Por proveído de fecha 29 de Enero de 1.996 se tuvo por evacuado el
trámite de impugnación, acordándose la celebración de Vista, señalándose para que
tuviera lugar la misma el día 29 de Febrero del corriente año. Llegado el día y hora
señalados se celebró la misma con la asistencia de los letrados y procuradores de ambas
partes, solicitando la parte recurrente que se estimaran los motivos del recurso y la
parte recurrida que se desestimara el recurso interpuesto y se confirmaría la sentencia
recurrida con la imposición de las costas a la parte recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS E. CORBAL FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El proceso, en el que se ha planteado el presente
recurso de casación, tiene por objeto la determinación del mejor derecho al título
nobiliario Conde de CCCCC, el que pretenden Dña. y1 , que fue
actora y apelante en las instancias, y Dn. x1, a la sazón
demandado y apelado, el cual se halla en posesión del título por haber obtenido en su
favor la rehabilitación en el correspondiente expediente administrativo. La Sentencia de
primera instancia (dictada por el Juzgado nº4 de esta Ciudad el 1 de septiembre de 1.989)
desestimó la demanda por apreciación de la excepción de prescripción
extintiva. La
Sentencia dictada en apelación (por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona el 18 de enero de 1.991) revoca la resolución recurrida, estima la demanda y
declara que Dña. y1 tiene mejor derecho que el demandado al
titulo nobiliario de «Conde de CCCCC» con los derechos, honores y prerrogativas
inherentes al mismo. Dn. x1 formuló recurso de casación con
base en cuatro motivos, si bien es de observar que queda excluido de la «cognitio» de
este Tribunal Superior de Cataluña el submotivo, o apartado primero del primer motivo, en
que se hace referencia a la infracción del art. 9.3 de la Constitución Española de 27
de diciembre de 1978, en relación con el principio de seguridad jurídica, porque el
mismo ya ha sido resuelto por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995.
Segundo. - En el primer motivo -en la parte subsistente- se denuncia, al amparo
del número quinto (entonces vigente) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
infracción del Usatge Omnes Causae y del art. 1.969 del Código
Civil, y doctrina jurisprudencial, todo ello en relación con el cómputo del plazo de prescripción
extintiva, y más concretamente, con la determinación del «dies a quo».
El problema que se plantea por la parte recurrente no presenta
dificultad para su resolución porque una cuestión prácticamente idéntica ya fue
decidida por la Sentencia de esta Sala de 2 de octubre de
1.995, en la que se declara que
solo cabe hablar de comienzo de la prescripción extintiva para el que pretende el mejor
derecho al título nobiliario desde que otro, amparado en la obtención de la
rehabilitación, se halle investido de la condición de titular del uso y
disfrute, y como
consecuencia lo pueda ostentar públicamente. Esta solución, similar a la adoptada por la
Sentencia impugnada en casación (que es la de la Audiencia), y que no hay razón para
cambiar, conduce a la desestimación del motivo. Con tal doctrina no se infringe el Usatge
Omnes Causae, ni su actual traducción positiva representada por el art. 344 de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña, cuyos textos para nada se refieren
a la
determinación del «dies a quo» en el cómputo de la prescripción
extintiva. Tampoco se
contradice el art. 1.969 del Código
Civil. Este Tribunal está conforme con la tesis de
la parte recurrente consistente en que el día inicial del cómputo lo determina la
perturbación del derecho, pero discrepa de la misma en que, a efectos de
prescripción,
la perturbación no se produce con ¡a solicitud de apertura del expediente administrativo
de rehabilitación, ni con su anuncio en el periódico oficial, sino que tiene lugar con
la obtención de la rehabilitación por otra persona, concurriendo los requisitos para
poseer y usar el título, la cual se concede sin perjuicio del mejor derecho
genealógico,
cuya determinación correspondo en todo caso a la jurisdicción civil, de conformidad con
el art. 10 del R. D. de 27 de mayo de 1.912. Solo a partir de entonces cabe hablar de
dejación de derechos por el prellamado, elemento subjetivo que en unión del elemento
objetivo del tiempo conforman la prescripción extintiva. Es oportuno destacar la especial
naturaleza del derecho al título nobiliario, para cuya pérdida por la vía que se
examina no basta una mera inacción en la reclamación de su
rehabilitación, o en el uso
del título, sino que es preciso un comportamiento revelador de la dejación del
derecho.
Es más, habida cuenta dicha naturaleza, resulta difícil pensar en una operatividad de la
prescripción extintiva sin una simultánea usucapión, con absoluta coincidencia en los
respectivos días iniciales, y asimismo (al menos en el Dº Catalán) en los días
finales, por lo que no tiene mucha consistencia razonar sobre la existencia de una
prescripción extintiva, a pesar de no darse la adquisitiva. Por último, tampoco se
aprecia infracción de la doctrina jurisprudencial alegada. Aparte de no citarse
Sentencias que resuelvan un tema concreto como el que aquí se enjuicia, por lo que no se
da la necesaria coincidencia sustancial entre los supuestos resueltos por las sentencias
invocadas y el objeto del litigio, de ningún modo cabe entender que con la solución
expuesta se contradiga el criterio de las resoluciones invocadas.
Efectivamente, las
Sentencias de 22 de diciembre de 1950, de 11 de junio de 1963, 24 de septiembre de 1.965,
1 de junio de 1.973 y 22 de marzo de 1.985 no se refieren a títulos
nobiliarios, ni
disuenan de lo dicho; las de 10 de octubre de 1.961, 1 de julio de 1.972 , 7 y 27 de
marzo de 1.985, 14 de junio y 14 de julio de 1.986 tratan de la prescripción adquisitiva
en relación con títulos nobiliarios, pero su contenido en nada desdice la doctrina
mantenida en el presente caso; las de 24 de mayo y 9 de julio de 1.965, en cuanto
consideran, con base en el art. 10 del R.D. de 1.912 antes citado, que la existencia del
expediente de rehabilitación no obsta al proceso civil sobre preferente derecho
genealógico, no suponen que el «dies a quo» del cómputo de la prescripción extintiva
deba entenderse producido con la iniciación o anuncio del expediente; y las Sentencias de
5 de junio de 1.987 y 20 de febrero de 1.988 sobre prescripción extintiva en el sistema
jurídico nobiliario de derecho castellano, además de no ser ya de aplicación porque las
Sentencias de 21 de febrero 1.992 y 16 noviembre 1.994 rechazan la posibilidad de aplicar
en el mismo tal institución, no contienen ninguna apreciación que pudiera afectar a lo
razonado en el presente fundamento jurídico.
Tercero. - En el segundo motivo del recurso, por el cauce del núm. quinto
(entonces vigente) del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la
infracción de la doctrina jurisprudencial relativa al litisconsorcio pasivo
necesario. Se
afirma en el motivo que el título nobiliario Conde de CCCCC fue cedido por disposición
«mortis causa» según la propia actora por Dn A. a su
hijo segundo Dn. B., sin que dicho cesionario ni sus
causahabientes hayan sido demandados ni oídos.
Para rechazar el motivo baste decir que el pleito sobre el mejor
derecho genealógico a un título nobiliario solo exige la presencia de quién ostenta el
título y quién lo pretende, sin que la solución que se dicte perjudique, ni produzca
efecto alguno respecto de un tercero, el cual si considera que tiene un mejor derecho
puede intentar su declaración frente al que se halle ostentando o poseyendo el
título.
Si no hay efecto directo de la resolución que se dicte en este proceso (ni siquiera lo
hay reflejo. aún cuando éste no origine situación litisconsorcial), respecto del
hipotético cesionario por legado testamentario, es obvio que no concurre la defectuosa
constitución de la relación jurídica procesal denunciada en el motivo. El
litisconsorcio necesario solo puede nacer de un precepto legal (litisconsorcio necesario
propio), o de una inescindibilidad jurídica -necesidad de una solución procesal unitaria
- de lo que se discute en el proceso (litisconsorcio necesario impropio). Aquí no se da
ninguna de las hipótesis.
Frente a lo expuesto nada dicen las Sentencias que se citan en el
recurso. La de 9 de julio de 1.965 casa por no haberse impugnado una
cesión, pero se
refiere al supuesto de que hubiera habido una cesión, y la pretensión de mejor derecho
genealógico se ejercite frente al cesionario o su causahabiente, en cuyo caso es preciso
ejercitar previa o simultáneamente la acción de nulidad de la cesión. La Sentencia de
25 de abril de 1.970 se refiere a un caso en que se trata de declarar ajustada a derecho o
conformada legalmente una distribución de títulos hecha por el padre entre sus tres
hijos, y en consecuencia el mejor derecho del demandante frente a todos los demandados
para llevar, poseer y usar uno de los títulos con la consiguiente nulidad de la cesión
que de dicho título otorgó el primogénito del distribuyente en favor de un
hijo. Al no
ser llamado al pleito uno de los hijos del distribuyente, beneficiario de otro de los
títulos distribuidos, se aprecia la existencia, como interesado en la
distribución, de
falta de litisconsorcio pasivo necesario. La Sentencia de 8 de mayo de 1.989 resuelve una
hipótesis similar a la anterior. Dice que «cuando el acto distributivo no reúne los
requisitos exigidos por el citado precepto, o cuando un tercero, con superior derecho al
que ostentaba el distribuyente, lo reivindica judicialmente, se hace indispensable, como
cuestión previa, declarar la nulidad de la distribución, nulidad que, necesariamente
afecta a todos los favorecidos por ella, y de ahí la obligada presencia de éstos en el
proceso desde su iniciación, en cuanto sus derechos pueden verse afectados por el fallo,
ya que de otro modo se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin
antes ser oído y vencido en juicio, que hoy alcanza rango constitucional, por cuanto el
art. 24 de la C.E. interdicta todo caso de indefensión.». Y la Sentencia de 27 de
septiembre de 1.989 se refiere a un supuesto de nulidad de cesión que exige la presencia
en el proceso de quienes fueron parte en ella.
Como es fácilmente advertible, el caso de autos, en el que no se
postula ni es preciso, ninguna nulidad de cesión de título nobiliario, ni se discute la
conformidad con el ordenamiento jurídico de una distribución de títulos, nada tiene que
ver con los supuestos resueltos por las Sentencias alegadas en el motivo. Como tampoco
nada dicen las Sentencias, también mencionadas, de 24 de mayo y 23 de septiembre de 1.986
y 4 de abril y 27 mayo de 1.988, porque: la primera se refiere a un retracto arrendaticio
rústico en que no se convocó al proceso a un adquirente en segundo grado de una finca,
cuya adquisición era conocida; la segunda no estima el defecto por ser la persona aludida
ajena a la relación directa entre los litigantes; la tercera apreció el defecto procesal
por no haberse convocado a uno de los cónyuges en un supuesto de acción contradictoria
de dominio que afectaba a la sociedad de gananciales; y la cuarta recoge la doctrina de la
innecesariedad de demandar a aquellos interesados en el objeto de la litis que mostraron
su conformidad con la pretensión en acto de conciliación.
Cuarto. - El tercer motivo aduce error en la apreciación de la prueba con
fundamento en el número cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción anterior a la Ley 10/1.992, de 30 de abril.
El motivo no puede ser acogido porque, para fundamentar el error
alegado, se mencionan documentos que han sido valorados en la resolución
recurrida, y
constituye doctrina consolidada del Tribunal Supremo, dictada en la aplicación del
referido precepto procesal relativo al denominado error de hecho o error en la
apreciación de la prueba, en la actualidad suprimido a partir de la reforma de la Ley
10/1.992, que es preciso invocar un documento que, figurando unido a las
actuaciones, no
haya sido valorado -no haya sido tenido en cuenta - por la Sentencia impugnada, de tal
manera que si se pretende contradecir su valoración, cualquiera que haya sido
ésta,
habría de plantearse la denuncia por la vía del núm. 5º (en su redacción de
entonces)
del art. 1.692, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial referente a su adecuado
planteamiento en casación.
Quinto. - El cuarto motivo del recurso se formula al amparo del núm. 5
(redacción anterior a la Ley 10/92), y en él se acusa infracción de los arts. 115 y
1.214 del Código Civil, 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 3º G y 5º del Real
Decreto de 8 de julio de 1.922, y núms. 10 D. y 13 de la R.O. de 21 de octubre de 1.922,
y doctrina jurisprudencial sobre el rigor probatorio.
El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores
por las razones siguientes: a), Mezcla preceptos sustantivos y procesales, que debieron
ser objeto de examen individualizado b), Se aduce la infracción de preceptos como los del
R.D. de 8 de julio de 1.922 y 21 octubre de 1.922, que no aparecen contradichos en la
sentencia; c), Se invoca la infracción del art. 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
el cauce del núm. 5º cuando debió serlo por el del núm. 3º del propio art. 1692,
aunque en todo caso esta Sala muestra su conformidad con la resolución de instancia en el
sentido de considerar correctamente incorporados a las actuaciones los documentos a que se
refiere la denuncia; d), No se da infracción del art. 1.214 del Código Civil
cuando hay prueba. El precepto se infringe cuando falta toda prueba, o cuando se invierte la carga
atribuyendo las consecuencias desfavorables de la falta de prueba a una parte a
quién,
por aplicación de las reglas que rigen el onus probandi, no le incumbía
aportarla. Con
independencia de que no existe en nuestro sistema procesal civil la exigencia de una
determinada dosis de prueba para eliminar la incertidumbre fáctica, la concreta
determinación de si la obrante en autos es suficiente para fijar un hecho controvertido
no puede suscitarse en casación con fundamento en el art. 1214 del Código civil; e), El
contenido del art. 115 del Código Civil no aparece
contradicho, ni ignorado, en la
resolución recurrida; y f), En realidad, lo que se pretende en el motivo, y ello se
deduce de su desarrollo, es contradecir la valoración de la prueba documental efectuada
por la sentencia recurrida. Y tal pretensión casacional no puede ser
acogida, ni
prácticamente examinada. La valoración de la prueba documental en casación
(aparte el
error en la apreciación al que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior),
solo puede ser suscitada mediante el denominado error en la valoración
probatoria, y que
como «questio iuris» exige la cita de una norma de prueba legal, o legal de prueba con
entidad para determinar la casación, aparte, claro es, la denuncia del error
patente,
arbitrariedad o irracionalidad con base en la doctrina constitucional y art. 24 de la
Constitución. Y en el caso sucede que no se cita ninguna norma de prueba que pudiera
resultar infringida, porque el art. 115 del Código Civil no lo es, y además no resultó
conculcado. A la parte recurrente, en legítima defensa de sus intereses, le puede parecer
insuficiente, en el sentido de no tener la contundencia deseable, la documental valorada,
al efecto de tener por sentados algunos entronques del árbol genealógico de la
actora,
pero en absoluto cabe considerar que el Tribunal obró sin prueba, o sin el exigible rigor
probatorio. Y como la casación no es una tercera instancia, este Tribunal no puede volver
a reexaminar la prueba obrante en el proceso, ni menos puede rigorizar un coeficiente de
prueba que ni la ley exige, ni la práctica sanciona. Sin que por lo demás quepa entrar
en el examen en materia de presunciones, cuya denuncia exige la cita del precepto
infringido (en los legales), o la invocación del art. 1253 del Código Civil con
concreción del aspecto en el que la inferencia extraída es contraria a las reglas del
rigor lógico o sentido normal de las cosas (presunciones hominis o
judiciales).
Sexto. - Al no ser precisa la constitución de depósito huelga un
pronunciamiento sobre el mismo, y al desestimarse todos los motivos del recurso se imponen
al recurrente las costas causadas por ser preceptivas (art. 1.715, último párrafo de la
Ley de Enjuiciamiento Civil).
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Fue desestimamos el recurso de casación entablado por la
representación procesal de Dn. x1 contra la Sentencia dictada
por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 18 de enero de 1.991, con
imposici0n a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho.
Devuélvanse las actuaciones y Rollo, con testimonio de esta Sentencia, a la Sección
15ª de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.