Sentència del Tribunal
Superior de Justícia de Catalunya
de 17 de juliol de 1995, núm. 20/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y
cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al
margen, los presentes autos de recurso extraordinario de revisión,
interpuesto por «X, S.A.»,
representada por la Procuradora Da. ANA MARIA FEISIR y defendida por la Letrada Da. SONIA
DEVESA RIUS, interpuesto contra la Sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia
núm. 1 de Barcelona, relativa a los autos de Menor Cuantia núm. 4/94-A sobre
reclamación de cantidad, a instancia de «Y», aquí parte recurrida, representada por el Procurador D. FRANCESC RUIZ
CASTEL y defendida por el Letrado D. SALVADOR SOLÉ I BOLDÚ.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - La Procuradora Sra. FEIXAS
MIR, en representación acreditada de «X, S.A.», mediante escrito de
fecha 13 de Febrero de 1995, interpuso demanda de Recurso de Revisión contra la Sentencia
firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Barcelona, relativa a los
autos de Menor Cuantía núm. 4/94, en el que han sido partes «X,
S.A.» aquí recurrente contra «Y», aquí recurrida.
A los efectos prevenidos en el art. 1798 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con su art. 305 y el
art. 5 del Código Civil, hacía constar que el
recurso se interponía dentro de los tres meses contados desde que se descubrió el
fraude, que llegó a conocimiento de la perjudicada el día 15 de Noviembre de 1994, fecha
en que el Letrado pudo ponerse en contacto con la actual representante de la sociedad,
Dª W., momento en que fue conocida por la recurrente la Sentencia hoy
recurrida.
Después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó
oportunos, terminaba suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso de
Revisión contra la indicada Sentencia, y previo los trámites legales, se dictase
Sentencia dando lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada, solicitando,
asimismo el recibimiento del pleito a prueba.
Segundo. - Por providencia de fecha 20 de
Febrero de 1995, se tuvo por parte legítima en nombre de la recurrente a la Procuradora
de los Tribunales Dª ANA MARIA FEIXAS MIR, acordándose, de conformidad con lo prevenido
en el art. 1.801 de la Ley de Enjuiciamiento, Civil, el emplazamiento de la demandada en
revisión. Por providencia de fecha 20 de Abril de 1995 se tuvo por comparecido y parte el
Procurador de los Tribunales D. FRANCESC RUIZ i CASTEL en representación de «Y», quien impugnó el recurso interpuesto,
teniéndose por evacuado el trámite de contestación y siguiéndose los sucesivos,
conforme a lo establecido para la sustanciación de los incidentes y, de conformidad con
lo solicitado por ambas partes y por estimarse procedente, se acordó recibir a prueba el
incidente por el término de veinte días comunes a las partes para proponer y práctica,
llevándose a cabo las propuestas por ambas partes que se admitieron y declararon
pertinentes, con el resultado que es de ver en los autos.
Cuarto. - Por providencia de 29 de Mayo de 1995,
se acordó la celebración de vista pública, solicitada por ambas partes, señalándose
para que tuviera lugar el día 22 de Junio de 1995 a las once horas, la cual tuvo lugar
con la asistencia de los abogados y procuradores de ambas partes. La parte demandante
después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos solicitó la
estimación del recurso y consiguientemente que se declarara la nulidad de las actuaciones
realizadas por el Juzgado de 1ª. Instancia núm. 1 de Barcelona en sus autos núm. 4/94 a
partir del emplazamiento efectuado a la demandada, y la parte demandada la confirmación
de la sentencia firme y por tanto la desestimación del presente recurso. Por providencia
de fecha 26 de junio pasado y de conformidad de lo previsto en el art. 1802 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal acerca de si había
o no lugar a la admisión del recurso con suspensión del plazo para dictar sentencia, el
cual emitió informe con fecha 3 de julio actual en el que consideraba improcedente la
estimación del recurso por providencia de fecha 10 del mismo mes se tuvo por evacuado
dicho traslado y se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para que dictase la
oportuna resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Ma. Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - La parte que insta el recurso,
X, S.A., pretende la rescisión de la sentencia firme dictada el seis de
octubre de 1994 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona en méritos del
procedimiento ordinario de menor cuantía 4/94 seguido a instancias de la Asociación
Turistas Olímpicos de Puerto Rico (ATOPRICO) contra la Sociedad hoy recurrente que
fundamenta la solicitud de revisión en el nº 4 del art. 1796 de la Ley de enjuiciamiento
Civil, concretamente en haber ganado injustamente la sentencia firme en virtud de
maquinación fraudulenta. ATOPRICO intentó el emplazamiento de X en
el domicilio de la calle C. 00, 1º 2ª y al resultar negativo pidió el emplazamiento edictal, siguiéndose juicio en rebeldía de la empresa demandada. El recurso de revisión
entiende que la maquinación fraudulenta consiste en que ATROPICO no se molestó en
solicitar que se emplazara la Sociedad en el domicilio de los administradores o de la
actual representante de la entidad, pese a conocerlos sobradamente.»
Segundo. - El Tribunal Supremo ha tenido
ocasión de elaborar una doctrina muy precisa en materia de recurso de revisión que, por
lo que aquí interesa y ciñéndonos a las sentencias más recientes, podemos concretar
así: a) Como ha declarado la Sala con mucha reiteración (sentencias, entre otras, de 5
de abril y 12 de julio de 1989; 24 de diciembre de 1990, 7 de mayo de 1991 y 13 de abril
de 1992), el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera
el principio de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la
interpretación de los supuestos en que procede ha de hacerse con criterio restrictivo,
pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones reconocidas o derechos
declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de la cosa
juzgada (Sentencia de 1 de febrero de 1995). b) La maquinación fraudulenta exige según
ha repetido esa Sala (sentencias, entre otras, de 17 de julio de 1989, 23 de julio de
1990, 15 de mayo de 1991 y 13 de abril de 1992) la prueba cumplida de hechos que por sí
mismos evidencien que la sentencia ha sido ganada por medio de ardides o artificios
tendentes a impedir la defensa del adversario, de suerte que concurra un nexo causal
eficiente entre el proceder malicioso y la resolución judicial, y no puede fundarse en
meras presunciones sino en documentos categóricos y decisivos, requiriendo la estimación
de la maquinación la base de una prueba irrefutable (Sentencia de 1 de febrero de 1995).
c) Si bien la alteración del domicilio del demandado puede ser significativo de la
maquinación fraudulenta, es sobre la base de haber procedido al demandante con finalidad
maliciosa encaminada a impedir o dificultar a aquél el conocimiento del juicio; es
preciso que la citación edictal sea dolosamente provocada, con ocultación de conocerse
el verdadero domicilio del demandado; denota el emplazamiento por edictos la maquinación
fraudulenta cuando ha tenido por móvil dificultar o impedir que llegue al demandado la
citación para el juicio, con el deliberado ánimo de provocar su indefensión (Sentencia
de 26 de octubre de 1994).
Tercero. - Aplicando la doctrina jurisprudencial
al caso de autos hemos de llegar a la conclusión -coincidente con la emitida por el
Ministerio fiscal en fecha tres de los corrientes- que en la actuación de la
Y no cabe apreciar maquinación fraudulenta. Atoprico
en su demanda señala como domicilio de «X, S.A.» el que figura en
el contrato cuyo incumplimiento motiva la reclamación judicial (folio 20) y al resultar
fallido el emplazamiento solicita que se verifique por edictos. Entiende el recurrente que
la actora, antes de recurrir al emplazamiento edictal hubiera debido localizar «el
domicilio de los administradores y/o su representante legal» (folio 6). Conducta que
cabría calificar de diligente en circunstancias normales pero que en modo alguno
resultaba exigible a Y habida cuenta de las múltiples vicisitudes sufridas por
X, S.A.: incumplimiento de sus obligaciones, situación de déficit
económico e irregularidades administrativas, llegando a la cancelación de la
denominación de la Sociedad en el Registro Mercantil mediante asiento de 18 de marzo de
1992, sin que conste inscripción alguna posterior a dicha fecha. Como tampoco figura
inscrita en el Registro mercantil sociedad alguna con la denominación de «X, S.L.» y a la que, según dice el recurrente, fue traspasado el activo y el
pasivo de «X, S.A.». Si en el presente caso se ha podido producir
una cierta indefensión, inherente al emplazamiento por edictos, es lo cierto que ello no
obedece a ningún ardid que pueda ser calificado de maquinación fraudulenta imputable a
la parte actora.
Cuarto. - La improcedencia del recurso implica la
condena en todas las costas del juicio y la pérdida del depósito al que lo hubiese
promovido (art. 1809 de la Ley de enjuiciamiento civil).
Vistas las disposiciones legales citadas y las demás de concordante
aplicación,
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
FALLAMOS
Declarando improcedente el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por «X, S.A.» contra Y con expresa imposición al promovente de todas las
costas del recurso y pérdida del depósito constituido. Contra esta sentencia no se da
recurso alguno.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |