ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador Sr. Lleó Bisa, en representación
de Dª X, mediante escrito de fecha diez de enero último,
interpuso la demanda de recurso extraordinario de revisión contra el Auto mencionado que
dictó el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Santa Coloma de Gramanet en
expediente sobre declaración de herederos abintestado de Don Y,
cuyo expediente promovió Don Y2; la acción revisora la amparaba
en el art. 1796, núm. 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado
injustamente la mencionada sentencia, manifestaba, en virtud de maquinación fraudulenta,
y se interpone antes de haber transcurrido el plazo a que se refiere el art. 1798 de la
propia Ley, en relación con el precepto que también citaba el Código
Civil; exponía
los demás hechos que estimaba oportunos y los fundamentos de derecho en que se amparaba
para terminar suplicando que previos los trámites legales se dictara sentencia dando
lugar al mismo con la consiguiente rescisión total de la sentencia impugnada y reintegro
a esta parte del depósito constituido, expidiendo certificación del fallo y devolviendo
los autos al órgano jurisdiccional de procedencia, para que las partes usen de su
derecho, según les convenga en el juicio correspondiente; por otrosí solicitaba para en
su día el recibimiento a prueba, y también por otros acompañaba justificante
acreditativo de haber constituido el depósito previo.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha once de
enero pasado se tuvo por presentado el escrito con los documentos y copias acompañados al
mismo, incoándose el presente procedimiento en el que se tuvo por comparecido y parte al
Procurador Sr. Lleó Bisa en la representación que acreditaba de Dª. X, testimoniándose en autos el poder que acreditaba su representación y el
resguardo del depósito constituido, designándose Ponente y pasando al mismo las
actuaciones. Por otra providencia del dieciséis del mismo mes se acordó reclamar del
Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Santa Coloma de Gramanet los antecedentes del
pleito.
Tercero. - Que recibidos del Juzgado de Primera Instancia
nº 1 de Santa Coloma de Gramanet los antecedentes del pleito, por providencia de fecha dos de
marzo último se acordó emplazar al actor en el mismo D. Y2, con
entrega de copias y cédula oportuna, para que dentro del término de cuarenta días
compareciera a sostener lo que conviniera a su derecho; el referido demandado en revisión
previamente confió su representación procesal, mediante comparecencia en Secretaría, al
Procurador de los Tribunales D. Octavio Pesqueira Roca, que la aceptó presentando escrito
en doce de abril mediante el que impugnaba y se oponía al recurso de revisión
interpuesto en base a las alegaciones que exponía y en los fundamentos que estimaba de
aplicación, para terminar suplicando se desestimara el total de las pretensiones del
adverso declarando expresamente que Dª X se encuentra
taxativamente excluida de la sucesión que pretende, de su otrora esposo, hoy difunto, D.
Y, entre otros, a tenor de lo establecido en los arts. 334.2 y
siguientes del vigente Codi de Sucessions y en definitiva y por motivos y las
circunstancias que se reiteran en los proemios de este escrito, dictando en su día
sentencia ratificando integrum la resolución dimanada en Primera Instancia, por
resultar falsas todas y cada una de las manifestaciones vertidas de adverso y vil y
mezquino los argumentos de la esposa, de que la recurrida resolución fue ganada maliciosa
y fraudulentamente. Todo ello con expresa condena en costas a la parte otra por manifiesta
mala fe y temeridad en la interposición de la que ahora motivaba. Por otrosí interesaba
el recibimiento del pleito a prueba.
Cuarto. - Por providencia de veinticuatro de abril último
se tuvo por evacuado el trámite de contestación a la demanda, que se impugnaba,
acordándose seguir los trámites sucesivos conforme a lo establecido para la
sustanciación de los incidentes y, en consecuencia, de conformidad con lo solicitado por
ambas partes, se recibió el pleito a prueba por el término de veinte días común a las
mismas para proponer y practicar, dentro de los cuales se llevaron a efecto, previa su
declaración de pertinencia y con citación contraria, las que una y otra parte
propusieron, todo ello, con el resultado que es de ver de los autos.
Quinto. - Transcurrido el término de prueba, se dictó
providencia el primero de junio último uniendo a los autos las pruebas practicadas y
acordando traerlos a la vista para sentencia, con citación de las partes; solicitaba
dentro de plazo celebración de vista pública se acordó celebrar la misma señalándose
día y hora para que tuviera lugar en la Sala de vistas de este Tribunal Superior, y el
mismo día de tal señalamiento, a instancia de la parte solicitante se suspendió la
celebración quedando los autos a la vista para dictar sentencia. Por providencia de trece
de julio pasado se dispuso el pase de las actuaciones al Ministerio Fiscal a fin de que
emitiera el informe a que se refiere el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamento Civil. Este
informe fue emitido mediante escrito de fecha veinticuatro del mismo mes quedando unido a
los autos, junto con escrito que devolvía exhorto cumplimentado librando en su día para
práctica de prueba documental, mediante providencia de fecha cuatro de los corrientes en
la que se dispone que queden los autos a la vista para dictar la presente resolución.
Habiendo sido Ponente el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. Don Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El presente recurso de revisión civil entablado
por Dª X por el que se pretende la rescisión total del Auto
dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet
el 21 de febrero de 1994 en el expediente de declaración de herederos
(número 343/93) de D. Y en su favor y
también de sus hermanos D. Z2 y D. Z, se fundamenta
par la actora en la causa número cuarta del art. 1796 LEC de maquinación
fraudulenta, cuya concurrencia deduce del hecho de haberse planteado y
obtenido la declaración de herederos por el instante de la misma, sin
llamar, oír o poner en conocimiento de la Sra. X la
existencia del procedimiento, a pesar de su condición de cónyuge viudo del causante
abintestato.
Segundo. - El recurso (demanda) de revisión expuesto no
puede prosperar por las siguientes razones: 1º - El tema suscitado relativo a un
hipotético derecho sucesorio de la demandante en revisión Sra. X cabe
plantearlo en un juicio declarativo ordinario, lo que per se excluye la
operatividad de la revisión; y 2º - La maquinación fraudulenta en relación con la
situación fáctica planteada supondría la utilización de un artificio o ardid
preordenado a ocultar un procedimiento judicial a otra persona interesada en su
resolución, con la finalidad de obtener una decisión favorable. Sin embargo, en el caso
no se da la situación fraudulenta, porque el instante de la declaración de herederos
abintestato actuó con arreglo a derecho, ya que no le era exigible interesar ningún tipo
de comunicación judicial respecto de la Sra. X. Y ello es así, porque sin
prejuzgar en absoluto lo que pueda resolverse en un juicio declarativo ordinario, de las
pruebas obrantes en estas actuaciones se deduce que la citada Sra. X no tenia
derecho a suceder abintestato a su difunto esposo porque estaba separada del mismo y es de
aplicación la disposición contenida en el art. 334.2º del Código de Sucesiones por
causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña. El dato fáctico de la separación
resulta del documento firmado por los cónyuges el 10 de diciembre de 1977, la resolución
de la Curia Diocesana de Barcelona de 3 de octubre de 1978, declarada firme y ejecutoria
por Decreto de 30 de noviembre siguiente, y el propio reconocimiento de la Sra.
X en su escrito de demanda de divorcio repartida al Juzgado de Primera Instancia
número 6 de Hospitalet el 30 de junio de 1992, sin que hubiera podido llegar a emplazarse
al demandado D. Y por producirse su fallecimiento el día 3 de julio del
propio año. La aplicación del art. 334.2º del Codi de Sucessions de Catalunya es, en
principio al menos, adecuada al caso, por cuanto ambos cónyuges reconocieron la vecindad
civil catalana en el convenio de 10 de diciembre de 1977 (pacto sexto) y al tiempo del
óbito de D. Y ya había entrado en vigor el Codi de
Successions, Llei
40/1991, de 30 de desembre, (disp. final cuarta
y DOGC n. 1544 de 21 de enero de 1992).
Es de insistir que las anteriores apreciaciones se realizan con la finalidad exclusiva de
decidir en este asunto si hubo o no fraude, sin que produzca ningún efecto de
prejudicialidad positiva respecto de un litigio posterior que pudiera plantearse. Y es
obvio que con tal apariencia jurídica en ningún caso cabría ni siquiera conjeturar una
hipotética actitud artera o falaz, aunque luego resultara ser otra la solución
jurídica, máxime cuando no puede haber indefensión para la Sra. X, dada la
posibilidad de actuar en juicio ordinario. Por último, y con mero carácter de ex
abundantia también cabe significar que es discutible que un Auto pueda ser objeto de
recurso de revisión, y por otro lado la actora no probó el hecho de haber descubierto el
supuesto fraude en el plazo de tres meses, por lo que, de conformidad con lo establecido
en el art. 1798 se ha producido la caducidad del recurso, que es apreciable de oficio.
Tercero. - De conformidad con lo establecido en el art. 1809
LEC, al declarase improcedente el recurso de revisión, deben imponerse las costas a la
parte que lo promovió, y asimismo declarar la pérdida del depósito.
En nombre del Rey y en virtud de la Autoridad conferida por el pueblo
español
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de revisión entablado por el Procurador D.
Guillermo Lleó Bisa en la representación procesal de Dª X
por el que se pretendía la rescisión del Auto dictado por el Juzgado de Primera
Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet el 21 de febrero de 1994, con imposición
a la parte recurrente de las costas causadas y la pérdida del depósito por ser
preceptivo. Devuélvase el expediente al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.