Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 25 de setembre de 1995, núm. 24/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
 Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a veinticinco de Septiembre de mil novecientos
noventa y cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, las presentes actuaciones
de recurso extraordinario de revisión interpuesto por D.
X, representado por el Procurador D. Juan Rodés Durall y defendido por el Letrado D. José María Lligoña Doménech, y formulado
contra la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 1994 dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de los de Barcelona, en autos de juicio declarativo de menor cuantía n.
1094/89, iniciado a instancia de Dª Y.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Rodés Durall en
representación de D. X, mediante escrito de fecha trece de octubre de
1993, interpuso la demanda de recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia
mencionada que dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Barcelona en autos de
juicio de menor cuantía nº 1094/89, cuyo expediente promovió Dª Y; la acción revisora la amparaba en el art. 1796, nº 4º, de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por cuanto la Sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de maquinación
fraudulenta, y se interpone dentro del plazo de tres meses contados desde el día en que
se descubrió la maquinación fraudulenta. Después de alegar los demás hechos y
fundamentos de derecho que estimaba oportunos terminó suplicando que previos los
trámites legales se dictara sentencia rescisoria de la resolución recurrida y los actos
posteriores y que se acordase la suspensión de la ejecución de la sentencia
recurrida. A
tal efecto solicitó de la Sala que se librara y expidiera mandamiento dirigido al Notario
de Barcelona D. Vicente Moreno Torres Camy, domiciliado en Avda. A, 0-0,
14ª con el fin
de que suspenda la tramitación de la escritura de adjudicación en cumplimiento de la
Sentencia recurrida.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha dieciséis de
diciembre de 1993 se tuvo por presentado el escrito con los documentos y copias
acompañados al mismo, incoándose el presente procedimiento en el que se tuvo
por
comparecido y parte al Procurador Sr. Rodés Durall en la representación que acreditaba
de D. X, testimoniándose en autos el poder que acreditaba su
representación y el resguardo del depósito constituido, designándose Ponente y pasando
al mismo las actuaciones. Por otra providencia del dieciséis del mismo mes se acordó
reclamar del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona los antecedentes del pleito.
Tercero. - Que recibidos del Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de
Barcelona los antecedentes del pleito, por providencia de fecha trece de enero de 1994 se
acordó emplazar a la actora en el mismo Dª Y, con entrega de copias
y cédula oportuna, para que dentro del término de cuarenta días compareciera a sostener
lo que conviniera a su derecho; y habiendo transcurrido el término del emplazamiento sin
que compareciera la demandada en revisión Dª Y, se la declaró en
rebeldía.
Cuarto. - Por providencia de trece de julio de 1995 y no
habiéndose pedido el recibimiento a prueba, se acordó traer los autos a la vista para
dictar sentencia, con citación de las partes, acordándose oír al Ministerio Fiscal,
conforme dispone el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Evacuado el trámite por
el Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso,
se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, para dictar la resolución oportuna.
Ha sido Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Jesús E.
Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Para la adecuada decisión del presente juicio de
revisión civil procede consignar los siguientes antecedentes fácticos, que resultan de
la documental acompañada a la demanda de revisión y autos del juicio declarativo cuya
sentencia definitiva y firme se pretende rescindir: 1.- El 20 de Diciembre de 1989 el
Procurador de los Tribunales D. Narciso Ranera Cahís en la representación procesal de
Dª Y formuló contra su esposo D. X B. demanda
de juicio ordinario de menor cuantía en la que interesa la división de la copropiedad
respecto de dos fincas urbanas con adjudicación de una de ellas a la actora y la otra al
demandado, y caso de oposición se proceda a la venta con reparto del precio. 2.- En dicha
demanda se afirma desconocer el paradero del Sr. B., y se solicita por ello en el
segundo otrosí el emplazamiento por medio de edictos de acuerdo con el art. 269 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. 3.- El pleito, número 1094/89, del Juzgado de Primera Instancia
nº 7 de esta Ciudad, se siguió en rebeldía del demandado, del que no consta haya tenido
en ningún momento conocimiento de la existencia de las actuaciones. 4.- El 20 de
Diciembre de 1990 recayó sentencia estimatoria de la demanda, la que se notificó por
medio de edictos publicados en el B.O.P de 19 de Enero de 1991,
procediéndose a la ejecución en el sentido de adjudicar uno de los pisos a
la demandante Sra. Y y el otro al demandado Sr. X, previo sorteo de los lotes formados. 5.- Con
anterioridad al litigio expresado había habido otro pleito entre los mismos interesados
seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a instancia de D.
X, representado por el Procurador D. David Pastor Miranda. 6.- En dichos autos
número 278/87 se dictó sentencia desestimatoria de la demanda el 15 de abril de 1988, la
cual fue recurrida por el actor, conociendo en apelación la Sección 13ª de la Audiencia
Provincial, en cuyo Rollo 470/88 recayó sentencia con fecha 6 de Abril de 1989 que
revocó la del Juzgado. Y, 7.- En dicha apelación, además del apelante Sr. B., que
estuvo representado por el Procurador D. Francisco Fernández Anguera y defendido por el
Letrado D. José Maria Lligoña Domenech, intervino como apelada Dª Y, cuya representación procesal ostentó el Procurador D. Narciso Ranera Cahís.
Segundo. - De los hechos expuestos en el fundamento
anterior se deduce con meridiana claridad que la demandante en el declarativo ordinario
1094/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Barcelona, del que este juicio revisorio
trae causa, no podía desconocer, ni desconocía, al tiempo de su iniciación el paradero
del demandado Sr. B. porque el mismo figuraba en el pleito que pocos meses antes
acababan de mantener en grado de apelación ante la Sección 13ª de la Audiencia
Provincial. Y lo mismo es aplicable mutatis mutandis a su Procurador, que fue el
mismo en ambos pleitos. Además, incluso en la hipótesis de que el demandado hubiera
cambiado de domicilio, siempre constituiría diligencia mínima exigible la averiguación
de la nueva residencia o paradero preguntando a cualquiera de los Procuradores o Letrado
que actuaron por el mismo en el anterior pleito. Y al no obrar así, optando en cambio por
la cómoda vía de afirmar la ignorancia del paradero y solicitar el emplazamiento edictal
es obvio, por un lado, que se creó para el Sr. X una situación de indefensión,
que en nada le es imputable, y, por otro, que se da la racional apariencia jurídica para
estimar que tal forma de actuar respondió a la voluntad de ocultar la existencia del
pleito, para impedir que el demandado pudiera acudir al mismo y contradecir las
pretensiones de la demandante. El supuesto fáctico-jurídico examinado integra, según
reiterada jurisprudencia (de la que son ejemplo, las Sentencias de 15 de Enero, 7 de
Marzo, 26 de Julio, 7 de Noviembre y 15, 21 y 27 de Diciembre de 1994), la causa de
maquinación fraudulenta alegada en la demanda y prevista en el art. 1796, número cuarto,
in fine, de la LEC, en cuyo sentido se manifestó el informe del Ministerio Fiscal,
y como consecuencia debe acordarse la rescisión de la sentencia impugnada, con
expedición de la certificación del fallo y devolución de autos, de conformidad con lo
establecido en los arts. 1806 y 1807 de la LEC.
Tercero. - Habiéndose estimado, el recurso de revisión
procede acordar la devolución al recurrente del depósito constituido, y al no apreciarse
la existencia en este juicio revisorio de temeridad por la parte demandada (recurrida) no
se hace expresa mención de las costas causadas.
En nombre del rey y en virtud de la autoridad concedida por el
pueblo
español
FALLAMOS
Que estimando el recurso de revisión entablado por el Procurador de
los Tribunales D. Juan Rodés Durall en representación procesal de D. X decretamos la rescisión total de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de esta Ciudad el 20 de Diciembre de 1990 en los autos de juicio de menor
cuantía número 1094/1989, por concurrir la causa de maquinación fraudulenta del número
cuarto del art. 1796 LEC, y mandamos expedir certificación del fallo con devolución de
los autos al Juzgado de procedencia para que las partes usen de su derecho según les
convenga. Asimismo acordamos la devolución del depósito a la parte recurrente y no hacer
expresa imposición por las costas causadas en el presente juicio revisorio.
Publíquese y notifíquese esta resolución con arreglo a derecho.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y
firmamos. |