ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - En los autos principales del rollo del recurso de
casación se practicó tasación de costas causadas, donde fue condenado a su pago el
recurrente, y sometida la tasación a las partes, la representación del citado recurrente
impugnó la referida tasación por haberse incluido en la misma partidas que consideraba
como indebidas.
Segundo. - Formada esta pieza separada para substanciar
el incidente promovido, dio traslado a la parte contraria para que contestara sobre la
cuestión incidental por término de seis días, lo cual realizó oportunamente,
terminando por pedir a la Sala que se tuviera por evacuado el trámite de contestación y
por un segundo otrosí manifestaba los medios de prueba con los que intentaban valerse.
Por proveído de fecha 6 de julio de 1995, y de conformidad a lo solicitado por ambas
partes, se recibió el incidente a prueba por el termino de veinte días comunes a ambas
partes para proponer y practicar, formándose a su tiempo los correspondientes ramos
separados. Por providencia de 4 de septiembre actual, y de conformidad a lo prevenido en
el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se unieron a los autos las pruebas
practicadas y se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes y por
providencia de 25 del mismo mes, no habiendo solicitado ninguna de las partes celebración
de vista pública pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución
oportuna.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para resolver el presente incidente de
impugnación de tasación de costas planteado por el Procurador D. Manuel
Sugrañes
Perotes en la representación procesal de D. X se procederá a
examinar con independencia las alegaciones relativas a cada una de las Minutas de
honorarios de abogado y Notas de los derechos de Procurador, a fin de hacer más clara y
precisa la exposición y, en su caso, la rectificación de la tasación impugnada. Sin
embargo, con carácter previo es preciso hacer constar dos observaciones: la primera se
refiere a que esta resolución sólo resolverá el tema relativo a la impugnación por el
concepto de indebidos. Una vez dictada la misma se abrirá el trámite para examinar la
impugnación correspondiente por excesivos. Y la segunda observación hace referencia a
que carece en absoluto de trascendencia para este incidente la alegación que se efectúa
respecto a la situación del expediente de Justicia Gratuita planteado en la primera
instancia, cuya activación corresponde a la parte alegante efectuar, no pudiendo utilizar
la falta de resolución como escudo protector que impida acordar lo procedente en
relación con las costas del recurso de casación, sin perjuicio de que dictada aquella
pueda influir en la efectividad de éstas.
Segundo.
- En cuanto a la Minuta de Honorarios de la Letrado Da. Y procede hacer las siguientes apreciaciones: a), la
partida primera relativa a escrito y comparecencia ante el Tribunal Superior de Justicia
como parte recurrida (por error se dice apelada) debe ser suprimida, porque la actuación
procesal de que se trata no requiere firma ni intervención de Letrado (art. 10.4 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil), y por lo tanto, como diligencia superflua está incursa en
la exclusión a que se refiere el párrafo primero del art. 424 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, en cuyo sentido se manifiesta una reiterada doctrina del Tribunal
Supremo (ad. ex. entre las Sentencia más recientes la de 11 de febrero, 3 mayo y 12 julio
1994 y 24 marzo 1995); b), Por lo que respecta a la partida tercera «escrito de
apelación», salvando el lapsus calami de que se refiere a impugnación, en lugar de
apelación, ha de considerarse correcta, por cuanto es un trámite previsto en la ley
(articulo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y efectivamente tuvo lugar, sin que
obste en este caso el hecho de que el escrito aparezca firmado por D. Antonio de Gispert
Jordá pues tal extremo no ha sido objeto de impugnación. En cuanto a !as otras dos
partidas, nada que decir porque tampoco han sido objeto de contradicción.
Tercero. - En lo que atañe a la Nota de Derechos del
Procurador, Sr. Y2, le asiste la razón a la parte impugnante en
el sentido de que deben excluirse las partidas a que se refiere su escrito de
impugnación. Efectivamente, las partidas «testimonio de poder» y «desglose» (de 400
ptas. cada una) no pueden cargarse a la parte condenada en costas por tratarse de
diligencia en exclusivo interés de la parte que las solicita (sentencia 30 marzo 1993 y
23 de marzo 1994), y la partida relativa a «copias traslado», aunque el art. 93 del
Arancel aprobado por R.D. 1162/91 de 22 de julio, prevé su posibilidad, en el caso no se
ha dado razón, ni ofrecido prueba alguna, para estimarla justificada.
Cuarto. - En cuanto a la Minuta conjunta de
Honorarios de los Letrados Da. Y3 y D. Y4, las alegaciones efectuadas por la parte impugnante carecen de consistencia. No
se aprecia falta de claridad y precisión denunciada, ni es relevante la indeterminación
relativa de conceptos, habida cuenta que resulta suficiente para facilitar la plena
comprensión de la suma reclamada la consignación de las normas 100 (que se refiere al
recurso de casación tramitado de acuerdo con la regulación anterior a la Ley 10/92), y
en la que se establece que los honorarios de la parte recurrida se fijan en el 60% de la
escala de los declarativos y se distribuye su importe de la manera siguiente: trámite de
instrucción, 25%; preparación de la vista, 50%, y asistencia a la vista con informe ante
la Sala, 25%), 12.2 (que regula la determinación de la cuantía de las actuaciones
judiciales en los supuestos de desestimación total de las acciones ejercitadas) y 16.2
(que trata de la minutación en caso de pluralidad de interesados) de la 14ª Edición,
mayo 1994, de las Normas Orientadoras para aplicar los Honorarios Profesionales del
Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona. La determinación de si la cuantía es o no
excesiva es ajena al presente incidente, como ya se dijo.
Quinto. - Por lo que respecta a la Nota de derechos
del Procurador Sr. Y5, deben ser excluidas las partidas siguientes: «derecho
testimonio desglose de poder» por no poderse cargar a la parte condenada en costas por
tratarse de diligencia interesada en exclusivo interés de la parte que solicita el
testimonio y el desglose (Sentencias de 30 marzo 1993 y 23 marzo 1994); «copias», por
falta de justificación, y la de «acepto y bastanteo» por no ser procedente (ad ex.
Sentencia 30 marzo 1993). Es correcta la partida «derecho de tasación» con arreglo a
los arts. 35.2º y 36 del Arancel de Procuradores. Cabe advertir ya que la diferente
cantidad establecida por tal concepto, en las respectivas Notas de los Procuradores Sr.
Y5 (3.000 ptas) y Sr. Y6 (3372 ptas) -la que se examinará luego-
responde sin duda a que en la primera se recoge la suma prevista en el R.D. 1162/91, y en
la segunda Nota se indica la suma actualizada establecida en la Orden de 17 de mayo de
1994 (B.O.E. n. 136, 8 junio, Aranzadi 1593) que revisa las cuantías fijas del arancel de
derechos aprobado en dicho Real Decreto de 22 de julio de 1991 (B.O.E. 26 julio).
Sexto. - Por último, en cuanto a la Nota de Derechos del
Procurador Sr. Y6, procede aplicar los mismos criterios expuestos en el
fundamento jurídico anterior, y como consecuencia deben excluirse de la tasación las
partidas relativas a «testimonio y desglose de poder», «copias» y «acepto y
bastanteo», y mantener la de derecho de tasación.
Séptimo. - No apreciándose temeridad en ninguna de las
parte no se hace expresa imposición en las costas de este incidente.
Vistas las disposiciones legales expuestas y demás de pertinente
aplicación,
FALLAMOS
Que estimando parcialmente la impugnación por indebidos formulada por
el Procurador Sr. Sugrañes Perotes en representación procesal de D. X en
relación con las minutas de honorarios de Abogados y notas de derechos de
los Procuradores que se expresarán, acordamos: 1º.- Excluir de la Minuta de
la Letrado Da. Y1 la partida relativa a «escrito y comparencia ante el Tribunal
Superior de Justicia como parte apelada» (20.000 ptas.); 2º.-Excluir de la Nota de
derechos del Procurador Sr. Y2 las partidas «testimonio poder»
(400 ptas.), «desglose» (400 ptas.) y «copias traslado» (2550 ptas.); 3º.- Excluir de la
Nota de derechos del Procurador Sr. Y3 las partidas «derechos testimonio
desglose poder» (250 ptas.), «derechos copias» (800 ptas.) y «Acepto y Bastanteo»
(41.350 ptas.); y, 4º.- Excluir de la Nota de derechos del Procurador Sr. Y6 las
partidas «Testimonio y Desglose de Poder» (900 ptas.); «copias» (700 ptas.) y «acepto
bastanteo» (40.500 ptas.). Se desestiman las restantes impugnaciones formuladas,
confirmando en tales extremos la tasación efectuada, sin perjuicio de lo que resulte de
la decisión que se adopte en el incidente de impugnación por excesivas el que se habrá
de iniciar una vez sea firme esta resolución. Sin perjuicio de lo que se acuerde además
en el incidente por excesivos, en la corrección de la tasación que se efectúe por el
Secretario del Tribunal se tendrán en cuenta las nuevas cantidades que resultan a efectos
de calcular la que corresponda por IVA. No se hace especial mención respecto de las
costas causadas.
Así por esta Sentencia lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.