En BARCELONA, a CUATRO de MARZO de mil novecientos NOVENTA Y SEIS.
VISTO por la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
integrada por los Magistrados citados al margen, el presente incidente que dimana del
Rollo núm. 1/95, proceso civil de revisión interpuesto contra el Auto dictado por el
Juzgado de primera Instancia núm. 1 de los de Santa Coloma de Gramanet en expediente de
Declaración de Herederos Abintestato de D. x2, iniciado a instancia
de Da. x1, el cual está aquí representado por el Procurador D.
OCTAVIO PESQUEIRA ROCA bajo la dirección del Letrado D. Adolfo García i Beltrán,
incidente sustanciado en pieza separada, sobre impugnación de la tasación de costas
practicada con fecha 23 de Noviembre de 1.995 ampliatoria de la practicada en fecha 8 de
Noviembre anterior.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - En los autos principales de rollo de Recurso de
Revisión se practicó Tasación de las costas causadas, donde fue condenada a su pago la
parte recurrente. Sometida la tasación a las partes, el Procurador SR. LLEÓ BISA
presentó escrito mostrando su conformidad y suplicando se tuviera por firme la misma, el
Procurador SR. PESQUEIRA ROCA, en tiempo y forma, presentó escrito suplicando se tuviera
por subsanada la «errónea trascripción a la que hacemos referencia, resolviendo
incluir en la tasación de costas la partida de CIENTO QUINCE MIL PESETAS, por el concepto
que le es propio de Oposición al Recurso de Revisión interpuesto de adverso».
Segundo. - Por providencia de fecha 23 de Noviembre se acordó, de conformidad a
lo solicitado por el Procurador Sr. PESQUEIRA, se ampliase la Tasación de
Costas practicada por la Sra. Secretario de Sala, en el sentido de incluir
en la misma la partida «... escrito oposición al Recurso de Revisión
interpuesto por Doña Mª x1, contra la Resolución en fecha 21.2.94, en el procedimiento Ab-intestato autos núm. 0343/93 ... » a la cual correspondía la cantidad de CIENTO
QUINCE MIL PESETAS.
Tercero.- Practicada la mencionada ampliación y dada vista a las partes, el
Procurador SR. LLEÓ BISA presentó, en tiempo y forma, escrito solicitando se tuviese por
impugnada la ampliación de tasación de costas, practicada, se acordase su anulación y
la confirmación de la anteriormente realizada de fecha 8 de Noviembre de 1.995.
Por providencia de fecha 11 de Diciembre se tuvo por impugnada la
citada ampliación acordándose su sustanciación por el trámite de los incidentes,
formándose la oportuna pieza separada. Asimismo, por proveído de fecha 11 de Enero, se
acordó dar traslado a la parte contraria por término de seis días, a fin de que
contestase a la cuestión incidental. En fecha 29 de Enero de 1.996 se dictó Providencia
en la que se tenía por contestada la cuestión incidental y, no habiéndose solicitado
por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, se mandó traer a la vista los autos
para Sentencia, con citación de las partes.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS E. CORBAL
FERNÁNDEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La impugnación formulada por la representación
procesal de Dª x1 a la tasación de costas practicada el 23 de
Noviembre de 1.995 (f. 169) carece de consistencia, porque con independencia de si el
medio procesal utilizado es o no el adecuado, pues parece más correcto haber solicitado
la revisión que regula el art. 289 de la L.O.P.J., en cualquier caso la tasación de
costas referida tiene carácter complementado respecto de la de 8 de Noviembre anterior, y
no contradice el art. 425 de la L.E.C. porque no supone una adición o inclusión de
partida nueva, sino que se limita a acoger la subsanación de un «lapsus calami» del
escrito de minuta de honorarios del letrado, siendo contrario al principio de economía
procesal que un defecto de tan escasa importancia como el que se produjo en las
actuaciones acarree la grave consecuencia de tener que acudirse a un juicio declarativo
ordinario para obtener la satisfacción de un legítimo derecho, cuyo amparo judicial no
puede dilatarse por consideraciones en exceso formalistas, como con reiteración declaran
el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional en aplicación del principio de tutela
judicial efectiva.
Segundo. -No se aprecia temeridad o mala fe en el planteamiento del incidente
por lo que no se hace especial mención respecto de las costas en el mismo causadas.
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el Pueblo Español.
FALLAMOS
Que desestimamos la pretensión formulada por la representación
procesal de Dª x1 por la que solicita se anule la tasación
complementaria practicada por la Secretario del Tribunal el 23 de Noviembre de 1.995, sin
hacer especial mención respecto de las costas causadas en el incidente. Contra esta
resolución cabe recurso de súplica.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandarnos y firmamos.