Barcelona, a veintidós de enero de mil novecientos noventa y seis.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el Recurso de Casación interpuesto
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia
Provincial de Lleida, como consecuencia de los autos de Juicio Declarativo de Menor
Cuantía núm. 82/88 a instancia de D. X1 representado por la
Procuradora Dª MONTSERRAT R. GOMA y asistida por el Letrado D. ENRIC MONRÓS GUITART
contra D. Y1 representado por el Procurador D. ALBERT DEL CID MAJORAL
y asistida por la Letrada Dª ANNA CERDÀ GASCH y contra «Y2»
declarada en situación de rebeldía.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción de
La Seu d'Urgell fueron vistos autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía a instancia de
D. X1 contra D. Y1 y «Y2» en
la que solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó
oportunos, que se dictara Sentencia en la que: «Se declare la nulidad e ineficacia de la
declaración de obra nueva contenida en la escritura de fecha 7 de octubre de 1.983,
ordenando la cancelación de la inscripción registral a que haya dado lugar, y
consecuentemente se declare que la casa-torre perteneciente en pleno dominio al Sr.
X1 en su calidad de sustituto fideicomisario en la herencia de D. W., se declare no proceder a la detracción de la cuarta trebeliánica en la herencia
relicta por D. W. por parte de la fiduciaria ni por los herederos
de ésta, y en consecuencia declare la nulidad e ineficacia de la detracción de la cuarta trebeliánica contenida en la escritura de fecha 11 de Julio de 1.985, ordenando la
cancelación de las inscripciones registrales a que en su caso, hayan podido
dar lugar.
Subsidiariamente declare que, aunque procediere la detracción de la cuarta trebeliánica,
es igualmente nula e ineficaz la detracción contenida en la escritura de fecha 11 de
Julio de 1.985, por no ajustarse a derecho, ordenando asimismo la cancelación de las
inscripciones registrales a que, en su caso, hayan podido dar lugar. Declare la nulidad e
ineficacia de la venta a favor de Y2 de las fincas miras. ---- inscritas en el Registro de la Propiedad de La Seu d'Urgell, ordenando la
cancelación de las inscripciones registrales a las que, en su caso, hayan podido dar
lugar, condenando a Y2 a entregarlas a D. X1, caso de que se
hallen en su poder. Declare que pertenecen en pleno dominio a D. X1
la
totalidad de las fincas relacionadas en la escritura de inventario y
aceptación de
herencia de fecha 23 de Mayo de 1.986, con todas sus accesiones incorporadas natural o
artificialmente durante la pendencia del fideicomiso. Declare que pertenecen en pleno
dominio a D. X1 los bienes descritos en el suplico del escrito de
demanda. Declare que pertenecen en pleno dominio a D. X1 cualesquiera
otros bienes que integran dicha herencia y no se hallen indicados o relacionados en el
escrito de demanda. Condene a D. Y1 a entregar a D. X1
todos los bienes que integran la herencia relicta por D. W. y que además no han sido entregados a D.
X1, con todas sus accesiones
incorporadas natural o artificialmente, condenándole además a entregar todos los frutos
y rentas que dichos bienes hayan producido una vez transcurridos los treinta días
siguientes a la fecha en que D. Y1 fue requerido notarialmente para
entregar la herencia, condenando asimismo a la demandada al pago de las costas causadas,
con expresa declaración de temeridad.»
Segundo. - Admitida la demanda se dispuso el emplazamiento de la demandada a fin
de que compareciera en tiempo y forma, lo que verificó oportunamente, a excepción de la
Cía. «Y2» que fue declarada en rebeldía, y tras alegar los fundamentos de
derecho que estimó aplicables terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se
desestime la demanda interpuesta de contrario, absolviendo a la condenada Sr.
Y1. Por la demandada se formuló, asimismo, reconvención en la que, después de alegar
los fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminó suplicando se dictase
Sentencia por la que «Se desestime, en todo, todos y cada uno de los pedimentos de
declaración y condena de la demanda principal formulada por la actora y declarar que la
casa-torre u obra nueva inscrita a favor de la Y3, pertenece en propiedad a
ella por haberla construido de su cuenta y cargo y el derecho a la fiduciaria, hoy su
heredero de confianza Sr. Y1 a detraer y hacer suya la cuarta trebeliánica en
la herencia de autos, posponiendo para tramites de ejecución de sentencia el calculo y
atribución del importe o bienes que integren dicha cuarta trebeliánica y sentando las
bases necesarias y suficientes para llevar a cabo tales cálculos y atribución,
condenando a la actora en costas.» Seguido el juicio por sus trámites, el indicado
Juzgado, con fecha 14 de Septiembre de 1.994, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es
como sigue: «Que estimando como estimo la demanda formulada por la Procuradora Dª
Montserrat R. Goma, en nombre y representación de D. X1 (fallecido)
habiéndole sucedido en el proceso sus herederos D. Y1 y D. X1 Y contra
la Y2 y D. Y1, DEBO DECLARAR Y DECLARO la
nulidad de la escritura pública de fecha 7 de Octubre de 1.983, ordenando la cancelación
de la inscripción, si se hubiere efectuado en el Registro de la Propiedad de la Seu
d'Urgell, y que la casa-torre en la finca inscrita en el tomo 000, libro 00, finca
0000 pertenece en pleno dominio a la parte actora así como dicha finca, si bien en ejecución
de sentencia, ésta satisfará a la parte demandada las cantidades que se señalen en base
a lo preceptuado y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 185 y
208 de la Compilació
de Dret Civil de Catalunya; igualmente DEBO DECLARAR Y DECLARO no tubo lugar
a la detracción de la cuarta trebeliánica y por tanto la nulidad de la escritura de
fecha 11 de julio de 1. 985 y DEBO ACORDAR Y A CUERDO la cancelación de las inscripciones
registrales, si bien en cuanto a la finca núm. 3336 se estará a Lo dispuesto en los
artículos 185 y 208 de la
compilación; asimismo DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la
venta a favor de Y2 de las fincas números 00000 no figurando en dicha escritura la finca
000 y DEBO ACORDAR Y ACUERDO la
cancelación de
las inscripciones efectuadas y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la sociedad Y2 a que las
entregue a la parte actora, en el caso de hallarse en su poder sin perjuicio de los
derechos que puedan corresponder a los terceros adquirientes de buena fe, y también DEBO
DECLARAR Y DECLARO que pertenecen en pleno dominio las fincas relacionadas en la escritura
de fecha 23 de mayo de 1.986, si bien en relación con la finca 3336, deberá satisfacerse
en ejecución de sentencia la cantidad que resulte de valorar la casa-torre conforme a
lo
dispuesto en los artículos 185 y
208 de la Compilació de Dret Civil de
Catalunya; del
mismo modo DEBO DECIARAR Y DECLARO que pertenecen en pleno dominio a la parte actora los
bienes relacionados en los apartados a), b), c), d) y e) con las especificaciones
contenidas en el fundamento de derecho señalado con el ordinal número cuatro, así como
lo solicitado en el apartado séptimo del petitum de la demanda. Por último DEBO CONDENAR
Y CONDENO a la parte demandada a entregarlos bienes que integren la herencia relicata y
que todavía no han sido entregados, con todos sus accesiones y frutos y rentas siempre
que se dé cumplimiento de lo establecido en el art. 206 de la
Compilación en relación
con el art. 209 del mismo Cuerpo Legal
con la salvedad de satisfacer las cantidades que resulten en ejecución de
sentencia en concepto de bienes incorporados al fideicomiso, en relación con
la finca 3336 de L. y en cuanto a los frutos y rentas DEBO
CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada conforme a lo preceptuado en los artículos 204 y
siguientes de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. En cuanto a la demanda
reconvencional, que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador
D. Albert del Cid Majoral en nombre y representación de D. Y1 (fallecido), siendo sucedido procesalmente por sus herederos
-------- contra D. X1 DEBO DECLARAR Y DECLARO que no
pertenece en propiedad a la parte reconveniente sino que es de pleno dominio de los
reconvenidos, si ,bien en ejecución de sentencia éstos satisfarán a la parte
reconveniente la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en los artículos
185, y 208
de la Compilació de Dret Civil de Catalunya. Igualmente, DEBO DECLARAR Y DECLARO que no
ha lugar al derecho de detraer la cuarta trebeliánica, con los pronunciamientos que se
han explicitado en el presente fallo y en el fundamento de derecho señalado con el
ordinal cuarto. Respecto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y
las comunes por mitad. »
Tercero. -
Contra la indicada sentencia ambas partes interpusieron recurso de
apelación que fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la sección
2ª
de la Audiencia Provincial de Lleida, dictó Sentencia con fecha 5 de Junio de 1.995, cuya
parte dispositiva es como signe: «Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por
la representación de Dª V. contra la Sentencia dictada en el Juicio
de menor cuantía 82/88 del Juzgado de la Seu d'Urgell, en el sentido de considerar de
pleno dominio los bienes señalados con el petitum 6º de la demanda bajo las letras a),
b), c), a) y e), el fideicomisario, si bien haciendo la consideración que figura en el
fundamento jurídico 2º de esa resolución respecto al valor de los mismos y declarar el
pleno dominio de la casa-torre sita en L., calle C. 00, a favor de
los actores sin indemnización alguna, desestimando al efecto la reconvención formulada.
Se estima el recurso interpuesto por el actor la no haberse probado debidamente que la
casa-torre indicada fuera construida a costa de la Y3, por lo que pertenece a la
herencia de D. W., sin tener que satisfacer cantidad alguna a los
herederos de Dª Y1, confirmando así totalmente la demanda formulada, al dejar
subsistentes el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, que no han sido
objeto de impugnación, con imposición de las costas de ambas instancias y de la
reconvención a la parte demandada. ». Con fecha 9 de Junio de 1.995 se dictó Auto
Aclaratorio de la anterior Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: «Rectificar el error material cometido en la Sentencia de 5 de los corrientes
dictada en el Rollo de apelación civil 153/95, en el sentido de sustituir el párrafo que
figura en el fallo de la misma «si bien haciendo la consideración que figura en el
fundamento jurídico 2º de esa resolución ... » por: «si bien haciendo la consideración
que figura en el fundamento jurídico 2º de esta resolución .... »
Cuarto. - El Procurador D. ANTONIO Mª DE ANZIZU Y FUREST, en nombre y
representación de Dª V., formalizó recurso de casación por
infracción de normas de Derecho Civil Común y Derecho Civil de Cataluña, que basaba en
los motivos siguientes:
1º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por
infracción del art. 1.253 del C. Civil en cuanto requiere un hecho base demostrado, en
relación con el art. 1.249 del C. Civil y la Doctrina Legal que se dirá (Ss. del
Tribunal Supremo de fechas 9 de Diciembre de 1.994, 24 de Diciembre de 1.994 y 18 de Marzo
de 1.988).
2º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por
infracción del art. 1.253 del C. Civil
en relación con la Doctrina Legal que se dirá
(ss. del Tribunal Supremo de fecha 24 de Mayo de 1.994, 7 de Febrero y 26 de Marzo de
1.990, 13 de Diciembre de 1.989 y 16 de Marzo de 1.982).
3º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por infracción del
art.
1.218 del C. Civil, en relación con la Doctrina Legal que se dirá (Ss. del Tribunal
Supremo de fechas 14 de Junio de 1.989, 12 de Febrero de 1.991, 24 de Abril de 1.991).
4º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por
infracción del art. 38 de la Ley Hipotecaria y de la doctrina legal que se dirá (Ss. del
Tribunal Supremo de fechas 18 de Julio de 1.990, 20 de Diciembre de 1.993 y 30 de
Septiembre de 1.992).
5º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 de la L.E.C., por
infracción de la Doctrina Legal que se cita (Ss. del Tribunal Supremo de fechas 20 de
Enero de 1.983 y 25 de Febrero de 1.976).
6º. Al amparo del apartado 4º del art. 1.692
L.E.C., por
infracción del art. 1.253 del C.
Civil, en relación con la Doctrina Legal que se dirá (Ss. del Tribunal Supremo de fecha 4 de Febrero de 1.992, 19 de Diciembre de 1.991, 8 de
Mayo de 1.991, 18 de Enero de 1.990 y 24 de Octubre de 1.989).
7º. - Al amparo del apartado 4º del art. 1.692 L.E.C., por infracción
del art. 199 de la Compilació de
Catalunya.
Quinto. - Por providencia de fecha 2 de Noviembre de 1.995, se
tuvo por interpuesto el recurso de casación y pasaron las actuaciones al
Ministerio Fiscal a los fines del art. 1.709 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, el cual, mediante escrito de fecha 13 de Noviembre siguiente,
solicitó la admisión a trámite del recurso en base al art. 1.730, 1º de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción dada por la Ley 10/1.992
de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal y en base al
articulo 73, 1º, a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1 de
Julio. Por proveído de fecha 16 de Noviembre siguiente se admitió el
recurso de casación interpuesto, concediéndose un plazo de veinte días
para que la parte contraria formalizara escrito de impugnación que lo
efectuó en tiempo y forma. Por providencia de 18 de Diciembre último se
señaló para que tuviera lugar la vista el día 11 de Enero a las once
horas, celebrándose el día y hora señalados con la asistencia de D. ----
por la parte recurrente y D. ------ por
la parte recurrida, solicitando la parte recurrente que se estimaran los motivos del
recurso y dictara sentencia de conformidad con el mismo y la parte recurrida que se
desestime el recurso interpuesto y se confirme la sentencia recurrida.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Y1 Mª DÍAZ VALCÁRCEL.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La presente litis tiene su origen en el
testamento otorgado el 27 de Junio de 1.951 por D. W. fallecido
sin descendencia el día 4 de Abril de 1.965; disposición de última voluntad por la que
instituía heredera vitalicia a su esposa Dª --- «y a su fallecimiento, a
ella sustituye y herederos instituye a los hermanos del testador (mas no a los hijos de
los hermanos) que vivan en aquel momento, por partes iguales y a sus libres voluntades».
Formula el presente recurso de casación Dª V., hija y sucesora mortis
causa del sobrino y heredero de confianza de la fiduciaria y comparecen como recurridos D.
Y1 y D. X1 Y, hijos y sucesores del heredero fideicomisario, hermano del
testador. El recurso se articula en siete motivos; los cuatro primeros hacen
referencia a un chalet sito en L. que según la tesis de la recurrente fue construido
a expensas de su tía, en vida del testador y en terrenos propiedad de éste. Los tres
últimos motivos aluden al pretendido derecho de la heredera fiduciaria a detraer la
cuarta trebeliánica, derecho reconocido por el art. 198 de la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña, aplicable al caso por razón de lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Novena del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de
Cataluña, Ley 40/1.991, de 30 de Diciembre.
Segundo. - La sentencia dictada por el Juez de La Seu d'Urgell el 14 de
Septiembre de 1.994, en su fundamento jurídico tercero, llega a la conclusión de que el
chalet de la Cerdanya pertenece en pleno dominio al sustituto fideicomisario de la
herencia del fideicomitente «sin perjuicio de lo establecido en el art. 185 de la
Compilación», en virtud de la escritura de obra nueva otorgada el 7 de Octubre de 1.983
por el Sr. K. La Audiencia de Lleida, en Sentencia de 5 de Junio de 1.995,
reexaminando la prueba que analiza en detalle -fundamento de derecho segundo B- llega a la
conclusión de que no se ha demostrado que la construcción de referencia hubiere sido
ordenada por Dª --- a sus expensas, fallando en consecuencia que el
pleno dominio de la casa-torre sita en L., Calle C. 00 pertenece a los actores
(fideicomisarios) «sin indemnización alguna, desestimando al efecto la reconvención
formulada.» El somero análisis de las resoluciones de instancia revela la inanidad de
los dos primeros motivos del recurso. El primero, al amparo del núm. 4 del artículo
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1.253 del Código
Civil en relación con el 1.249 del mismo texto. La Audiencia deja sentado que el chalet
no fue construido con bienes propios de la esposa del fideicomitente y heredera
fiduciaria. Esta afirmación fáctica no puede ser combatida en casación alegando
infracción de Ley y doctrina legal respecto a la prueba de presunciones y ello por cuanto
el Tribunal de instancia, reexaminando todo el material probatorio, llega a la conclusión
de que no se a demostrado que la construcción se hubiera hecho a expensas de la
reclamante; sin que las consideraciones finales sobre el testamento del Sr.
W. deban
ser calificadas como, «prueba de presunciones» sino, en todo caso, interpretación de la
voluntad del testador, ni tengan carácter decisivo en la argumentación. Por las razones
expuestas debe decaer también el segundo motivo del recurso que alegando asimismo
infracción del art. 1.253 del Código Civil pretende combatir el juicio deductivo
insito
en la presunción que se dice aplicada por la Sala y que para el recurrente cae en la
irracionalidad o carece del carácter lógico que le es propio.
Tercero. - Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil el recurrente denuncia infracción del art. 1.218 del Código Civil por cuanto la
sentencia combatida niega valor probatorio a la escritura de declaración de obra nueva
otorgada en fecha 7 de Octubre de 1.983. Los documentos públicos hacen prueba, aún
contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste
(art. 1.218.1
del Código Civil). Por tanto, como ha reiterado la jurisprudencia (Sentencias de 26 de
Febrero de 1.983 y 27 de Mayo de 1.985, entre muchas otras), el documento público sólo
garantiza lo comprendido en la unidad de acto, pero no su verdad intrínseca que escapa a
la apreciación notarial. En el caso que nos ocupa no se discute que el Sr.
--- acudiera a la notaria el día 7 de Octubre de 1.983 e hiciera ante el fedatario
determinadas declaraciones sino precisamente la veracidad intrínseca de sus
manifestaciones que la Sala de instancia, en ejercicio de sus facultades y apreciando
ponderadamente el material probatorio, estima que no responden a la realidad de lo
acaecido en la construcción del edificio de constante referencia.
Cuarto. - Tampoco puede estimarse que la Audiencia haya infringido el art.
38 de,
la Ley Hipotecaria conforme denuncia el cuarto de los motivos de casación articulados por
el recurrente. Las declaraciones de obra nueva, reguladas en el art. 208 de la Ley
Hipotecaria y en los arts. 94 y 308 del Reglamento, no son derechos males inscribibles o
anotables en el Registro de la Propiedad (art. 1 y 2 de la Ley) protegidos por las
presunciones establecidas en el art. 38. Pero aún suponiendo que las llamadas
circunstancias fácticas de la inscripción estuvieran cubiertas por el principio de
legitimación registral, se trataría de una presunción iuris tantum destruíble mediante prueba en
contrario y que ha sido efectiva como patentiza la Sentencia del Juez de Primera Instancia
que declara la nulidad de la de 7 de Octubre de 1.983 y ordena la cancelación de la
inscripción a que hubiera podido dar lugar el registro de la propiedad de La Seu
d'Urgell, extremo confirmado en apelación por además, deja sin efecto la indemnización
acordada por el Juzgado con fundamento en los arts. 185 y 208 de la Compilación.