Sentència del
Tribunal Superior de Justícia de Catalunya,
de 2 d'octubre de 1995, núm 26/1995 (Sala civil i penal)
Antecedents de
fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a dos de octubre de mil
novecientos noventa y cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 15ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de mayor
cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Barcelona, sobre
títulos nobiliarios y grandeza; cuyo recurso fue interpuesto por D. X, representado por el Procurador D. Manuel Gramunt Moragas y defendido por el
Letrado D. José Mª Pou de Avilés, siendo parte recurrida D. Y, representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendido por el
Letrado D. Eduardo García de Enterría.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que por el Procurador D. Angel Montero
Brusell, actuando en nombre y representación de D. Y se presentó demanda
de juicio declarativo de mayor cuantía contra D. X que fue turnado al
Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de los de Barcelona. En dicha demanda
se solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos que consideró
oportunos, que se dictara sentencia declarando la nulidad o ineficacia
jurídica frente a la parte actora de la cesión efectuada por D. X y de C. a
favor de D. Z, de cualquier otra cesión que pueda probarse en autos y de las
Cartas de Sucesión de 11 de Julio de 1957, 18 de Marzo de 1960 y 5 de mayo
de 1979, que se declare que es menor o preferente el derecho genealógico del
actor sobre el del demandado, D. X para llevar, usar y poseer el Título
nobiliario de Conde de WW., con imposición empresa de costas al mismo si se opusiera
a la demanda. Admitida la demanda y emplazado el demandado, lo verificó en tiempo y
forma, solicitando se dictase sentencia desestimando íntegramente la demanda con
imposición de costas al actor, por imperativo legal. Por las partes se evacuaron la
réplica y la dúplica, y abierto el juicio a prueba, previa su declaración de
pertinencia, fueron practicadas las propuestas con el resultado que obra en autos.
Evacuado el trámite de conclusiones, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del
tenor literal siguiente: «FALLO: Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador
de los Tribunales D. Angel Montero Brusell en nombre y representación de D.
Y, contra D. X, debo absolver y absuelvo a éste
último de las pretensiones aducidas en la demanda, imponiéndole al actor las costas del
juicio. »
Segundo.
- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia
por la representación de D. X y tramitado dicho recurso con arreglo a
derecho, la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó
sentencia con fecha 20 de Septiembre de 1991, con la siguiente parte
dispositiva: «FALLO: ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por DON
Y, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número
Doce de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte
dispositiva se transcribe en los antecedentes, de modo que la dejamos sin
efecto y, en su lugar, sin pronunciar condena en costas de las dos
instancias, declaramos que el recurrente ostenta un derecho genealógico
preferente al de Don X, para usar el titulo nobiliario de Conde de WW., así como que son
ineficaces frente a aquél la cesión efectuada por Don X y de C. a favor
de don Z, y las cartas de sucesión de once de julio de mil
novecientos cincuenta y siete, dieciocho de marzo de mil novecientos sesenta y cinco de
mayo de mil novecientos setenta y nueve.»
Tercero. - Por el Procurador Sr. D. Eduardo Jesús Sánchez
Álvarez en nombre de D. Jorge de C. S., presentó recurso de casación ante la
Sala Primera del Tribunal Supremo que basaba en los motivos siguientes: 1º.- Al amparo
del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del artículo 14 de la
Constitución Española, regulador del principio de no discriminación por razón de
sexo,
que se infringe por la sentencia. 2º.- Al amparo del nº 5 del art. 1692 de la
LEC, por
infracción de la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la Real Pragmática de
Felipe III de 5 de abril de 1615, incluida como Ley 9-17-19 de la Novísima Recopilación
y jurisprudencia de este Tribunal Supremo que ha reconocido de forma expresa la
aplicación del derecho de representación en la sucesión de los títulos
nobiliarios.
3º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de los principios
jurídicos reguladores de la sucesión de los Títulos de la Corona de Aragón, que se
citarán, y que se desconocen al determinar el mejor derecho del actor sobre mi
representado. 4º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción del
artículo 1969 del Código Civil, regulador de la fecha inicial del cómputo en la
prescripción. 5º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la LEC, por infracción de
la Ley 3ª y párrafo 3º de la Ley 7ª, título 39, libro 7º del Código de
Justiniano,
aplicable en Cataluña como norma complementaria al Usatge Omnes Causae en cuanto a
la interrupción de la prescripción. 6º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la
LEC, por infracción del artículo 1945 del Código Civil, regulador de la interrupción
de la prescripción adquisitiva. 7º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la
LEC,
por infracción del artículo 7º del C. c.,
que establece la necesidad de la buena fe en
el ejercicio de los derechos. Y, 8º.- Al amparo del nº 5 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción, por no aplicación, del artículo 1964 del Código
Civil, regulador del plazo de prescripción extintiva, aplicable al caso de autos.
La Sala Primera del Tribunal Supremo con fecha 24 de Enero de 1995
dictó sentencia resolviendo el recurso cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: «FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACIÓN interpuesto por D. X contra la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), con fecha 20 de Septiembre de 1991, en
lo que se refiere a su primer motivo; sin especial imposición de las costas
causadas.
Remítanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el plazo de
quince días, con emplazamiento de las partes por plazo de diez días».
Cuarto. - Con fecha 16 de Marzo pasado se tuvieron por
recibidas las actuaciones en esta Sala Civil, interesándose la remisión del escrito del
recurso de casación y la fecha del emplazamiento. Por providencia de 24 de Abril
pasado,
de conformidad con el art. 1709 LEC, se dio traslado de las actuaciones al Ministerio
Fiscal, el cual evacuó informe con fecha 4 de Mayo en el sentido de considerar procedente
la admisión del recurso.
Quinto. - Por auto de esta Sala de fecha 25 de Mayo pasado se admitió el
recurso de casación en cuanto a los motivos de la competencia de esta Sala y se emplazó
a la parte recurrida para que formalizara escrito de impugnación, lo cual realizó
oportunamente, terminando por suplicar que se desestimaran los motivos de la casación
formulados y se confirmara la sentencia recurrida.
Por providencia de fecha 10 de Julio pasado se señaló para la vista
el día catorce de Septiembre en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado
Ilmo. Sr. Don Jesús E. Corbal
Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la
adecuada resolución del presente recurso de casación deben establecerse con
carácter previo las apreciaciones siguientes, respecto de las que no se
plantea cuestión fáctica alguna: 1.- El pleito entablado entre D. Y, como
demandante, y D. X, como demandado, tiene por objeto el mejor derecho a
poseer y ostentar el título nobiliario Conde de WW. 2.- El título Conde de
WW. tiene su origen en la
concesión efectuada por D. Felipe II, como Rey Felipe I de Aragón, sobre tierras de
Sicilia, el 20 de Marzo de 1561, en favor de D. VV. para
él y sus sucesores legítimos. 3.- Fallecido el primer Conde, el titulo quedó abandonado
hasta su rehabilitación el 11 de Julio de 1957, instada por D. X Y DE C.,
padre del demandado, que lo cedió a su hijo D. Z, a cuyo favor se
expidió Carta de Sucesión el 18 de Marzo de 1960, al que, a su vez, sucedió por
fallecimiento, su hermano D. JORGE, habiéndose expedido la Carta de Sucesión el 5 de
Mayo de 1979. 4.- El tronco común del fundador y de las partes litigantes fue D.
Z2, Barón de
N. y de C., que tuvo dos hijos, de los cuales
D. PEDRO fue el origen de la línea de las partes de este proceso, y D. A. cabeza de
la línea del fundador. 5.- A su vez, D. Z3 , SR. DE N., hubo como descendiente a Dª
Z4 y de Z5, la que se unió en matrimonio a D. Z6, con el que tuvo dos hijos: D.
Z7, cabeza de la
línea del actor, y Dª Z8, cabeza de la línea del
demandado. 6.- El título nobiliario pertenece a la Corona de Aragón (de la que formaba
parte Cataluña) y por ende queda sujeto a los derechos Aragonés y Catalán, y
concretamente a éste, según se admite por las partes litigantes. 7.- La controversia
entre actor y demandante en relación con el mejor derecho discutido se planteó
sustancialmente en torno a los siguientes extremos: mejor derecho genealógico con o sin
aplicación del derecho de representación, prescripción extintiva de la acción del
actor, y prescripción adquisitiva del derecho de uso y disfrute del título por el
demandado. 8.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de esta Ciudad, de 30 de
Enero de 1990 apreció la existencia de prescripción en sus dos aspectos extintiva y
adquisitiva, con aplicación del Usatge Omnes Causae, y, sin entrar en el mejor
derecho genealógico, desestimó la demanda. 9.- La Sentencia dictada en apelación por la
Sección 15ª de la Audiencia Provincial el 20 de Septiembre de 1991 revocó la del Juzgado
y estimó la demanda, entendiendo, en síntesis, que no cabía apreciar las prescripciones
adquisitiva y extintiva, y que el mejor derecho al titulo correspondía al actor por
aplicación del principio de propincuidad, sin que sea de aplicación el derecho de
representación en la línea colateral, si bien también se razona obiter sobre
idéntica solución aunque se observara «una corrección lineal a través del instituto
de la representación en el sentido impropio con que el término se utiliza en esta
materia». 10.- Por la representación de D. -------- se articuló recurso
de casación con base en los seis motivos expresados en los antecedentes de hecho y los
que se examinarán a continuación, salvo el primero, en el que se denunció infracción
del art. 14º de la Constitución
Española, regulador del principio de no discriminación
por razón de sexo, el cual por aplicación del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, fue objeto de conocimiento por la Sala 1ª. del Tribunal Supremo, que lo
desestimó por Sentencia de 24 de Enero del presente año, en cuya resolución se dispuso
remitir a este Tribunal las actuaciones para resolver los restantes motivos conforme a lo
dispuesto en los arts. 1730, 1º y 1732 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (antes 54.1.a y
54.f. de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial 38/1988, de 28 de
Diciembre).
Segundo. - En el motivo segundo del recurso se denuncia al amparo del
núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior a la
actualmente vigente-, infracción de la Ley 40 de Toro, interpretada y aclarada por la
Real Pragmática de Felipe III de 5 de Abril de 1615 e incluida como Ley 9-17-10 en la
Novísima Recopilación, y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha reconocido de
forma expresa la aplicación del derecho de representación en la sucesión de los
títulos nobiliarios: En el cuerpo del motivo se citan como Sentencias del Tribunal
Supremo las de 20 de Junio de 1987, 27 de Junio de 1987 y 28 de Abril de 1989. El motivo
no puede ser acogido. En primer lugar es de decir que las partes y las dos Sentencias de
instancia (Juzgado y Audiencia Provincial) son contestes en que el derecho aplicable al
caso es el catalán. Y ocurre que las Leyes de Toro (promulgadas por Doña Juana
I de
Castilla en las Cortes celebradas en Toro en el año 1505) no han formado parte nunca del
derecho Aragonés, ni del Catalán, ni son aplicables en el ámbito de ellos, ni siquiera
como derecho supletorio (SS. de 10 de Octubre de 1961, 6 de Noviembre de 1986, 24 de Marzo
de 1992, y otras que se citarán más adelante). Tienen como ámbito limitado de
aplicación el del derecho histórico castellano. Por lo tanto, no cabe invocar la falta
de aplicación de una de dichas Leyes en relación con el mejor derecho genealógico a un
título nobiliario de la Corona de Aragón sujeto a la normativa de derecho
catalán. Por
otro lado ha de señalarse que no es cierto que la doctrina jurisprudencial mantenga la
aplicación del derecho de representación (por cierto, impropio en el caso como bien dice
la resolución recurrida) fuera de la descendencia del fundador. Dicho de otra manera, la
doctrina del Tribunal Supremo es contraria a la aplicación del derecho de representación
en la línea colateral. En este caso rige en toda su pureza el principio de la
propincuidad, que significa proximidad de grado (SS. de 6 de Julio y 16 de Noviembre de
1961, 3 de Diciembre de 1966, 24 de Mayo de 1977) respecto del fundador o del último
poseedor legal. Cierto que las Sentencias de 20 de Junio y 27 de Julio (no
junio, como se
dice en el recurso) de 1987 - la de 28 de Abril de 1989 no consta en las Colecciones de
Jurisprudencia utilizadas, aunque dicha Sentencia aparece citada en relación con otro
tema en la de 3 de Enero de 1990-, admiten la aplicación del derecho de representación en
la sucesión de colaterales, pero además de que no es ese el criterio predominante en la
jurisprudencia, que mantiene el de que la propincuidad excluye la representación
(ss. de
5 de Octubre de 1962, 3 de Mayo de 1963, 29 de Noviembre de 1967, 28 de Octubre de 1971 y
13 de Octubre de 1993), en cualquier caso dichas resoluciones se basan en una Ley de Toro
(la 40, interpretada y aclarada por Real Pragmática de Felipe III de 5 de Abril de 1615,
convertida en la Ley nueve -titulo diecisiete- libro décimo de la Novísima
Recopilación) que no es aplicable en los sistemas de derecho Sucesorio de Cataluña y
Aragón, como claramente expresa la S. de 24 de Marzo de 1992. Por todo ello, y sobre todo
por no existir en el derecho catalán precepto que permita fundamentar el derecho de
representación como instrumento para determinar quién tiene mejor derecho genealógico
a un título nobiliario cuando entra en juego el parentesco colateral, es por lo que debe
rechazarse el motivo, sin necesidad de acudir al evento histórico de !a sucesión de D.
MARTIN EL HUMANO (Compromiso de Caspe).
Tercero. - En el motivo tercero de
recurso, también al amparo del nº 5
del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción anterior a la actualmente
vigente, se plantea la infracción de los principios jurídicos reguladores de la
sucesión de los Títulos de la Corona de Aragón, que se citarán, y que -se
afirma- se
desconocen al determinar el mejor derecho del actor sobre el del recurrente. En el
desarrollo del motivo se alude al Compromiso de Caspe en que se resolvió la Sucesión en
la Corona de Aragón de D. MARTIN EL HUMANO, y se argumenta, con base en el principio de
la propincuidad, que la determinación del mejor derecho por proximidad de grado debe
efectuarse comparando al actor y el rehabilitante del título D. Z9, y no entre el actor y el demandado. Se impugna, por lo tanto, el razonamiento de
la resolución recurrida, determinante del fallo, de que la confrontación ha de hacerse
«de quienes litigan (no del actor y el concesionario de la rehabilitación, cual pretende
el demandado) -Sentencias de 5 octubre de 1962 y 19 junio 1976-, respecto del último
poseedor legal del título D. VV, fundador, fallecido
sin descendencia». Es evidente, como resulta de lo razonado a propósito del motivo
anterior, que en la sucesión de la línea colateral rige el principio de la propincuidad
en su sentido más puro o estricto. Se trata de determinar la proximidad de grado con el
fundador, o el último poseedor legal, (Sentencia de 14 de abril de 1984). El mejor
derecho al uso y disfrute del titulo nobililiario arranca del último poseedor legal de
él, con preferente derecho cuando se le concedió, y la consanguinidad con el mismo de
las personas que lo pretendan o discutan (Sentencias de 25 de Junio de 1952, 19 y 26 de
Octubre de 1955, 4 de Noviembre de 1957). Por ello el motivo decae. Pero también abonan
su desestimación que la cuestión no fue planteada en su día en la fase de alegaciones
del pleito, además no se aduce en el recurso razonamiento o fundamento alguno que permita
entender que ha habido un error por parte del Tribunal de instancia, con lo que resulta
que el recurrente trata de sustituir con su criterio particular el de la
Audiencia, tanto
más objetivo cuanto más fundamentado habida cuenta que se apoya en doctrina
jurisprudencial, y tal forma de proceder está vedada en casación. Carece de consistencia
la referencia suceso histórico conocido como Compromiso de Caspe, que no consta
contradicho ni es jurídicamente relevante.
Cuarto. - Los motivos cuarto y octavo del recurso
deben examinarse conjuntamente porque ambos versan sobre la prescripción
extintiva.
Planteados por el cauce procesal del nº 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
igual que los motivos anteriores), en el cuarto: se alega la infracción del
art. 1969 del
Código Civil regulador de la fecha inicial del cómputo de la prescripción, y en el
octavo se aduce infracción, por no aplicación, del art. 1964 del Código Civil que
establece como plazo de prescripción extintiva el de 15 años. En el desarrollo de este
motivo se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1988 que admite la
aplicación de la prescripción extintiva en materia de títulos nobiliarios, si bien en
el acto de la vista de este recurso la propia parte recurrente reconoció que la reciente
Sentencia de 16 de Noviembre de 1994 se manifiesta en sentido contrario. A pesar de esta
manifestación in voce del recurrente en casación no cabe deducir una clara
renuncia de los motivos expuestos, y como por otra parte el tema es complejo exige de un
especial desarrollo, sobre todo si se advierte que el propio planteamiento de los motivos
se refiere a un régimen jurídico que no es de aplicación (al menos
totalmente) en el
derecho de Cataluña. En el sistema jurídico castellano, o de normas
castellanas, como
dice la Sentencia de 10 de Octubre de 1961, de aplicación a los títulos nobiliarios de
Castilla, es decir los concedidos por los reyes como Reyes de Castilla, no se admitía la
posibilidad de la prescripción en ninguna de sus dos modalidades, adquisitiva y
extintiva. Para la primera se abrió una posibilidad favorable en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1964, que razonó su procedencia con base en la Ley 41
de Toro la cual admitía la costumbre (posesión) inmemorial, aunque acogiendo el sistema
intermedio -plazo de 40 años-, y en favor de pariente de una línea o rama. Sin embargo,
Sentencias posteriores (de 30 de Marzo de 1970 y 21 de Mayo de 1971 ) entendieron que la
de 9 de Junio de 1964 se refería a los Mayorazgos (prueba de su
constitución, cuando no
se acredite título inscrito), y que la Ley 41 de Toro no era de aplicación a los
Títulos Nobiliarios (aunque alguna resolución como la de 2 de Diciembre de 1967 lo
admitió dialécticamente). El fundamento básico en que se apoyaba la imprescriptibilidad
era la posesión civilísima recogida en la Ley 45 de Toro y que por lo tanto quien
poseía sin derecho, al ser un precarista, carecía de la posibilidad de
prescribir. Sin
embargo, y singularmente con el propósito de dar certeza y seguridad a las relaciones
jurídicas -principio de seguridad jurídica-, se produce un cambio de sentido en la
jurisprudencia que acepta la aplicabilidad de la prescripción de 40 años de la Ley 41 de
Toro (la inicia la Sentencia de 7 de Marzo de 1985 y es continuada por las de 27 de Marzo
de 1985, 14 de Junio, 7 y 14 de Julio de 1986; 5 de Junio y 27 de Julio de 1987; 20 de
Febrero y 7 de Diciembre de 1988, 21 de Junio de 1989; 3 de Enero, 8 de Octubre y 12 de
Diciembre de 1990; 6 de Marzo y 21 de Junio de 1991, 21 de Febrero de 1992 y 16 de
Noviembre de 1994). Admitida la prescripción adquisitiva, se planteaba la cuestión
relativa a la prescripción extintiva, problema que debía limitarse al campo del derecho
de poseer (ostentar, usar y disfrutar), pues es obvia la imprescriptibilidad de los
títulos, dado que la caducidad o abandono de un título no significa que
desaparezca, en
cuanto que puede ser rehabilitado. La admisión de la usucapión implica la de la
prescripción extintiva consecuencia de aquella; es decir que la prescripción adquisitiva
lleva consigo la extintiva, como razona la Sentencia de 6 de Marzo de 1991. Fuera del caso
anterior, salvo la excepción que supone la Sentencia de 20 de Febrero de 1988, la
doctrina jurisprudencial no admite la posibilidad de invocar la prescripción extintiva
(así SS. de 21 de Febrero de 1992 y 16 de Noviembre de 1994). Es cierto que la mayoría
de las resoluciones razonan con fundamento en la posesión civilísima, o posesión
transmitida ipso iure o ministerio de la ley, (Ley 45 de Toro, recogida en la Ley
1ª. tit. XIV, libro II de la Novísima Recopilación), sin embargo alguna (ad. ex. 8 de
Noviembre de 1927) se refiere a supuestos en que no se daba posesión
civilísima. Este
derecho que se acaba de exponer no es de aplicación para los títulos de la Corona de
Aragón. En cuanto a éstos no hay obstáculo para la operatividad de la prescripción
adquisitiva, ni de la extintiva, y en el caso no se suscita conflicto si debe aplicarse el
derecho sustantivo aragonés (Fuero de Huesca), o el catalán (Usatge Omnes Causae), pues,
como ya se dijo, las partes y las sentencias son contestes en que debe serlo el
segundo,
aparte de que la exigencia de un día más en el plazo, que exige el primero
(treinta
años y un día) respecto del segundo (treinta años) es aquí irrelevante. No hay duda
por lo tanto que cabe la prescripción adquisitiva -de treinta años- y asimismo la
extintiva, por igual período de tiempo. En tal sentido en relación con los títulos
nobiliarios la Sentencia de 10 de Octubre de 1961 (que se refiere al título Duque de
Montalvo otorgado por el Rey Fernando como Rey de Aragón y Conde de Barcelona el
10 de
Enero de 1507, el que no reinaba en Castilla por haber fallecido su esposa Isabel
I en el
año 1504 y ser proclamada reina de Castilla su hija Juana I el 11 de Enero de 1505), en
cuya resolución se declara la inaplicabilidad de las leyes de Toro, por no formar parte
del material normativo jurídico de los derechos aragonés y catalán, únicos aplicables
como subsidiarios al título discutido, y se establece la observancia del Usatge Omnes
Causae (Constitución segunda del Título II «De prescripción» del Libro VII de las
Constituciones de Cataluña). La doctrina de la Sentencia citada se confirma, en ocasiones
por la vía indirecta de la exclusión o cita, en Sentencias posteriores, como las de 9 de
Junio de 1964, 22 de Febrero y 1 de Julio de 1972, 6 de Noviembre de 1986, 12 de Junio de
1991 y 24 de Marzo de 1992. Admitida la posibilidad (al menos teórica) de la aplicación
de la prescripción extintiva de 30 años a los títulos nobiliarios de la Corona de
Aragón, y sin entrar en el análisis del espinoso tema de si cabe la prescripción
extintiva sin una prescripción adquisitiva, (que se plantea en relación con la acción
reivindicatoria), el problema radica en la determinación del dies a quo, o inicial
del cómputo. Obviamente no puede ser el del abandono, o caducidad por el último poseedor
legal, ni tampoco puede derivarse de una mera inactividad deducida de una falta de
ostentación o utilización pública pues del mero silencio no cabe presumir una voluntad
de renuncia, y el elemento subjetivo de la prescripción consiste precisamente en la
presunción de renuncia que la inacción del titular parece implicar. Para que haya
posibilidad de prescribir tiene que haber el derecho, y tiene que existir una
perturbación que legitime el interés para accionar. Como nos hallamos ante un título
abandonado que fue objeto de expediente de rehabilitación, sólo cabe hablar de comienzo
de la prescripción extintiva para el que pretende el mejor derecho al titulo nobiliario
desde que otro, amparado en la obtención de la rehabilitación, se halla investido de la
condición de titular del uso y disfrute; y como consecuencia lo puede ostentar
públicamente. Y así lo entiende con gran precisión la Sentencia de instancia que
dice:
«y, en cuanto a la prescripción extintiva de la acción de mejor derecho hay que
remitirse a lo expuesto para la usucapión, ya que la inactividad inicial es
significativa, según el aplicable art. 1969 del Código
Civil, desde que la acción
judicial pudo ejercitarse y, como se ha dicho, esa posibilidad, abstracta y objetiva
-que
presupone un interés en el accionante- no existió antes de que, concluido el expediente
de rehabilitación, el concesionario usó el título; por otro lado, el posible mejor
derecho genealógico de los terceros queda siempre expresamente a salvo en la propia
decisión final del expediente -art. 12 del R.D. de 8 de Julio de 1922». Por lo expuesto
los motivos decaen. No hay infracción del art. 1964 del Código Civil porque no es
aplicable a los títulos sucesorios sujetos al derecho catalán, y no hay infracción del
art. 1969 del Código Civil porque la argumentación efectuada por la Sala de instancia es
plenamente ajustada a derecho, aparte de que cualquier duda en relación con la
aplicabilidad de la fecha del Decreto de Rehabilitación, como inicial del
plazo, se
disipa si se tiene en cuenta la fecha de la demanda en relación con el art. 1973 del
citado Cuerpo Legal.
Quinto. - Los motivos quinto y sexto del recurso formulados
por la vía procesal del núm. 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su
redacción anterior a la actualmente vigente, deben examinarse, conjuntamente porque ambos
se refieren al tema de la interrupción de la prescripción adquisitiva. Como ya se
dijo,
la Sentencia del Juzgado de 1a. Instancia había acogido la excepción de la
prescripción adquisitiva del derecho a usar y disfrutar del título
litigioso, invocada
por el demandado con apoyo en dos consideraciones de interés: la primera, consistente en
que la posesión pública del titulo se inició el 14 de Junio de 1956, fecha en que se
emitió, en el expediente de rehabilitación, el informe favorable a la misma por parte
del Consejo de Estado; y la segunda, relativa a que la interrupción de la prescripción
en su modalidad de adquisitiva, o usucapión, no se produce por la mera
presentación-admisión de la demanda, y no por la citación judicial, -emplazamiento, por
tratarse de un juicio de mayor cuantía-, de conformidad con lo establecido en el
art.
1945 del Código Civil. Y habida cuenta que el acto de comunicación del proceso al
demandado tuvo lugar el 31 de Julio de 1987, se estima por la Sentencia del Juzgado que ha
transcurrido el plazo de 30 años del Usatge Omnes Causae, cuya conclusión sería
aplicable incluso en el caso de que se entendiera como dies a quo el del 11 de
Julio de 1957, que corresponde a la fecha del Decreto de Rehabilitación. La Sentencia de
la Audiencia, que obviamente es la objeto del recurso de casación, sostiene una doctrina
distinta que conduce a una solución diferente por no haber transcurrido el tiempo
necesario para adquirir por prescripción. Para el Tribunal de Instancia, la posesión
pública, cuyo inicio constituye el dies a quo del cómputo del tiempo preciso para
la usucapión no tuvo lugar -falta de prueba suficiente, ni podía tener lugar
-porque, en
otro caso, no sería conforme a derecho-, en la fecha de emisión del informe del Consejo
de Estado. Ello sólo podría ocurrir, entiende la Audiencia, una vez cumplidos los
trámites de la rehabilitación, y en cualquier caso nunca antes del Decreto de
rehabilitación que tiene fecha de 11 de Julio de 1957. Además, la Sala de instancia
estima que la interrupción se produce por la interposición de la demanda -9 de Julio de
1987-, en cuyo sentido considera debe interpretarse el art.
1945, argumentando con base en
el sentir de la mejor doctrina, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Julio de 1987,
y la razón jurídica consistente en que la interposición de la demanda, a diferencia del
emplazamiento, es un acto del interesado y resultaría ilógico que se consume una
usucapión después de haber reclamado el titular. Los motivos que se examinan (quinto,
y sexto, éste planteado como subsidiario del precedente) se dirigen a combatir
únicamente el particular relativo al momento en que se debe entender producida la
interrupción judicial de la prescripción, pues se afirma que, tanto si se aplica el
Derecho Romano, como norma complementaria del Usatge Omnes Causae, como si se
declara aplicable el art. 1945 del Código
Civil, la interrupción no se produce hasta la
llamada judicial al proceso. Los motivos se articulan sobre los siguientes
puntos: es de
aplicación al caso el plazo de treinta años; el cómputo del mismo empezó como mínimo
en fecha del Decreto de Rehabilitación (11 de Julio de 1957); y la demanda se presentó
el 8 de Julio de 1987, pero el demandado no fue emplazado a juicio, y por ende no se
enteró de la pendencia del proceso, hasta el 31 de Julio de 1987. Y como
consecuencia, al
considerar que sólo se produce la interrupción por citación judicial, deduce la
conclusión de que al tiempo de la misma ya habían transcurrido los treinta
años, y se
había consumado la usucapión.
Sexto. - Antes de entrar en el análisis de los motivos
expuestos (quinto y sexto) es de advertir que el recurrente con notoria habilidad omite un
dato esencial. La sentencia de Instancia no declara que el dies a quo sea la fecha
del Decreto de Rehabilitación, sino la de cuando se han cumplido todos los requisitos
legales que prevén las disposiciones que cita. La referencia a aquel Decreto es
evidentemente de refuerzo, y en la perspectiva, de que habida cuenta la interpretación
que mantiene del art. 1945 del Código
Civil, ni aun tomando en consideración la fecha de
dicho Decreto ( 11 de Julio de 1957) se produjo el transcurso del plazo de treinta años
preciso para la usucapión. Lo que se acaba de exponer es importante porque esta Sala
comparte el criterio de la de instancia, y es claro que al no haberse probado cuando se
dio cumplimiento a los trámites de rehabilitación, no se conoce el dies a quo del
plazo de prescripción adquisitiva, y como consecuencia, la excepción carece de
consistencia. Empero, en la misma línea de la resolución recurrida, y ante la falta de
un criterio de total certeza jurídica, se entra a examinar el problema relativo a la
determinación del momento en que se debe entender producida la interrupción judicial de
la usucapión.
En primer lugar procede indicar que resulta incorrecta la denuncia que
se plantea en el motivo quinto, porque se afirma la infracción de la Ley Tercera y
párrafo Tercero de la Ley Séptima, del Título treinta y nueve, del libro séptimo del
Código de Justiniano, y ocurre que tal normativa jurídica no fue invocada en la fase de
alegaciones del proceso, en la que sí, en cambio, se adujo (escrito de
contestación,
hecho décimo, III, párr. segundo, f. 118 v.) la aplicabilidad del art. 1945 del Código
Civil. Ello sería razón suficiente para desestimar el motivo, siquiera en una
interpretación flexible del principio iura novit curia, y singularmente en la idea
de que no conduce a un resultado diferente la aplicación de una u otra norma, se deciden
conjuntamente los dos motivos. Y al efecto, esta Sala entiende que en los casos como el
presente, en los que la noticia del proceso no exige una especial conducta del demandado
en relación con el objeto básico de la pretensión, pues sólo se trata de interrumpir
la usucapión (cosa distinta podrían ser otros supuestos como los de abono de frutos o de
intereses), aunque es necesaria la citación judicial para que el efecto interruptivo se llegue a
producir, una vez que tuvo lugar, sus efectos se retrotraen a la fecha de la presentación de la demanda. Es
decir,
el efecto interruptivo se produce el día en que se presentó la demanda, siempre que se
llegue a producir la citación judicial; sistema similar al general de «litispendencia»,
en que los efectos de la demanda se producen desde su interposición, caso de que sea
admitida a trámite. Abonan la solución expresada, además de lo dicho en la resolución
recurrida, importantes razones de igualdad de trato jurídico y necesidad de atemperar las
dilaciones o problemas que pueden surgir con ocasión de la práctica de una diligencia
judicial, que no siempre es susceptible de una realización rápida y simple, máxime
cuando ello no cabe imputarlo al actor interesado, ni siquiera, con harta
frecuencia, al
órgano jurisdiccional. Por último, es de señalar, por un lado, que sin pretender
atribuir a la cita un valor de doctrina decisiva, lo cierto es que la Sentencia de 21 de
Febrero de 1992 (en materia de títulos nobiliarios) alude como dies ad quem a la
fecha de la presentación de la demanda, y, por otro lado, es reiterada la doctrina
jurisprudencial que, en sede de usucapión, declara que la posesión no es un concepto
puramente subjetivo o intencional (ad ex. SS ce 14 de Marzo de 1991 y 18 de Octubre de
1994).
Séptimo. - En el motivo
séptimo, también con amparo en
el número 5 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se acusa infracción del
art. 7º del Código Civil que establece la necesidad de la buena fe en el ejercicio de los
derechos. En el desarrollo del motivo se aduce, en síntesis, la doctrina y jurisprudencia
alemana relativa al retraso desleal en el ejercicio de los derechos (Verwirkung) y
se mencionan varias Sentencias del Tribunal Supremo en relación con la
materia. El motivo
debe ser rechazado por las razones siguientes: En primer lugar porque se trata de una
cuestión nueva, planteada por primera vez en el pleito, y que, como tiene declarado
reiterada jurisprudencia, no puede por ello ser objeto del recurso de
casación; y en
segundo lugar, sin que sea preciso efectuar un examen pormenorizado de la doctrina objeto
del recurso (por la razón que se acaba de exponer), basta decir con la Sentencia de 16 de
Diciembre de 1991, con la oportuna adecuación al caso, que «no se puede afirmar que
ejercita sus derechos de mala fe quién lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente
existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente
entendidos, en el obligado la confianza de que aquellos no se actuarán», y como en el
caso, no hay base fáctica, que no es susceptible de
integración sin incurrir en indefensión para la parte recurrida, deviene obvio la falta
de consistencia del motivo, y su consiguiente desestimación.
Octavo. - Como consecuencia de desestimarse
todos los
motivos, y por ende
declararse no haber lugar al recurso, debe aplicarse en materia de costas el art.
1715, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone su
imposición al recurrente, sin que no sea preciso ningún pronunciamiento en
relación con
el deposito al no haber sido constituido por no ser coincidentes los fallos de primera y
segunda instancia.
En nombre del Rey y en virtud de la autoridad concedida por el Pueblo
Español.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación formulado por la representación procesal
de D. X contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta
de la Audiencia Provincial de Barcelona el 20 de Septiembre de 1991, con imposición a la
parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación por ser
preceptivas. Publíquese y notifíquese esta resolución en la forma legalmente
establecida, y
devuélvase a la Sala de procedencia los autos originales y rollo de
apelación, con
testimonio de esta resolución.
Así por esta Sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. |