Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 17 d'abril de 1996, núm. 13/1996 (Sala civil)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona a diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 13 de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de Juicio Declarativo de Menor
Cuantía núm.528/86 sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por los
demandados Dª X1 y D. X2. representados por el
Procurador D. ANTONIO Mº DE ANZIZU FUREST y defendidos por el letrado D. ANTONIO PARA
MARTIN, Dª X3 Y D. X4 representados por el
Procurador D. NARCISO RANERA CAHÍS y defendidos por el Letrado Dª MONTSERRAT
CASALS GENOVER, siendo parte recurrida D. Y1 y Y2,
representados por el Procurador D. CARLOS TESTOR IBARS y defendidos por
el Letrado. D.
JOSE LUIS CORNET JULIA.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona,
fueron vistos autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía a instancia de
Dª Y2 y y1, contra Ignorados herederos o Herencia Yacente
de Dª X2 , Dª X1, D. X4, Dª X3, D. X5 y D. X6., declarados en
Rebeldía los primeros, la segunda y el último, en la que solicitaba previa alegación de
los hechos y fundamentos que estimó oportunos, diversos pronunciamientos tendentes al
reconocimiento del derecho de propiedad de los mismos sobre las viviendas 1 y 2
de la finca del número 00 del Paseo P., a la elevación de escritura
pública del documentos privado, y a la realización por los demandados de diversos actos
tendentes a facilitar su inscripción registral, como es de ver con más detalle en dicho
Suplico.
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento de los
demandados, compareciendo en tiempo y forma D. X4 , contestando a la demanda, oponiéndose a ella mediante diversas
excepciones procesales y de fondo, y formularon reconvención solicitando la declaración
de la inexistencia o nulidad del contrato de 28 de febrero de 1985, por defecto de
consentimiento de la otorgante Dª XY . Posteriormente compareció
D. X2., oponiéndose igualmente a la demanda y formulando reconvención
en solicitud de nulidad del contrato por la misma causa que los anteriores, y además,
subsidiariamente, de rescisión por lesión.
Seguido el juicio por sus trámites legales el indicado juzgado con
fecha 1-6-92 , dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:: «
FALLO: Que debo desestimar y desestimo las pretensiones reconvencionales formuladas por
X2. albacea de la HERENCIA de Dª X2 , X4 , X3 , X5, y en su consecuencia debo
declarar y declaro válido y plenamente, eficaz el contrato de compraventa de 28 de
febrero de 1.985 de las viviendas sitas en el 1 y 2 de la finca número 00 del
Paseo P. de esta ciudad, otorgado por Dª XY a favor de
D. y1 y Dª Y2 respectivamente, declarando por
consiguiente la propiedad de los indicados compradores sobre las referidas viviendas.
Que en orden a lograr el acceso al Registro de la Propiedad de la
titularidad declarada anteriormente, se condena a los demandados a realizar en ejecución
de sentencia los siguientes actos:
1º) A los herederos de Dª XY al otorgamiento de
los instrumentos públicos necesarios relativos al inventario, manifestación y
aceptación de la herencia, excluyendo del caudal relicto de los pisos 4º
1ª y 4º 2ª del
Número 69 del Paseo P.
2º) A los anteriores que en definitiva resulten ser los adquirientes
del caudal hereditario de Dª XY , juntamente con los que adquirieron
el caudal relicto de D. José B. a título de herederos fideicomisarios de residuo,
esto es D. X5, Dª X1 , D. X4 y Dª X3, a concurrir, juntamente con los actores en el
otorgamiento de escritura de descripción física de la finca, de constitución y
división en propiedad horizontal y en la que conste expresamente la propiedad de los
actores D. y1 y Dª Y2 de los pisos 1 y 2, con descripción de los mismos y atribución de cuotas y coeficiente sobre los
elementos comunes, procediéndose, si ello fuere necesario, a la designación de un perito
para que auxilie a las partes en las operaciones físicas a realizar como presupuesto de
tales actos, y con indicación expresa en dicha escritura de que el precio de la
compraventa en cuya virtud adquirieron los actores la propiedad de los pisos de 4.000.000 ptas. cada uno, se encuentra totalmente pagado, así como las manifestaciones fiscales que
procedan en atención de que por los actores a se satisfizo el impuesto de transmisiones
patrimoniales por autoliquidación.
Que debo absolver y absuelvo a D. -----.
Por último debo condenar y condeno a los demandados X2. albacea de la HERENCIA de Dª
X2 , X1, X4
, X3 al
pago de las costas causadas a los actores, debiendo satisfacer cada uno de aquellos las
causadas por su cuenta.»
Tercero. - Contra la indicada sentencia la parte demandada interpuso recurso de
apelación y admitido el mismo en ambos efectos, y sustanciándose la alzada, la Sección
13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 11-5-95, cuya
parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS. Que DESESTIMANDO los
recursos de apelación interpuestos por las respectivas representaciones de DON
X4 y Dª X3 , de DOÑA X1 -en su
condición de causahabiente de Doña X1, de DON X2.,
contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez la Primera Instancia
nº Nueve de Barcelona-, en fecha uno de Junio
de mil novecientos noventa y dos, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la mentada resolución
en todos sus extremos y pronunciamientos; ello, con expresa imposición a los nombrados
apelantes de las costas causadas en esta alzada.»
Cuarto - El Procurador D. Antonio de Anzizu
Furest, en nombre y representación de Dª X1, formalizó recurso de
casación por infracción de normas de Derecho civil común y Derecho civil de Cataluña,
que basaba en los motivos siguientes:
1º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C. por
infracción de los artículos 1.225,
1.226, 1.227 y
1.229 del Código Civil y de la
jurisprudencia del Tribunal Supremo en sus sentencias de 2 de Octubre de 1980, 3 de Mayo
de 1.977 y 28 de Abril de 1.970.
2º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción de los artículos 1.242 y
1.243 del Código Civil en conexión con el
artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia de este Tribunal
Supremo de Justicia en sus sentencias de 9 de Noviembre y 22 de diciembre
1.993.
3º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción del artículo 1.248 del Código Civil
y del 659 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
4º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la
L.E.C. por
infracción de los artículos 1.242 y
1.243 del Código Civil en conexión con los
artículos 610 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia manifestada
en las sentencias del Tribunal Supremo de 17 de Octubre de 1.990 y 15 de Octubre de 1991.
5º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción del artículo 1.253 del Código
Civil, y de la jurisprudencia manifestada en
las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Julio de 1.994 y 3 de Febrero de 1.992, y en
las de este Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de junio de 1.992
y 16 diciembre de 1993.
6º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción del artículo 1.261 del Código
Civil.
7º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la L.E.C. por
infracción del artículo 609. 2 del Código
Civil.
8º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción de los artículos 214,
204 y 163.2 de la Compilación de Derecho Civil de
Cataluña, Texto Refundido de 19 de Julio de 1.984.
El referido procurador en nombre y representación de D.
X2, interpuso recurso de casación, que también basaba en 8 motivos, siendo
los 6 primeros de idéntica redacción que los anteriores, siendo el 7º y 8º
los siguientes:
7º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción de los artículos 1.242 y
1.243 del Código Civil, en conexión con el
artículo 632 de la L.E.C. y de la jurisprudencia manifestada en las sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 9 de noviembre y 22 de Diciembre de 1993.
8º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1.692 de la L.E.C., por
infracción de los artículos 324,
323, 2º y 321,
1º de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, Texto Refundido de 19 de Julio de 1984.
Quinto. - El procurador D. NARCISO RANERA CAHÍS en nombre y representación de
Dª X3 y Don X4 , presentó recurso de casación
que articuló en los siguientes motivos:
1º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de los art. 1261 y
1253 del Código Civil y en
constante doctrina y jurisprudencia.
2º. - Al amparo del núm. 4 del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por infracción en el art. 255 del Código civil y 604 de la
L.E.C. y sentencia del
Tribunal Supremo de 30 de junio de 1993.
3º. - Al amparo del art. 1.692, núm. 4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de lo dispuesto en los art. 1248 del Código Civil y 659 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
4º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el art. 1248 del Código Civil
y
659 do la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1253 y constante doctrina del Tribunal
Supremo.
6º. - Al amparo del núm. 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil por infracción del art.1242,
1243 del Código Civil y 632 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y sentencias del Tribunal Supremo.
7º. - Al amparo del núm. 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en los art. 211 y
214 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña en su redacción de 1984, que conforman hoy el
artículo 245 del actual Código de Sucesiones.
8º. - Al amparo de lo preceptuado en el núm. 4 del artículo 1692 de
la Ley de enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en los artículos
609, 1225
y 1462 del Código Civil y 214 de la Compilación de derecho civil de
Cataluña.
Por providencia de fecha 18 de enero de 1996, se tuvo por interpuesto
el recurso de casación y se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del
art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual mediante escrito de fecha 31 del
mismo mes , solicitó la admisión a trámite del recurso de casación interpuesto por Dª
X1 por una parte y el de D. X2. por otra, así
como el recurso de casación de D. X4 y Dª X3 . Por proveído de fecha 12 de febrero de 1996 se admitió a trámite el recurso de
casación interpuesto por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y D. Antonio
Mª de Anzizu
Furest, en la representación acreditada, concediéndose un plazo de veinte días para que
la parte contraria formalizara escrito de impugnación que lo efectuó en tiempo y forma.
Por providencia de fecha 7 de marzo de 1996 se señalo para que tuviera lugar la vista el
día 28 de marzo pasado a las once horas, celebrándose el día y hora señalados,
solicitando los letrados de las partes recurrentes que se estimaran los, motivos del
recurso y dictara sentencia casando y anulando la recurrida y el Letrado de la parte
recurrida que se confirmara la sentencia recurrida y se desestimaran los recursos
interpuestos con imposición solidaria de las costas a los recurrentes.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. LUIS Mº DÍAZ VALCÁRCEL.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Los tres recursos de casación formulamos contra la Sentencia
dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona el día once
de mayo de 1995 giran en torno al contrato privado de compraventa otorgado el 28 de
febrero de 1985 por doña XY fallecida el 8 de marzo siguiente -
respecto a los pisos 1 y 2 de la casa sita en el Paseo P. nº 00
de esta ciudad: siendo compradores los hermanos X1 y X2 (actores). La finca pertenecía a la vendedora. en cuanto a una mitad indivisa, por
herencia de su madre doña Z., y en cuanto a la otra, sujeta a
fideicomiso de residuo, por herencia de su hermano don José. Para la ordenada resolución
de los recursos podemos agrupar los veinticuatro motivos de casación articulados en
cuatro categorías: los dos que aluden a defectos de forma en el documento de 28 de
febrero de 1985; los dieciséis que directamente o impugnando la apreciación de las
distintas pruebas practicadas sostienen que la vendedora no prestó consentimiento
válido: los dos que, subsidiariamente, propugnan la rescisión de la compraventa por
lesión enorme y, finalmente, los cuatro motivos relativos a la disposición de los bienes
sujetos a fideicomiso de residuo.
Segundo. - Con carácter previo los recurridos plantean la llamada
«deslegitiniación» o falta de legitimación pasiva sobrevenida de tres de los cuatro
recurrentes; con fundamento en el hecho de que mediante escritura notarial de fecha 31 de
julio de 1991 los dos pisos objeto del litigio fueron adjudicados al también recurrente
don X4 como heredero de residuo de don XY. ,
siendo desde esa fecha único titular registral de ambos pisos. Por tanto -sigue diciendo
la parte recurrida - ni don X2., albacea que ya terminó su misión,
ni doña X3 , fideicomisaria, ni doña X1, sucesora
de la fideicomisaria fallecida doña X1, tienen ya interés en el
proceso pues la condición de demandado «quedó concentrada y residenciada tan sólo en
la persona de don X4 ». El art. 1691 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil -texto vigente según Ley 34/1984, de 6 de agosto - dispone, en lo que aquí
interesa, que el recurso de casación podrá entablarse por quienes hayan figurado como
demandados en el juicio de que traiga causa y puedan resultar perjudicados por la
Sentencia o resolución recaída. A todo ello cabe decir, en primer lugar, que nadie
discute la condición de demandados de los hoy recurrentes conforme a la redacción de la
demanda. En segundo lugar, el hecho del que se infiere la supuesta «deslegitimación» no
se ha producido ahora sino mucho antes de dictarse la Sentencia de primera instancia y los
correspondientes documentos aparecen unidos al rollo de apelación, por lo que no cabe
suscitarla como cuestión nueva y sin formular el correspondiente recurso previo.
Finalmente, puede añadirse que la Sentencia de la Audiencia confirmando íntegramente la
del Juzgado afecta o perjudica al interés jurídico de todos los recurrentes (Sts. del
T.S. de 2 de enero y 25 de febrero de 1992) en cuanto la desestimación del presente
recurso podría implicar la nulidad o modificación de operaciones particionales que han
incluido los pisos de constante referencia.
Tercero. - El motivo primero del recurso de doña X1 y el de igual
número del recurso de don X1 alegan, al amparo del núm. 4 del art. 1.692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los arts. 1.225,
1.226, 1.227 y
1.229
del Código Civil por cuanto el documento de fecha 28 de febrero de 1.985 aparece firmado
por los compradores, pero no por la vendedora que se limita a estampar dos huellas
dactilares. No es cierto - como dicen los recurrentes -«que los artículos citados
identifican al documento privado con el escrito firmado». El Tribunal Supremo, en
Sentencia de 9 de mayo de 1944, tiene declarado que el documento privado no es necesario
que esté suscrito por todos los interesados, pues la firma en esta clase de documentos no
tiene más significación que la meramente formal de un elemento testificativo. En efecto,
de acuerdo con el criterio espiritualista que impregna nuestro ordenamiento jurídico lo
importante es la declaración de voluntad y que ésta pueda ser atribuida a su autor.
Resulta secundario y de interés meramente probatorio -recordemos que los artículos del
Código civil invocados forman parte del Capítulo que lleva como rúbrica «de la prueba
de las obligaciones»- si el documento que contiene la declaración de voluntad está
suscrito personalmente, por otra persona a su ruego o, como en el caso de autos, la
vendedora de avanzada edad y enferma - estampa sus improntas digitales bajo fe de Notario.
Cuarto. - El motivo segundo de los dos primeros recursos, así como el sexto de
los articulados en el tercer escrito de recurso, al amparo del nº 4 del art. 1692 de la
Ley de enjuiciamiento civil denuncian infracción de los arts. 1242 y
1243 del Código
civil en conexión con el art. 632 de la Ley procesal. Como es bien sabido, la valoración
de la prueba pericial queda a la apreciación y criterio del juzgador de instancia, dado
que el art. 1243 del Código civil no le impone ningún criterio en orden a su estimación
(entre muchas otras, Sta. del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1985). La prueba de
peritos debe apreciarse conforme a las normas de la sana crítica, apreciación que sólo
es revisable en casación cuando sea notoriamente irracional o contraria a las directrices
de la lógica. (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1993). Sorprende que
la prueba pericial practicada por el médico forense don Pedro AYERA sea ahora adjetivada
de irracional e ilógica cuando al ratificar el dictamen las partes no hicieron uso del
art. 628 de la Ley de enjuiciamiento civil que les faculta exigir del perito las
explicaciones oportunas para el esclarecimiento de los hechos. No corresponde a este
Tribunal valorar la pericial médica que, si bien puede adolecer de escueta y poco
fundamentada, en modo alguno puede tacharse de contraria a la razón o la lógica. Hay que
decir también que las dos Sentencias de instancia analizan con minuciosidad poco común
todas y cada una de las pruebas articuladas respecto a la capacidad de la Sra.
---
para otorgar el contrato de compraventa controvertido y de su examen separado y
apreciación conjunta llegan a la conclusión coincidente de que la compradora prestó
válidamente su consentimiento.
Quinto. - Los motivos tercero y cuarto de los recursos de doña
X1 y
de don X1 así como del presentado conjuntamente por doña X3
y por don X4 atacan la prueba testifical por supuesta
infracción del art. 1248 del Código civil en cuanto remite a la Ley de enjuiciamiento
civil respecto a la eficacia como prueba de las declaraciones de los testigos, y del art.
659 de esta última según el cual los Jueces y Tribunales apreciarán la fuerza
probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieron dado y las circunstancias que
en ellos concurran. Olvidan los recurrentes una jurisprudencia consolidada que afirma que
la apreciación de la prueba de testigos es discrecional para el juzgador y no impugnable
en casación ya que los dos artículos invocados no contienen reglas de valoración
probatoria y sólo poseen carácter admonitivo; aparte de que las reglas de la sana
crítica tampoco pueden citarse como infringidas por no constar en norma jurídica
positiva (sentencias de 18 de octubre y 3 de diciembre de 1985, entre otras muchas).
Pretenden los recurrentes sustituir el criterio del Tribunal de instancia por el
suyo propio,
privilegiando la declaración del doctor R. sobre las demás, sin tener en cuenta que
los restantes testigos -entre ellos el notario don K.- estuvieron
presentes al otorgarse el contrato, y el doctor R. no. Tampoco puede decirse que para
apreciar la capacidad de la señora B. en el otorgamiento del contrato son
imprescindibles conocimientos científicos especiales, con lo que se descalifica toda la
prueba testifical en beneficio de la pericial. A ello cabe hacer dos distintas
reflexiones. En primer lugar, que el conocimiento del juzgador se forma con la
apreciación conjunta de la prueba, de la que es elemento importante la vivencia de
quienes presenciaron el acto y han podido transmitir las manifestaciones de la vendedora
así como su situación y actitud en aquellas circunstancias. En Segundo lugar hay que
decir que los tres recursos de casación parten de la base implícita de que debe
demostrarse la capacidad de la contratante siendo así que lo cierto es justamente
lo contrario y que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990, la
capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en
contra, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante la adecuada
prueba directa.
Sexto. - El quinto de los motivos de casación formulado en los, tres escritos
de recurso, siempre al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil,
denuncia infracción del art. 1253 del Código civil que establece la fuerza probatoria de
las llamadas presunciones hominis . Estiman los recurrentes que de la grave
insuficiencia renal que padecía la señora B. hay que deducir la incapacidad
de la
misma para otorgar el contrato de compraventa de 28 de febrero de 1985. Tampoco puede
acogerse este motivo de casación pues la jurisprudencia -de la que es ejemplo la última
de las sentencias citadas- exige una prueba directa para destruir la presunción de
capacidad «por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial
pueda ser destruida mediante otra de las presunciones llamadas «de hombre» en el
art. 1253 del Código civil». También es reiterada la doctrina jurisprudencial de que la
praesumptio hominis es de exclusiva apreciación de la Sala sentenciadora y solamente
puede ser impugnada en casación cuando la deducción resulte absurda, ilógica o
inverosímil; o bien cuando se niegue la existencia real del hecho de que parte la
presunción (sentencias de 31 de enero, 10 de mayo y 26 de junio de 1985). En el caso de
autos, partiendo del hecho cierto de que la señora B. fue hospitalizada el día 19
de febrero de 1985 afecta de insuficiencia renal de la que falleció el día 8 de marzo
siguiente los recurrentes pretenden deducir que el día 28 de febrero era incapaz para
contratar, cuando lo cierto es que los padecimientos de doña Sofía B. no producen
necesariamente y en todo momento pérdida completa de conciencia y voluntad, por lo que no
existe enlace preciso y directo entre el hecho base y aquél que se pretende deducir.
Séptimo. - Como segundo motivo de casación del tercero de los recursos
interpuestos se denuncia, al amparo del nº4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, infracción de lo dispuesto en el art.
1225 del Código civil y 604 de la Ley
procesal respecto a la apreciación que hace la Sala de la prueba documental remitida por
la Clínica en que estuvo internada la vendedora. Entiende la parte recurrente que debe
darse más valor al historial médico efectuado por el Dr. R. que a las anotaciones de
enfermería procedentes de diversos auxiliares y ayudantes sanitarios. Es reiterada la
jurisprudencia según la cual el art. 604 de la Ley de enjuiciamiento civil no impide dar
la debida relevancia a un documento privado no reconocido, conjugando su valor con los
restantes elementos demostrativos, máxime si la parte a quien perjudique no ha impugnado
su autenticidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1984). Basta la
lectura del extenso fundamento jurídico tercero de la Sentencia impugnada para
cerciorarse de que los documentos que la parte pretende contraponer son, en realidad,
complementarios. El médico diagnostica la insuficiencia renal y la situación de la
paciente que califica- en terminología hoy obsoleta- de «coma de segundo grado»
mientras el personal sanitario, en contacto asiduo con la ingresada, comprueba que «en
ocasiones habla y está consciente» y que el día del otorgamiento del contrato de
referencia se encontraba «más consciente y orientada, colaboradora». La Audiencia
otorga el valor debido a los documentos obrantes en autos por lo que también este motivo
debe decaer.
Octavo. - El sexto de los motivos de los recursos primero y segundo denuncia
infracción del art. 1261 del Código Civil y debe ser rechazado si
tenemos en cuenta que
al no demostrarse la falta de consentimiento de los contratantes es de aplicación la
presunción general de capacidad a que antes nos hemos referido. Conviene añadir aquí
que la compraventa de referencia no fue un acto inesperado que pudiera haber sido sugerido
a la señora B. cuando sus datos de inteligencia y voluntad se hallaban, quizás,
mermados por la enfermedad que padecía. La Audiencia afirma -y es un aserto intangible en
casación- que la suscripción del contrato «no fue fruto de la improvisación o sorpresa
del momento, ya que la Sra. B., antes de tal grave enfermedad, ya tenía el firme
propósito de vender a los compradores los pisos» (Fundamento jurídico tercero).
Noveno. - El séptimo de los motivos del recurso de casación formulado por don
X1 denuncia infracción de los arts. 1242 y
1243 del Código civil en
conexión con el art. 632 de la Ley de enjuiciamiento civil por lo que hace a la
valoración pericial de los pisos objeto de la compraventa. Coincide en la impugnación
del dictamen el apartado B) del sexto de los motivos de casación articulados por doña
X3 y don X4 , que acumula indebidamente en un
solo motivo la crítica de sendas pericias relativas a hechos también distintos. Dando
por reproducido lo dicho en el Fundamento cuarto respecto a la prueba pericial y su reexamen en casación, debemos precisar: a) el dictamen emitido en autos por un Agente de
la propiedad inmobiliaria versa sobre el «precio justo» de los pisos, identificado como
el «valor en venta» de los mismos en la fecha del contrato. Para ello atiende a una
serie de criterios que explicita en su escrito y, tras las pertinentes operaciones
aritméticas, obtiene un precio próximo a los siete millones de pesetas para cada piso,
referido al año 1985. Las restantes disquisiciones del perito sobre el «valor en renta»
de los inmuebles son ajenas a la finalidad del dictamen. b) En el momento oportuno, que
era el de la ratificación, del dictamen, las partes que ahora ven contradicciones en la
pericia no solicitaron las aclaraciones que hubieran sido procedentes. e) La afirmación
de los recurrentes sobre el valor de los pisos contradice actos propios. En efecto, el
escrito de recurso interpuesto por el actual titular registral de los pisos asigna a
éstos un «precio justo» de 33.104.000 pesetas ambos, mientras en la escritura notarial
unida al rollo de apelación (composición y valoración del caudal relicto) valora la
total finca integrada por doce pisos en 43.972.500 pesetas, lo que da un precio por piso
inferior a los 4.000.000 en que fueron efectivamente vendidos.
Décimo. - La desestimación del precedente motivo arrastra la del siguiente que
denuncia infracción de los arts. 324,
323-1 y 321 -1 de la Compilación de Derecho civil
de Cataluña, texto refundido por Decreto legislativo 1/ 1984, de 19 de julio (motivo
octavo del recurso de don X1). Como acabamos de ver, el valor en venta de los
pisos fijado en su momento oportuno, que es el periodo probatorio, e inatacable en
casación por su carácter fáctico, es inferior al doble del precio efectivamente pagado.
No hay, pues, lesión ultra dimidium ni procede la rescisión del contrato
de compraventa prevista en el Derecho civil catalán y solicitada mediante reconvención.
Undécimo. - Es un hecho no discutido en la litis que la mitad indivisa de los
pisos vendidos por doña B. a los actores, los hermanos X1 y X2 , pertenecía a la vendedora como fiduciaria de un
fideicomiso de residuo de la modalidad si aliquid supererit que le facultaba para
disponer libremente de los bienes hereditarios por actos inter vivos, con la
obligación de hacer tránsito a los fideicomisarios de los que no hubiese dispuesto. La
sustitución fideicomisaria de residuo, en lo que aquí interesa, estaba regulada por los
art. 211 y 214 de la Compilación de Derecho civil de
Cataluña, texto refundido de 1984,
preceptos que estima infringidos el séptimo de los motivos de casación articulados en el
recurso formulado por doña ------ y D. -------, por considerar que la
repetida compraventa encubre un acto semi-gratuito realizado en fraude del fideicomiso. El
motivo debe decaer por cuanto, como hemos visto en el Fundamento jurídico noveno, el
precio efectivamente pagado por los compradores, y que ingreso en una cuenta corriente de
la vendedora, es un «precio justo» que corresponde a una verdadera compraventa y no a
una operación simulada que encubra una donación o un negotium mixtum cum donatione. No
se infringen los arts. 211 y
214 de la Compilación, que facultan al fiduciario para
vender, ni se perjudica a los fideicomisarios puesto que, de acuerdo con el último
párrafo del art. 211, el gravamen fideicomisario subsiste sobre el dinero que por
subrogación real haya reemplazado a los bienes fideicomitidos por efecto
del ejercicio de
la facultad dispositiva del fiduciario.
Decimosegundo. - Finalmente, el octavo motivo de casación del tercero de los
recursos -coincidente con el séptimo y octavo del primer recurso - estima infringidos los
arts. 609.2, 1225 y 1462 del Código civil así como los arts.
163.2, 204 y
214 de la
Compilación de Derecho civil de Cataluña por estimar que la venta del piso a don
K2. no fue seguida de la entrega, real o ficta, del mismo, no hubo verdadero acto de
disposición y, por tanto, la propiedad del piso, en cuanto a una mitad indivisa, ha
pasado a los fideicomisarios. Es cierto que en nuestro derecho positivo la propiedad se
adquiere por la conjunción de un título, que puede ser contractual, y de un modo, la
tradición. No es menos cierto que la tradición o entrega puede no ser real sino
simplemente simbólica o ficticia; en el bien entendido de que la enumeración de las
formas espiritualizadas de tradición que se contiene en los arts. 1462 y
1464 del Código
civil no es numerus clausus, como tiene expresamente declarado la
Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1983. En el caso que
nos ocupa hay que tener en cuenta las siguientes circunstancias: a) Los
pisos 4o 1ª y 4º2ª del Paseo de P. nº 00 de esta ciudad fueron vendidos respectivamente a los hermanos don
X1 y doña X2. mediante un único documento privado, el de 28 de febrero de
1985; b) la señora B. era titular arrendaticia de ambos pisos; por lo que a ella
respecta la tradición se produjo automáticamente por el fenómeno jurídico de la interversión posesoria reflejo de la transmisión brevi manu que confiere al
poseedor por un determinado vínculo jurídico una posterior causa de poseer, aunque su
proyección real y respecto a terceros requiera del otorgamiento de escritura pública,
según indica la Sentencia Tribunal Supremo de 5 de julio de 1980; e) don B.
no era poseedor del piso que compró ni la vendedora podía ponerle directamente en
posesión de la finca, ocupada por la hermana del adquirente como arrendataria. Ahora
bien, el art. 1284 del Código
civil, inspirado en el principio de conservación del
negocio jurídico, obliga a interpretar los contratos de forma favorable a la validez. La
señora B., en lugar de otorgar los contratos de venta en sendos documentos, uno por
cada piso, como hubiera sido lo normal si los compradores no estuvieran relacionados entre
sí, instrumentó las ventas en un solo documento suscrito por la vendedora -que dejó las
improntas dactilares bajo fe notarial - y por los compradores, los hermanos
B.. De
esta forma, doña B., arrendataria de ambos pisos, adquiría la plena
propiedad del 4º 2ª y cedía la posesión del 4º 1ª a su hermano que mediante
esta traditio simbólica y abreviada, permitida por los art. 439 y
441 del Código
civil y aceptada simultáneamente por la dueña y por la arrendataria del piso, adquiría
también la plena propiedad del piso 4º 1ª. En conclusión: la fiduciaria dispuso de ambos
pisos, en el sentido que tiene la expresión «disponer» en el art. 211 de la
Compilación, subsistiendo el gravamen fideicomisario sobre la mitad del precio recibido.
Decimotercero. - Por imperativo de lo dispuesto en el último párrafo del art.
1715 de la Ley de enjuiciamiento civil procede imponer a los recurrentes las costas
causadas -una tercera parte por cada escrito de recurso - con pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo
español.
FALLAMOS
Que desestimamos en todas sus partes los recursos de casación interpuestos contra
la sentencia dictada por la Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona el once de
mayo de 1995 (rollo nº 356/93) por la representación procesal de doña X1; por la de don
X2. y por la de doña X3 y don X4 con expresa imposición a los recurrentes de las costas
del recurso y pérdida del depósito constituido.
Líbrese certificación de la presente Sentencia al Presidente de la
Sección Decimotercera de la Audiencia de Barcelona y devuélvanse las actuaciones y el
rollo que se remitieron, Dése la publicación establecida legalmente a esta Sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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