ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Procurador D. CARLOS SALVANS FERNÁNDEZ, en
representación de Dª X, mediante escrito de fecha 7 de Noviembre de
1994, interpuso demanda de recurso de revisión contra la Sentencia firme dictada por la
Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo n. 940/93, en el que han
sido partes la demandada, aquí recurrente, Dª. X y la actora,
aquí recurrida, D. Y y Dª Y2.
A los efectos prevenidos en el art. 1796, núm. 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, hacía constar que el recurso se interponga dentro de los tres meses
contados desde que se descubre el fraude o maquinación, señalando, en cuanto a ello, el
conocimiento por tercero y constatación por medio de la publicidad el Registro de la
Propiedad, a través de nota simple de la realidad de hechos distintos de los que
sirvieron de apoyatura real para la postura de la parte contraria -actores en el
procedimiento en el que recayó la Sentencia hoy recurrida-, y tortuosa conducta de
aquellos presentando hechos distintos de los realmente maquinados y persiguiendo un fin
distinto del que la Ley ampara.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimaba oportunos,
terminaba suplicando a la Sala se le tuviera por comparecido y parte en la representación
indicada de Dª X, por interpuesto el recurso de revisión contra
la indicada sentencia, y previo los trámites legales, se dicte sentencia por
la que se la rescisión de la impugnada, con los demás pronunciamientos a
ello inherentes y desestimación de los formulados por los actores en aquél
proceso D. Y
y Dª Y2, solicitando, asimismo, el recibimiento a prueba del presente
recurso; por otrosí solicitaba la suspensión de la diligencia de lanzamiento de la hoy
recurrente, acordado en los referidos autos de Juicio de Cognición, al amparo de lo
previsto en el art. 1803 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. - Que hecha en forma por la actora la designa
apud-acta a favor del Procurador que ostenta su representación procesal, por providencia
de 18 de Noviembre último, se la tuvo por comparecida y por interpuesto el recurso de
revisión contra la Sentencia de que se trata, acordándose pasar las
actuaciones al
Ministerio Fiscal para ser oído sobre la petición de suspensión de la ejecución de la
referida Sentencia, trámite que evacuó oportunamente, recayendo resolución en fecha 12
de Diciembre ordenando la suspensión de la ejecución de dicha sentencia, previa
prestación de fianza, y, así constituida, fue admitida por otra providencia de igual
fecha acordándose lo conducente para la efectividad de dicha suspensión.
Tercero. - Por providencia de fecha 27 de
Diciembre se acordó reclamar del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de
Rubí, los antecedentes del pleito y se dispuso el emplazamiento de los
recurridos D. Y y Dª
Y2, quienes comparecieron oportunamente evacuando el trámite de
contestación al proceso civil de recurso de Revisión, que impugnaban en base a los
hechos y fundamentos de derecho que constan en el escrito de comparecencia que suscribía
el Procurador D. ALBERTO RAMENTOL NORIA en la representación que acreditaba de aquéllos,
al que se tuvo por comparecido y parte en providencia de 9 de Marzo pasado, esperándose a
recibir el exhorte, que se había expedido para el emplazamiento de aquéllos, que
recibido se unió a los autos por otra providencia de 16 del mismo mes, en la que se
acordó que, habiéndose evacuado el trámite de contestación, se siguieran los sucesivos
conforme a lo establecido para la sustanciación de los Incidentes de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y se recibió el pleito a prueba por el plazo de 20 días comunes a
las partes, para proponer y practicar, dentro de los cuales se llevaron a efecto, previa
su declaración de pertinencia, los medios que oportunamente propusieron, todo ello con el
resultado que es de ver en los autos.
Que finalizado el período probatorio se acordó unir a los autos las
pruebas practicadas y traerlos a la vista para Sentencia, con citación de las partes, y
habiéndose solicitado oportunamente la celebración de vista, se celebró la misma y tuvo
lugar el día 18 de Mayo en la Sala de Vistas de la Audiencia de este Tribunal Superior de
Justicia de Catalunya, con la asistencia de los Procuradores y Letrados de
las mismas, solicitando la parte demandante las peticiones contempladas en
su demanda y que con suspensión del término para dictar sentencia, se
acordara para mejor proveer la práctica de la prueba testifical solicitada
en su día y que no pudo ser practicada, y por la parte demandada se solicitó
la denegación de las peticiones contenidas en la demanda y se haga expresa
condena en costas. Por proveído de fecha 12 de junio pasado se acordó citar
al testigo D. Z con fecha 22 del mismo L2, citándose a las
partes. Por otro proveído de fecha 26 de junio, una vez practicada la prueba testifical,
se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal conforme dispone el art. 1802 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil de si había lugar o no la admisión del presente recurso, el cual
emitió informe en el sentido de considerar que si era procedente la estimación del
recurso. Por proveído de fecha 13 de julio actual se tuvo por evacuado el anterior
traslado y quedaron las actuaciones en poder del Magistrado Ponente para dictar la
resolución oportuna.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luís Mª Díaz Valcárcel
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Doña X interpone recurso
de revisión contra la sentencia firme dictada el 25 de marzo de 1994 por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, revocando la
pronunciada el 12 de mayo de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1
de Rubí en méritos del juicio de cognición 294/92 promovido por los
consortes don Y y doña Y2
sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano por causa de necesidad. La
recurrente alega que la sentencia fue ganada injustamente mediante maquinación
fraudulenta (núm. 4 del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento civil) por estimar que la
alegada situación de necesidad fue simulada arteramente por los actores.
Segundo. - La prueba obrante en autos
permite establecer la siguiente secuencia cronológica: 1º En fecha 10 de
noviembre de 1992 Y y Y2 presentan demanda solicitando la resolución del contrato de
arrendamiento de fecha 1 de noviembre de 1964 relativo a la vivienda sita en
L., calle
de C. núm. 00 de la que es arrendataria doña X. La demanda dice,
entre otras cosas, que los actores habitan en una vivienda de alquiler, vencido ya el
plazo del arrendamiento «habiendo pactado con la propietaria un nuevo contrato, hasta que
puedan ocupar otra vivienda». Alegan asimismo que «eran propietarios de una casa en la
calle de C. núm. 00 y que dada su situación de ruina debe ser demolida, por
lo que han optado en ceder el derecho de superficie realizando una permuta, por lo que a
cambio obtendrán nueve plazas de aparcamiento, en los sótanos y un local en la planta
baja». 2º El Juez de Primera Instancia desestimó la demanda con el razonamiento, entre
otros, de que la causa de necesidad en que se funda la demanda ha sido creada
artificialmente, ya que los actores hubieran podido solucionar su problema de vivienda
«reservándose alguna de las viviendas que se han de construir en el solar de su
propiedad, calle L número 00». 3º La Audiencia revoca la sentencia de
instancia y declara resuelto el contrato de arrendamiento. Alega, entre otras razones, que
«no puede obstar a la acción resolutoria el contrato de permuta, pues como
contrato
bilateral que es, la adjudicación de viviendas en lugar de locales no dependía
exclusivamente de la voluntad del cedente, amén de no tener realidad física en el
momento en que surgió la necesidad.» 4º El día 7 de abril de 1994, es decir, después
de dictada la sentencia de segunda instancia que es de fecha 25 de marzo, pero antes de su
notificación llevada a cabo el 26 de abril, los consortes Y y Y2, de acuerdo con el
constructor don Z2, modifican el contrato de permuta y obtienen la vivienda sita
en el piso 2º puerta 3a de la casa de nueva construcción a cambio de plazas de
aparcamiento. 5º El día 28 de octubre del mismo año 1994 los esposos Y y Y2. compran
al referido constructor el piso contiguo, o sea el de la puerta segunda de la misma planta
del edificio construido en el solar objeto de la permuta.
Tercero. - A lo dicho, en el párrafo anterior cabe añadir
que el inmueble donde habita la señora --- fue adquirido por los esposos
------. el
año 1990 conociendo su situación arrendaticia y se compone exclusivamente de un local
utilizado como almacén por los adquirentes y la vivienda de autos; tratándose de un
edificio de notable antigüedad. Por otra parte, y según afirman los recurridos en
revisión (folio 184, repregunta 4a), el piso adquirido por modificación de la permuta y
el comprado poco después «constituyen una sola vivienda». El conjunto probatorio
sucintamente resumido lleva al ánimo de la Sala -como al del Ministerio fiscal, según
resulta del informe de fecha seis de los corrientes (folio 190)- el convencimiento, de que
cuando instaron la denegación de prórroga del contrato arrendaticio de la señora
-----.,
los actores ya tenían planeada la adquisición de una vivienda de nueva construcción que
cubriera sus necesidades. Al ocultar este dato en la demanda y a lo largo de todo el
proceso en ambas instancias alegando una necesidad si no ficticia por lo menos distinta de
la verdadera han creado intencionadamente una apariencia contraria a la realidad que ha
podido tener una influencia decisiva en la sentencia de apelación estimatoria de sus
pretensiones. No cabe afirmar aquí que los datos ocultados por los actores y puestos de
manifiesto en el proceso de revisión lleven ineluctablemente a la desestimación de la
demanda inicial, pero sí obligan a la repetición de la segunda instancia para que la
Audiencia valore el nuevo material probatorio junto con el ya examinado y resuelva
definitivamente lo que proceda.
Cuarto. - Las conclusiones expuestas coinciden con el
concepto de maquinación fraudulenta desarrollado por la doctrina jurisprudencial y
recogido en las sentencias de este Tribunal Superior. Así la sentencia dictada por la
Sala Primera el 8 de junio de 1992, reiterando doctrina de las sentencias de 21 de enero y
2 de octubre de 1987, 14 de enero de 1988 y 4 de noviembre de 1991, dice con carácter
general que el concepto de maquinación fraudulenta debe abarcar cualquier conducta o
actividad que tenga como finalidad decidida, dificultar, ocultar o disimular al demandado
tanto el planteamiento del juicio contra él promovido, como obstaculizar por el empleo de
ardides, tretas, artimañas y otros medios censurables, los legítimos derechos de las
partes en el proceso que los relaciona, por ser pleno instrumento de sus libertades, lo
que precisa prueba cumplida, de tal manera que debe concurrir eficiente nexo causal entre
el proceder malicioso procesal y la resolución judicial obtenida y, en cierto sentido,
provocada o determinada por aquél. La sentencia de esta Sala de 2 de septiembre de 1993,
en un contexto parecido al que examinamos, declara que «la conducta observada
(extraprocesal, con trascendencia al proceso), nucleada en la ocultación del documento y
de la situación de titularidad de un piso, integra la causa normativa de revisión del
número 4 del articulo 1796 de maquinación fraudulenta... apareciendo como predominante
una conducta creadora de una situación artificiosa y totalmente mendaz de necesidad de
vivienda para una hija con la única finalidad de lograr el desalojo de un arrendatario de
vivienda, lo que implica una treta o artimaña a todas luces censurable e ilícita, que el
más elemental sentido de justicia repudia y la Ley sanciona». Como precisa más adelante
la sentencia reseñada, no se trata de realizar un nuevo análisis del supuesto objeto del
juicio arrendaticio, obviamente excluido de la revisión (ad exemplum, sentencias
de 10 de julio, 29 de septiembre y 24 de diciembre de 1990, entre otras), sino que se
contempla la consideración de una situación artificiosa extraprocesal ideada con el fin
de producir un engaño procesal -maquinación fraudulenta.
Quinto. - No procede hacer especial imposición de las
costas causadas en este juicio.
En nombre del Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de revisión entablado por el procurador
D. Carlos Salvans Fernández en representación procesal de Da. X,
rescindimos la sentencia dictada el 25 de marzo de 1994 por la Sección Cuarta de la
Audiencia de Barcelona (rollo 940/93) sin hacer especial mención de las costas causadas.
Remítanse los autos a la Audiencia con certificación de esta sentencia a los efectos
prevenidos en el art. 1807 de la Ley de enjuiciamiento civil. Devuélvase a la recurrente
la fianza prestada. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, los pronunciamos, mandamos y firmamos.