensión de ejecución de la sentencia y que asimismo se señalara la cuantía de la
fianza si fuere necesario, para acordar dicha suspensión.
Segundo. - Por proveído de fecha 24 de enero pasado, se tuvo
por presentado escrito y documentos con los que se formaría el oportuno rollo que sería
registrado en su libro. Por providencia de fecha 25 del mismo mes se tuvo por parte
legítima en nombre del recurrente D. X1 al Procurador D. AGUSTíN
HUERTAS SALCES; por interpuesto Recurso de Revisión respecto de la Sentencia firme
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, en el juicio de Menor
Cuantía núm. 929/94: y conforme a lo previsto en el art. 1801 de la LEC. párrafo
2º, se
acordó reclamar los antecedentes del pleito al mencionado Juzgado, disponiéndose
asimismo, el emplazamiento de cuantos hubieren litigado en los autos, para que en el
término de cuarenta días comparecieran a sostener lo que a su derecho conviniere, con
entrega de copias y cédula oportunas y conforme a los previsto en el art. 1803 párrafo
2º de la LEC se acordó oír al Ministerio Fiscal.
Por providencia de fecha 8 de febrero pasado se tuvo por evacuado el
trámite conferido al Ministerio Fiscal, en el sentido de oponerse a que se acuerde la
suspensión que se solicita, y se pasaron las acciones al Magistrado Ponente para
sometimiento y deliberación de la Sala de la resolución oportuna. Por Auto de la Sala de
fecha 19 del mismo mes se acordó suspender la ejecución de la Sentencia, la prestación
por el recurrente de fianza metálica en cuantía de un millón cien mil pesetas.
Cuarto. - Por providencia de fecha 29 de febrero pasado se tuvo
por comparecido y parto a la entidad MUTUA X2 y en su nombre y
representación a la Procurador DªANA Mª FEIXAS MIR en virtud de escritura de poder
acompañada. Se tuvo por evaluado el trámite de contestación conforme a lo establecido
en el art. 751 de la LEC, no habiéndose solicitado por ninguna de las partes el
recibimiento a prueba, se trajeron los autos a la vista para dictar sentencia con
citación de las partes y por providencia de fecha 7 de marzo último y por haberlo solicitado
la parte recurrente, se señaló vista para el día 14 del mismo mes a las once de su
mañana y conforme lo prevenido en el art. 1.802 LEC, se oyó al Ministerio Fiscal. Por
providencia de fecha 13 de marzo último se tuvo por evacuado el traslado conferido al
Ministerio Fiscal y, a la vista de las manifestaciones realizadas por el Letrado la parte
recurrida, se señaló nuevo día de vista para el día once de abril
actual, a las once horas de su mañana, la cual tuvo lugar el día y hora señalados,
solicitando, la parte recurrente que se dictase resolución rescindiendo la sentencia del
Juzgado de Primera Instancia, y el Letrado de la parte recurrida que se desestime el recurso y
se mantenga la sentencia recurrida en todas sus partes, quedando las actuaciones a la
vista para dictar Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La parte que interpone recurso de revisión
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona el
día 22 de Septiembre de 1.995 en el procedimiento de menor cuantía seguido bajo el núm.
929/94, lo fundamenta en el núm. 4 del art. 1.796 de la Ley de
Enjuiciamiento civil por entender que constituye maquinación fraudulenta el
hecho de solicitar el emplazamiento por edictos del aquí recurrente, cuando
la parte actora (MUTUA X2) conocía o podía conocer con
facilidad el domicilio del demandado. Apoya su pretensión, básicamente, en
dos alegaciones. La primera, que el teléfono de don X1 figura en la
guía telefónica; la segunda que obra incorporado a los autos oficio remitido
por la Jefatura de Tráfico en el que consta el domicilio del referido X1.
Segundo.- Es conocida la doctrina del Tribunal
Constitucional y del Tribunal Supremo, recogida por esta Sala (ad exemplum, Sentencia
de 15 de Junio de 1.994) en el sentido de que la llamada edictal exige que se cumpla la
previsión del art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de que no conste el domicilio de
la persona que deba ser notificada y, además, tiene el carácter de un último remedio,
una actuación de carácter subsidiario para cuando no sea factible la posibilidad de
cualquier otra modalidad de comunicación. La buena fe y la lealtad procesal, unidas a la
necesidad de evitar la indefensión -que tiene un carácter constitucional- exigen adoptar
una cierta actitud activa encaminada a evitar el emplazamiento edictal. Si la actora
desplegando una normal diligencia puede llegar- a conocer un domicilio en el
que se pueda
contactar judicialmente con el demandado y no lo hace incurre en fraude a los efectos del
último inciso del número cuarto del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tercero.- Aplicando la doctrina someramente resumida en el
párrafo anterior al caso de autos llegamos a la conclusión de que al
iniciarse le juicio de
menor cuantía cuya Sentencia pretende revisarse no hay constancia de que la parte actora
conociese el domicilio del demandado. Y no es cierta la alegación de recurrente de que podía
averiguarse fácilmente a través de la guía telefónica, pues en el listín alfabético
el señor X1 aparecía con domicilio en el local del que ya había sido desahuciado.
El domicilio real figura en la guía por calles que, como es notorio, permite averiguar el
número de teléfono cuando se conoce el domicilio, pero no conocer el domicilio cuando se
sabe el nombre. Ahora bien, en el momento en que llega a los autos un documento oficial en
el que figura la dirección del demandado, la lealtad procesal exige que la parte actora
solicite al órgano jurisdiccional que se le haga saber la vertencia del proceso para que,
sin retroceder en el procedimiento, se le dé la posibilidad de intervenir en el mismo.
Todo ello lleva a la conclusión de que debe anularse todo lo actuado en el juicio de
referencia a partir del momento en que se notifica a la MUTUA X2, parte
actora y única personada, la unión a los autos del oficio de Tráfico en el que consta
el domicilio del demandado, fecha a partir de la cual la indefensión del demandado es
imputable al actor.
Cuarta. - Las circunstancias concurrentes en el presente recurso
no aconsejan una expresa imposición de las costas causadas en el mismo. El depósito
constituido por la parte recurrente debe devolvérsele de conformidad con lo previsto a
contrario sensu por el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones legales citadas y demás de pertinente
aplicación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
Pueblo Español.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de Revisión entablado por la representación
procesal de don X1 decretamos la rescisión de la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona el día 22 de Septiembre de 1.995
recaída en el juicio de Menor Cuantía núm. 929/94 todo ello sin hacer expresa
imposición de las costas causadas en el recurso. Se acuerda devolver al recurrente el
depósito constituido y se declara que contra la presente resolución no cabe recurso.
Remítase al Juzgado certificación de esta Sentencia.
Así lo acordó la Sala y firma el Ilmo. Sr. Presidente e
Ilmos. Sres.
Magistrados citados al margen.
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