Sentència del Tribunal Superior de
Justícia de Catalunya,
de 30 de desembre de 1995, núm. 38/1995 (Sala civil i penal)
 Antecedents
de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a
treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 16ª de la Ilma.
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio de menor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 41 de los de esta Ciudad,
ejercitando una acción de rescisión por lesión ultra dimidium; cuyo
recurso fue interpuesto por D. X y Dª X2,
representados por el Procurador D. Narciso Ranera Cahís y asistido en el acto de la vista
por el Letrado D. Enrique Casals Genover, siendo parte recurrida D. Y, representado por el Procurador D. Jaume Bordell Cervelló y asistido en el acto de
la vista por el Letrado D. Alex Solá Paños.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - La representación de los
consortes D. X y Dª X2, formuló ante el Juzgado de
1ª Instancia
nº 41 de Barcelona demanda de juicio de menor cuantía ejercitando una acción de
rescisión por lesión ultra dimidium contra D. Y, estableciendo los
hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando
sentencia declarando la rescisión por lesión ultra dimidium del contrato de fecha 16 de
Diciembre de 1.988 de cesión del inmueble objeto de la demanda sito en L.
calle C. nº 00 bis, hoy 000, sin perjuicio del derecho que asista al adquirente de
completar el precio justo del local que resulte de la prueba a practicar, más los
intereses a computar desde la consumación del contrato, y en su virtud se condene al
demandado a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de las costas del juicio.
Admitida la demanda por el referido Juzgado al que correspondió en turno de reparto, y
emplazado el demandado, compareció en los autos en su representación del Procurador Sr. Bordell Cervelló, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y
fundamentos de derecho que estimó convenientes, para terminar suplicando sentencia en la
que dando lugar a la excepción de incompetencia alegada y sin necesidad de entrar en el
fondo y en cualquier caso se desestimara la demanda en todas sus partes con imposición de
las costas al demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art.
691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado sin
avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por
las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas
practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras
tanto de manifiesto las pruebas en Secretaría para que hicieran un resumen
de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma. El Sr. Juez de 1ª
Instancia nº 41 de Barcelona dictó sentencia el 10 de Noviembre de 1993,
con el siguiente fallo: «FALLO: Que desestimando la excepción de falta de
competencia territorial y estimando en lo sustancial la demanda
interpuesta por X y X2 contra Y debo declarar y
declaro la rescisión por lesión ultradimidium del contrato celebrado el
16/12/1988 entre la actora Sra. X2 y el demandado Sr. Y y que tuvo por
objeto el local comercial sito en la calle C. número 00 bis de L.. El demandado podrá
evitar la rescisión si en el plazo de 20 días siguientes a que se inste la ejecución de
la sentencia por los actores les hace pago de la cantidad de 5.316.023 pesetas con los
intereses legales, a contar de la consumación del contrato que se fija en el día
dieciséis de diciembre de 1.988. No procede efectuar manifestación alguna sobre condena
en costas. La presente sentencia solo será ejecutable en el supuesto de que el Tribunal
Supremo resuelva el recurso de casación 2746/91 en el sentido de declarar la validez del
contrato cuya rescisión se decreta en la presente sentencia».
Segundo. - Contra la anterior sentencia se interpusieron
recursos de apelación por la parte actora y demandada y admitidos los mismos en ambos
efectos se elevaron los autos a la superioridad, previo emplazamiento de las partes, y
comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales, dictándose sentencia en
fecha 19 de Mayo de 1995 por la Sección 16ª de la Ilma. Audiencia Provincial de
Barcelona, con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que estimamos el recurso de
apelación interpuesto por Y y desestimamos el interpuesto por X y X2 contra la sentencia dictada por el Juzgado de
1ª Instancia nº 41 de los de esta ciudad con fecha 10 de Noviembre de 1.993,
en los autos de que el presente rollo dimana, y con revocación íntegra de la
misma, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por los
citados X y X2 contra Y, con imposición de las costas de la primera
instancia a los demandantes, sin declaración de las de esta alzada».
Tercero. - El Procurador de los Tribunales D. Narciso
Ranera Cahís, en nombre y representación de D. X y Dª X2 ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la
Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos:
1º.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
de los art. 321 y concordantes de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña
y
jurisprudencia dictada en su desarrollo. 2º.- Al amparo del nº 4, del art. 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción de los arts. 321 y siguientes
y jurisprudencia
dictada en su desarrollo, de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y, 3º.-Al
amparo del nº4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
art.
325 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y jurisprudencia dictada en su
desarrollo.
Cuarto. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de
impugnación, se señaló para la celebración de la vista pública el día catorce de
Diciembre pasado, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - En la presente litis don Y
ejercita la acción de rescisión por lesión en más de la mitad del justo precio
respecto al inmueble transmitido a doña X2, en virtud de lo convenido en
documento privado de fecha 16 de Diciembre de 1988. El Juez de Primera Instancia dio lugar
a la demanda por estimar que concurren en el caso todos los requisitos exigidos por los
arts. 321 y siguientes de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
La Audiencia, en trámite de apelación, revocó la sentencia por entender,
básicamente, que el acuerdo de 1988 no hace sino rescindir el contrato
también privado de 6 de octubre de 1978 por el que X2 vendió a Y la meritada finca. El recurso de
casación se articula en tres motivos que denuncian la infracción de los arts. 321 y
325
de la Compilación. El primero por entender que el contrato de fecha 16 de Diciembre de
1.988 no es dependiente o accesorio del contrato de compraventa celebrado en Octubre de
1.978 entre las mismas partes, sino un convenio autónomo con sus propias causas
susceptible de ser rescindido por lesión. El segundo motivo aduce que aún estimando que
el segundo contrato es dependiente del primero también sería rescindible por lesión ya
que se trata de un convenio oneroso relativo a un bien inmueble y no está comprendido en
ninguno de los supuestos del párrafo segundo del art. 321 de la
Compilación. Finalmente,
el tercer motivo, subsidiario de la estimación de alguno de los anteriores, hace
referencia al criterio para computar el complemento de precio previsto en el
art. 325 de
la Compilación.
Segundo. - La Audiencia parte de la base
-no discutida- de que mediante el contrato privado de 6 de Octubre de 1978
X2 vendió a
Y un local comercial sito en L. por el precio de seis
millones de pesetas. Contrato perfeccionado por el acuerdo de voluntades (arts. 1254 y
1445 del Código Civil) pero nunca consumado pues si bien la compradora
entró en posesión de la cosa adquirida, jamás pago la totalidad del precio
pactado del que, diez años más tarde y después de diversas vicisitudes y
litigios, todavía adeudaba un millón seiscientas mil pesetas. El 16 de
Diciembre de 1988 «a la vista de la situación planteada y del tiempo
transcurrido», como dicen de manera explícita y significativa, ambas partes
«declaran resuelto el contrato de compra-venta suscrito en fecha 6 de
Octubre de 1978» y X2 hace entrega de las llaves del local que venía
ocupando desde Octubre de 1978. Para la parte recurrente se trata de un contrato autónomo
con causa onerosa por el que se transmite nuevamente la propiedad del inmueble,
susceptible de ser rescindido por lesión al reunir los requisitos exigidos en el
párrafo
primero del art. 321 de la Compilación. La Audiencia estima que el contrato de 1.988
adquiere cabal sentido como expresión de mutuo disenso por parte de los contratantes de
la venta convenida por ellos en 1978, efectuando una equitativa liquidación de los
efectos de la venta resuelta. Habida cuenta del carácter dependiente del negocio
revocatorio de 1988 respecto de la compraventa inmobiliaria anterior, no cabe estimar los
conceptos liquidatorios contenidos en aquél como integrantes de una compraventa
autónoma. En consecuencia de todo ello la Audiencia no da lugar a la acción rescisoria.
Tercero. - Como es sobradamente conocido y repite una vez
más la Sentencia del T. S. de 20 de Junio de 1994 «es reiterada doctrina de esta Sala
cuya notoriedad nos dispensa de una cita pormenorizada de la misma, la de que la
interpretación de los contratos es función propia de los juzgadores de instancia, cuyo
resultado exegético ha de ser mantenido en casación, salvo que el mismo sea desorbitado,
ilógico o conculcador de las normas reguladoras de la hermenéutica contractual». Como
puntualiza la Sentencia del mismo Tribunal de fecha 20 de Julio de 1.994 «ha de estarse a
la doctrina reiterada de esta Sala que al señalar que la naturaleza de un negocio
jurídico depende de la intención de los contratantes y de sus declaraciones de voluntad,
considera que la función de interpretación y calificación es privativa de los
juzgadores de la instancia y ha de ser mantenida en casación en tanto no se revela como
ilógica o contraria a las normas de hermenéutica contractual (Sentencia de 3 de Mayo de
1993)». En el supuesto que nos ocupa la interpretación y calificación que hace la
Audiencia del acuerdo contenido en el documento privado de 16 de Diciembre de 1988 no
sólo no es ilógica o absurda sino la más ajustada a la luz de los antecedentes que
pormenorizadamente estudia y que hemos resumido supra. Parece obvio que la intención de
los contratantes de 1.988 no fue la de concertar una nueva compraventa por haber llegado a
un acuerdo sobre la cosa y el precio sino, como expresamente dicen, declarar «resuelto el
contrato de compra-venta suscrito en fecha 6 de Octubre de 1978, el cual no llegó a
perfeccionarse (rectius consumarse) en ningún momento por incumplimiento del comprador
del pago del precio pactado» todo ello «a la vista de la situación planteada y del
tiempo transcurrido». Como consecuencia de la resolución de la compraventa de 1978 el
vendedor recupera el local que la compradora deja totalmente libre y expedito, y ésta
recibe diversas compensaciones económicas.
Cuarto. - La parte recurrente, en motivo
independiente pero estrechamente emparentado con el anterior, argumenta que aún en el
caso de que se estimara que el contrato de 16 de Diciembre de 1988 es un contrato
dependiente o que trae causa del contrato de compraventa de 6 de Octubre de 1978, ello no
impediría la rescisión por lesión del mismo ya que se trata de un convenio oneroso
relativo a un inmueble y que no se halla en ninguno de los supuestos comprendidos en el
párrafo segundo del art. 321 de la Compilación, el cual no admite interpretación
extensiva a supuestos distintos de los previstos. Efectivamente, no estamos ante una
compraventa o enajenación hecha mediante subasta pública, ni la contraprestación ha
sido decisivamente determinada por el carácter aleatorio o litigioso de lo adquirido, o
por el deseo de liberalidad del enajenante. El supuesto que nos ocupa no es subsumible en
ninguno de los casos en que no procede la acción rescisoria según el último inciso del
art. 321; pero tampoco en ninguna de las hipótesis en que sí procede y que son las
descritas en el párrafo primero del mismo artículo. Los contratantes de constante
referencia no convienen la enajenación de un inmueble por un precio más o menos justo.
Pretenden resolver por mutuo disenso una compraventa que jamás llegó a ser consumada,
con retrocesión de la finca al vendedor, -que nunca perdió la titularidad registral-
(algún autor utiliza la expresión «descompra», referida al contrato de opción) y
devolución, al comprador de parte del precio pagado. El titular de la acción rescisoria
prevista en el art. 321.1 de la Compilación
es siempre «el enajenante» y en el
documento tantas veces repetido no hay un enajenante en sentido estricto como tampoco un
precio. Cada una de las partes da o retiene alguna cosa y de esta manera ponen fin a la
situación litigiosa originada por el incumplimiento de la compraventa del año 1978,
contrato que ambas partes declaran resuelto, comprometiéndose «a nada más pedirse ni
reclamarse por concepto, alguno». Es cierto -como pone de relieve el fundamento de
derecho quinto de la sentencia recurrida- que la finca de L. no tiene
carácter litigioso y así queda dicho; pero no es menos cierto que la intención de los
contratantes, criterio interpretativo básico, expresada literalmente, en el clausulado
(art. 1.281 del C. civil) fue la de poner fin a la «situación planteada» por la
compraventa anterior y al juicio ejecutivo interpuesto, para intentar el cobro de parte
del precio aplazado, por lo que su intención transaccional (art. 1809 del C. civil)
resulta patente. En resumen, el convenio de 16 de Diciembre de 1.988 no es rescindible por
lesión ultra dimidium porque tiene por fin resolver la compraventa celebrada por las
mismas partes el 6 de Octubre de 1.978, teniendo carácter accesorio y naturaleza afín a
la transaccional, siendo inaplicable el art. 321 de la Compilación.
Quinto. - Fenecidos los dos primeros motivos del recurso
de casación huelga entrar en el estudio del tercero y último que hace referencia al modo
de calcular el complemento de precio con cuyo pago el enajenante puede evitar la
rescisión (art. 325 de la
Compilación). No procediendo la acción rescisoria tampoco
cabe hablar de precio o valor lesivo.
Sexto. - Por imperativo de lo dispuesto en el
último párrafo del art. 1.715 de la Ley de enjuiciamiento, civil procede imponer al
recurrente las costas causadas.
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el pueblo
español,
FALLAMOS
Que desestimamos en todas sus partes el recurso de
casación interpuesto por la representación procesal de don X y
doña X2, contra la sentencia dictada el 19 de mayo de 1.995 por la
Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo núm. 110/93-B) con
imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.
Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y
devuélvanse los autos y rollo a la Sección de su procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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