VISTO por la Sala de lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al
margen, los presentes autos de Recurso Extraordinario de Revisión, interpuesto por D.
X1 , representado por el Procurador D. MANUEL SUGRAÑES PEROTES y
defendido por el Letrado D. JAIME LOPEZ COLLADO contra la Sentencia dictada en fecha 17 de
noviembre de 1994 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 44 de esta Ciudad, en el Juicio de
desahucio núm. 765/94-C por falta de pago de la renta seguido a instancia de D.
Y1 aquí representado por el Procurador D. JAIME DURBAN MINGUELL y defendido
por el letrado D. JOSÉ MARÍA PUIG PES, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. SUGRAÑES PEROTES, en
representación acreditada de D. X1 , mediante escrito de fecha 13 de
Septiembre de 1995, interpuso demanda de Recurso de Revisión contra la
Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 1994 por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 44 de esta ciudad en Juicio de desahucio núm. 765/94-C, en el
que han sido partes el aquí demandado en revisión, D. Y1 contra. X1 .
Se hacía constar que el recurso se interponía al amparo
del núm. 4 del artículo 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
entender que había existido una maquinación fraudulenta por parte de los
Sres. Y1 e Y2
Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba
oportunos, terminaba suplicando a la Sala se tuviera por interpuesto el recurso de
revisión contra la indicada Sentencia, y previos los trámites legales, se dicte
Sentencia acordando la rescisión de la Sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de
1.994 por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de esta Ciudad, en
el Juicio de Desahucio núm. 765/94-C, con imposición de costas a los demandados y
ordenando la devolución del depósito constituido. Por medio de Otrosí Segundo se
interesó el recibimiento a prueba del presente procedimiento.
Segundo. - Por proveído de fecha 14 de Septiembre de 1.995, se
tuvo por presentado escrito y documentos con los que se formaría el oportuno rollo que
sería registrado en su libro. Por designado apud-acta al Procurador SR. SUGRAÑES
PEROTES, señalándose día y hora para que tuviera lugar la ratificación, mandándose
testimoniar el resguardo de depósito quedando el original bajo la custodia del Secretario
y designándose Ponente. El 28 de Septiembre de 1.995 se dictó Providencia en la que se
tuvo por hecha la comparecencia prevista en el art. 281.3 de la L.O.P.J. y en virtud de la
misma se tuvo por parte legítima en nombre de la recurrente, al Procurador D. MANUEL
SUGRAÑES PEROTES; por interpuesto Recurso de Revisión respecto de la sentencia
firme
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 44 de los de Barcelona, en el Juicio de
Desahucio núm. 765/94-C; y, conforme a lo previsto en el art. 1.801, párrafo
2º de la
L.E.C., se acordó reclamar los antecedentes del pleito al mencionado Juzgado,
disponiéndose, asimismo, el emplazamiento de cuantos hubieren litigado en los autos para
que en el término de cuarenta días compareciera a sostener lo que a su derecho
conviniere, con entrega de copias y cédula oportunas. En fecha 16 de Octubre de 1.995 se
recibió copia del expediente de Desahucio núm. 765/94 acordándose su unión. Por
proveído de fecha 30 de octubre de 1.995 se tuvo por comparecido y parte a D.
Y1 y en su nombre y representación al Procurador SR. DURBAN MINGUELL, y
efectuando impugnación al recurso, se le tuvo por evacuado el trámite de contestación
al mismo. Por providencia de fecha 23 de Noviembre siguiente se declaró en rebeldía a la
codemandada Dª Y2, siguiéndose los trámites sucesivos conforme a lo
establecido para la sustanciación de los incidentes en la Ley de Enjuiciamiento Civil;
acordándose, asimismo, el recibimiento del pleito a prueba por el término de veinte
días comunes a las partes para proponer y practicar, formándose los oportunos ramos
separados, dentro de los cuales se llevaron a cabo las propuestas y declaradas pertinentes
con el resultado que obra en autos.
Cuarto. - Por providencia de 21 de Diciembre de 1.995 se acordó
la unión a los autos de las pruebas practicadas, quedando el procedimiento a la vista,
para Sentencia. En fecha 4 de Enero del corriente año, no habiendo sido solicitada vista
pública, se señaló para que tuviera lugar la votación y fallo el día 25 de Enero
siguiente; asimismo, de conformidad a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se dispuso oír al Ministerio Fiscal acerca de si ha o no lugar a la
admisión del recurso, comunicándole las actuaciones originales a tales efectos. Por
Diligencia de Ordenación de fecha 5 de Enero siguiente, se acordó la unión a los autos
del exhorto expedido para la práctica de la prueba documental pública admitida.
Por providencia de fecha 25 de enero pasado se tuvo por evacuado el
trámite conferido al Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente la
estimación del presente recurso, quedando las actuaciones a la vista para dictar
Sentencia y por proveído de fecha 29 de enero y con suspensión del plazo para dictar
Sentencia, se acordó para mejor proveer, reclamar al Juzgado de Paz de San Pol de Mar, el
exhorto expedido para la práctica de la prueba de confesión del demandado Sr.
X1, cuyo exhorto cumplimentado se devolvió a esta Sala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUÍS MARÍA DÍAZ VALCÁRCEL.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - La prueba obrante en autos acredita los
siguientes extremos, de relevancia para resolver el presente recurso de revisión:
A) Don Y1 y doña Y2 dedujeron demanda de
juicio de desahucio por falta de pago contra don X1.
B) La citación en el domicilio del demandado resultó negativa,
manifestando una vecina «que el demandado hace tiempo que vació el piso y desde entonces
no le ha vuelto a ver». (F. 41 )
C) Los demandantes solicitaron la citación en estrados y mediante
cédula que se fije en la puerta de la vivienda objeto del desahucio; no obstante conocer
perfectamente, desde la fecha en que concertaron el arrendamiento, el lugar donde
trabajaba el demandado.
D) Una vez dictada Sentencia por la que se declara resuelto el contrato
de arrendamiento sin audiencia del arrendatario, los actores formularon demanda de juicio
de cognición reclamando al Sr. X1 rentas del arrendamiento devengadas y no pagadas.
En este segundo litigio señalan para el emplazamiento del demandado el domicilio de su
lugar de trabajo.
E) Al ser emplazado, el hoy actor vino en conocimiento de la anterior
demanda de desahucio tramitada sin su audiencia.
Segundo. - El Tribunal Constitucional tiene reiteradamente
declarado (ad exemplum, Sta. 233/1988) que el emplazamiento por edictos debe ser utilizado
únicamente cuando no sea posible recurrir a otros medios más efectivos por ignorarse su
paradero; de modo que no se acuda al emplazamiento edictal sin haber agotado aquellas
modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la
correspondiente cédula. En la misma línea, el Tribunal Supremo estima que siendo
esencial en los procesos contradictorios la intervención de todas las partes litigantes,
deben apurarse al límite las normas establecidas en la Ley procesal para realizar la
citación de las mismas (Sta. 4 de octubre de 1994). Es doctrina reiterada del Tribunal
Supremo la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora
encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento de un litigio
manifestando inexactamente desconocer su paradero provocando un emplazamiento edictal
(Sta. 26 de julio de 1994). Esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia siguiendo,
como no podía ser menos, la corriente jurisprudencial resumida tiene declarado en
numerosas resoluciones -citaremos como más reciente la Sta. de 30 de noviembre de
1995-
que bajo el término de maquinación fraudulenta cabe comprender todas aquellas
actividades de la actora que vayan dirigidas a dificultar u ocultar al demandado la
iniciación del juicio con el objeto de obstaculizar su defensa, asegurando el éxito de
la demanda.
Tercero. - En el caso que nos ocupa, los actores en el juicio de
desahucio, al resultar negativa la citación en el domicilio del demandado, solicitaron se
efectuara en estrados, haciendo una interpretación incorrecta del art. 1576 de la Ley de
enjuiciamiento civil, contraria al principio de lealtad procesal y a la jurisprudencia
reseñada supra. No pueden decir que «ignoraban el paradero del demandado» si al
suscribir el contrato de arrendamiento les facilitó por escrito la dirección del taller
donde trabajaba, lugar donde fue efectivamente citado en el segundo litigio. Debe
destacarse que en el mencionado juicio de cognición, el codemandado Sr. Y1.,
absolviendo posiciones, confiesa conocer que la profesión del Sr. X. era la de
mecánico y saber donde estaba su lugar de trabajo «ya que así constaba en la ficha
existente como arrendatario» (folios 10 y 12). Por todo ello la conducta de los aquí
demandados debe subsumirse en la categoría de maquinación fraudulenta, tal como la
utiliza el art. 1.796 de la Ley de enjuiciamiento civil y procede dar lugar a la revisión
de la Sentencia firme de desahucio.
Cuarto.- Estimándose el recurso de revisión
procede acordar la devolución al recurrente del depósito constituido sin que se aprecie,
en este juicio revisorio, temeridad que aconseje la expresa imposición de costas.
En nombre del Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que estimando el recurso de revisión entablado por el procurador
de los tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes en representación procesal de D.
X1, decretamos la rescisión total de la Sentencia dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 44 de esta ciudad en fecha 17 de noviembre de 1994 (Juicio de
desahucio núm. 765/94-C) por concurrir la causa de maquinación fraudulenta del núm.
cuarto del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil. Expídase certificación de la
presente resolución al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho
según les convenga. Asimismo acordamos la devolución del depósito a la parte recurrente
y no hacer expresa imposición de las costas causadas en el juicio revisorio. La presente
resolución, contra la que no cabe recurso, publíquese y notifíquese con arreglo a
derecho.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.