Sentència del Tribunal Superior
de Justícia de Catalunya
de 17 de juliol de 1995, núm. 19/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments jurídics
Part dispositiva
Barcelona, a diecisiete de Julio de mil novecientos noventa y
cinco.
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia
de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, los recursos de casación
interpuestos contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 12 de la
Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Hospitalet de
Llobregat, ejercitando una acción real, cuyos recursos fueron interpuestos por
X,
S.A. representada por el Procurador D. Manuel Rodés Garriga y asistidos del Letrado D.
Manuel Serra Domínguez; por el X2, representado por el Procurador D.
Francisco Javier Manjarín i Albert y defendido por el Letrado D. Carlos Puigdomènech
Cantó y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L. representado por el
Procurador D. Alfredo Martínez Sánchez bajo la dirección del Letrado D. José Luis
Rovira López; en los que es parte recurrida D. Y, representado por el
Procurador D. Narciso Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. José Juan Pintó Ruiz.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de los de Hospitalet de Llobregat fueron vistos los autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de D. Y
contra X, S.A., X2 y el AYUNTAMIENTO DE L. sobre ejercicio de una acción real.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales en la cual, tras exponer los hechos justificativos y fundamentos de
derecho que estimó convenientes, se solicitaba se dictara sentencia, por la que se
declarara: a) Que D. Y, ha adquirido el dominio de la finca descrita en
la demanda, por haberla poseído pública, pacífica e ininterrumpidamente, a título de
dueño durante más de treinta años; b) Que como consecuencia de la anterior declaración
debe inscribirse el dominio de la referida finca a favor de D. Y, en el
Registro de la Propiedad de L.
Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma a los
demandados, emplazándoles en legal forma para comparecer y contestarla; personándose el
Excmo. Ayuntamiento de L., pese a no ser parte demandada, en concepto de tercero
principal al tener interés directo en el objeto del juicio y en la declaración que
pudiera efectuar el Juzgado, sobre los pedimentos del actor contenidos en su demanda, y en
su consecuencia, a la par que se oponía a la demanda, formulaba reconvención,
solicitando se dictara sentencia en la que declarando no haber lugar a los pedimentos del
actor, sino por el contrario, se reconociera y así se declarara, al Ayuntamiento de
L. propietario legítimo de la porción o franja de terreno de autos, condenando
al actor y codemandados a estar y pasar por dicha resolución, con expresa condena en
costas a la parte actora.
Que por la entidad X se contestó a la demanda formulada
oponiéndose a la misma, y solicitando se dictara sentencia desestimando íntegramente la
demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Por la codemandada X2, se
contestó
asimismo a la demanda, oponiéndose a la misma, y después de alegar el derecho, suplicaba
se dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus términos.
Que conferido traslado a la parte actora de la demanda
reconvencional formulada por el Ayuntamiento de L., por ésta se
contestó a la
reconvención solicitando se dictara sentencia por la que absolviendo a la demandante de
la demanda reconvencional interpuesta en su contra se acordara de conformidad con el
suplico de la demanda formulada por la misma.
Por el Juzgado se dictó sentencia el 5 de Julio de 1991, cuya
parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando en su totalidad la demanda
formulada por D. Y, contra 'X, S.A.', 'X2',
y el Excmo. Ayuntamiento de L., debo de absolver y absuelvo a dichos demandados
de las pretensiones aducidas en la demanda, con imposición de las costas causadas a la
parte actora. Y, desestimando en su totalidad la demanda reconvencional formulada por el
Excmo. Ayuntamiento de L., contra D. Y, debo de absolver y
absuelvo a dicho demandado de las pretensiones aducidas en la demanda reconvencional, con
imposición de las costas causadas por la misma a la demandante
reconvencional.
Al notificar la presente Sentencia a las partes, hágaseles
saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de cinco
días desde la fecha de su notificación, y del cual conocerá la Audiencia Provincial de
Barcelona.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los
autos, quedando el original en el libro de Sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando
y firmo».
Segundo. - Contra dicha sentencia se
interpuso recurso de apelación que fue admitido y substanciada la alzada, la Sección
12ª
de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de Marzo de 1993,
cuyo fallo es como sigue: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal de D. Y y DESESTIMANDO el interpuesto
por la del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE L. contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 del Hospitalet de Llobregat en autos
de juicio declarativo de menor cuantía instados por el primero contra la
entidad X, S.A. y el X2 a los que se adhirió el segundo formulando
reconvención, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha Sentencia y en su
consecuencia estimando la demanda de D. Y y desestimando la reconvención del
Excmo. Ayuntamiento de L., debemos declarar y declaramos que D.
Y ha
adquirido el dominio de la finca que se describe como «finca de aproximadamente
000
metros cuadrados que consta en el Catastro como sobrante de vial, lindante por la derecha
Oeste (0,00 metros en una línea y 00,00 metros en otra) con X S.A., por la
izquierda Este con el X2, por el frente Norte (en una línea de 6
metros) con la calle C2 y por el Sur con X S.A.», por haberla poseído
pública, pacífica e ininterrumpidamente a título de dueño durante más de treinta
años; líbrese al efecto el correspondiente mandamiento al Registro de la Propiedad para
la inscripción de su dominio; y debemos absolver y absolvemos al actor de la demanda
reconvencional; todo ello con expresa condena a los demandados y al
Ayuntamiento de L. al pago de las costas de la primera instancia, sin hacer un
especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos
originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su
cumplimiento.»
Tercero. - Que por la referida Sección
12ª de
la Audiencia y a instancia de la representación de la demandada-apelante Ayuntamiento de
L., de la demandada-apelada X, S.A. y .la también
demandada-apelada X2, tuvo por preparados recursos de casación
contra la referida sentencia y remitió las actuaciones al Tribunal Supremo, previo
emplazamiento de las partes para su comparecencia ante la Sala Primera de dicho Tribunal y
en el plazo de treinta días.
Que habiendo comparecido las partes ante dicha Sala Primera del
Tribunal Supremo, formalizaron ante el mismo, los respectivos recursos de casación, la
representación del Ayuntamiento de L. en base al siguiente motivo:
Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia: Art. 1692,4.
La representación del X2 formalizó su
recurso en base a los siguientes motivos:
1º.- Art. 1692-3. Identidad entre la finca expropiada y la
litigiosa. Infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Falta de
motivación.
2º.- Art. 1692-4. Posesión pública, pacífica e
ininterrumpida. infracción del art. 342 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña
y art. 1941 del Código Civil.
3º.- Art. 1692-4. Posesión a título de dueño. Infracción del
art. 342 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña y arts.
432, 463, 1941 y
1942
del Código Civil.
4º.- Art. 1692-4. Inicio de interrupción de la supuesta
posesión y de la prescripción. Art. 342 de la compilación del Derecho Civil de
Cataluña y concordantes del Código Civil.
5º.- Art. 1692-4. Imprescriptibilidad de los bienes de dominio
público. Infracción de los arts. 9 y 16 de la Ley de Patrimonios de la Generalitat de
Cataluña y Art. 9º del Texto Refundido de Legislación Urbanística vigente en Cataluña
y concordantes de la Ley del Suelo de 1956, 1976 y art. 339 y siguientes del Código
Civil.
6º.- Que fundamentaba en que la sentencia recurrida ignora lo
dispuesto en el art. 462 del Código Civil y art. 36 de la Ley Hipotecaria dando lugar a
la invocación de la casación por el motivo 4º del art. 1692 de la LEC, y
7.- Que fundamentaba al amparo del art. 1692-4. Infracción de
los arts. 141 de la Ley del Suelo (Texto Refundido de 1.976), art. 192 del Texto Refundido
de la Legislación Urbanística vigente en Cataluña 1/1990 y art. 224 del Texto Refundido
de la Ley del Suelo 1/1992.
La representación procesal de X basaba su recurso de
casación en los siguientes motivos:
1.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 348.2 del Código Civil y
jurisprudencia que lo desarrolla en el sentido de que procede la acción reivindicatoria
cuando el pretendido dueño haya perdido la posesión de la finca, y la mero-declarativa
cuando conserve dicha posesión.
2º.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art 1936 del Código
Civil, al estimar
posible la prescripción de una calle en proyecto que como tal está fuera del comercio
humano.
3º.- Amparado en el numero 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1941 del Código Civil al
considerar que el mero depósito de materiales en una finca basta para estimar existente
una posesión a titulo de dueño.
4º.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado, en la infracción del principio de los actos propios, ya
que si Don Y había reconocido reiteradamente que la finca cuya
usucapión pretende seguía siendo una calle en proyecto, no ostentaba titulo alguno sobre
la misma.
5º.- Amparado en el número 4º del art. 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, fundado en la infracción del art. 1944 del Código Civil al
prescindir de la ocupación efectuada en 1970 por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
VIVIENDA.
Cuarto. - Que previos los demás
trámites legales por la referida Sala Primera del Tribunal Supremo, por Auto de fecha 17
de Noviembre de 1994 se declaró que la competencia para conocer de los recursos de
casación interpuestos por la representación del X2, X, S.A.
y AYUNTAMIENTO DE L., contra la sentencia
dictada en fecha 2 de Marzo de 1993 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección
12ª), correspondía a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña a la que se dispuso remitir las actuaciones y el rollo de apelación, previo
emplazamiento de las partes para que comparecieran ante la misma en el plazo de diez
días.
Quinto. - Que recibidas en esta Sala las
referidas actuaciones y rollo de apelación y habiendo comparecido ante la misma
oportunamente las referidas partes recurrentes y recurrida, se comunicaron dichas
actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, y habiendo evacuado el trámite dentro de plazo, admitidos los recursos en la
totalidad de sus motivos y evacuado el trámite de impugnación se señaló para la
vista el día 29 de Junio pasado en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado y Presidente accidental llmo. Sr.
D. Luis Mª. Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - La demanda inicial de las
presentes actuaciones pretende, con carácter principal, la declaración de que el actor,
don Y, ha adquirido el dominio de determinada finca por haberla poseído
pública, pacífica e ininterrumpidamente, a título de dueño, durante más de treinta
años. Como consecuencia de la anterior declaración solicita la correspondiente
inscripción dominical en el Registro de la Propiedad. El Juez de Primera lnstancia
desestimó la demanda por entender que la posesión del actor se interrumpió en virtud de
expropiación forzosa antes de cumplir los treinta años. La Audiencia revocó la
sentencia por entender que no existe constancia de que el actor fuera citado en el
expediente de expropiación ni tampoco que la finca de autos esté en el ámbito de las
expropiadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, hoy X2
(INCASOL). Frente a la meritada sentencia recurren en casación el Ayuntamiento de
L., el X2 y X, S.A. que articulan un
total de trece motivos, parcialmente coincidentes.
Segundo. - El primero de los motivos de
casación formulados por la Sociedad Anónima demandada X al amparo del
nº 4 del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se funda en la infracción del art. 348.2 del
Código Civil y jurisprudencia que lo desarrolla en el sentido de que procede la acción
reivindicatoria cuando el pretendido dueño haya perdido la posesión de la finca y la
acción mero declarativa cuando conserve dicha posesión. Es efectivamente cierto que el
actor don Y ejercita una acción meramente declarativa, como lo es que
el suplico de la demanda resulta congruente con la acción ejercitada pues el demandante
se limita a solicitar la declaración de que ha adquirido por usucapión el dominio de la
finca de autos y que como consecuencia de tal declaración debe inscribirse a su favor el
dominio de la referida finca en el Registro de la Propiedad. Resulta, en cambio,
rechazable la consecuencia que se pretende extraer, a saber, la desestimación íntegra de
la demanda «al haberse ejercitado una acción mero-declarativa de dominio totalmente
inadecuada a las circunstancias del caso concreto», es decir, al hecho de que
X, S.
A. está poseyendo la finca de autos. Para centrar la cuestión debatida conviene
distinguir entre los efectos de la acción declarativa de dominio y su procedencia.
Tratándose de una acción meramente declarativa sus efectos son limitados y caso de
prosperar no podría pedirse en ejecución de sentencia la condena de X, S.A. a
restituir la finca. Lo que no puede decirse es que el ejercicio aquí de la acción
declarativa infringe el art. 348.2 del Código Civil que reza así: «el propietario tiene
acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla». En primer lugar,
porque el actor lo que pretende es, precisamente, que se le declare propietario. Y, en
segundo lugar, porque el hecho de que la Ley conceda en la hipótesis legal la acción
reivindicatoria no significa necesariamente que excluya otras de alcance más limitado.
Así se desprende de la jurisprudencia citada por el mismo recurrente. Las sentencias del
Tribunal Supremo de 21 de Febrero de 1961, 24 de Marzo de 1992 y 10 de Julio de 1992
indican que la acción meramente declarativa o de constatación de propiedad «no exige
que el demandado sea poseedor» lo cual es algo bien distinto a exigir que el demandado no
sea poseedor que es la conclusión a que parece llegar el recurrente. Las razones de
economía procesal alegadas por la defensa de X, S.A. en el acto de la vista son
atendibles por cuanto podrían haberse ventilado en un sólo litigio las cuestiones
relativas al dominio y al ejercicio del mismo, pero no justifican la casación de la
sentencia recurrida que, como hemos visto, no infringe el art. 348.2 del Código civil ni
la doctrina jurisprudencial que lo interpreta.
Tercero. - La prescripción adquisitiva
del dominio y demás derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles aparece regulada de
modo muy sucinto en el art. 342 de la Compilación del Derecho civil de
Cataluña.
Concretamente, en lo que respecta a la usucapión del dominio sobre cosas inmuebles,
tendrá lugar por la Posesión en concepto de dueño por el tiempo de treinta años, sin
necesidad de titulo ni de buena fe. Con ello el Derecho catalán se aparta aquí del
Derecho romano -que inspira en este punto al Código civil- y sigue fiel a la raíz
visigótica del Liber iudiciorum trasladada por Jaime I al Usatge Omnes causae en el año
1251. Conviene destacar que la parquedad del texto, compilado en materia de usucapión
obliga a su integración tomando en consideración las leyes, las costumbres, la
jurisprudencia y la doctrina que constituyen la tradición jurídica catalana, de acuerdo
con los principios generales que inspiran el ordenamiento jurídico de Cataluña
(art. 1.2
de la Compilación). En defecto de leyes y costumbres específicas, lo mismo la
jurisprudencia que la doctrina acuden aquí al articulado del Código civil en todo
aquello que no se oponga al art. 342 de la Compilación y que no aparece desarrollado en
ella. Concretamente, y por lo que hace a la interrupción de la prescripción del dominio,
jurisprudencia y doctrina integran la Compilación con lo dispuesto en los arts. 1943 y
siguientes del Código civil.
Cuarto. - El fundamento jurídico octavo de
la Sentencia impugnada nos dice que el actor, desde el año 1953, venía sirviéndose de
la franja de terreno de autos por lo que tenía la consideración de interesado afectado
en el expediente de expropiación del que derivó el acta de ocupación que el INCASOL
esgrime como título, «y sin embargo no hay constancia alguna de que fuera citado al
efecto, por lo que difícilmente puede entenderse interrumpida la possessio ad
usucapionem. ». A ello cabe decir: a) que el actor, como mero poseedor del terreno
litigioso no parece que tuviera que ser expresamente citado en el expediente de
expropiación del polígono P., llevado a cabo por el Instituto Nacional de la
Vivienda, antecesor del INCASOL. La Ley de Expropiación forzosa de 16 de Diciembre de
1954 dispone que las actuaciones del expediente expropiatorio se entenderán, en primer
lugar, con el propietario de la cosa (art. 3, 1) y «siempre que lo soliciten, acreditando
su condición debidamente, se entenderán también las diligencias con los titulares de
derechos reales e intereses económicos directos sobre la cosa expropiable, así como con
los arrendatarios» (art. 4,1). En todo caso, las supuestas irregularidades del
expediente expropiatorio debieron ser alegados en el mismo o en vía
contencioso-administrativa pero su mera invocación aquí no puede privar de efectos
civiles a la expropiación. b) Lo cierto es que el 20 de Noviembre de 1970 el Instituto
Nacional de la Vivienda consignó el justiprecio y procedió a la ocupación de la finca
expropiada lo que, a tenor del art. 53 de la Ley de Expropiación Forzosa «será título
bastante para que en el Registro de la Propiedad y en los demás registros públicos se
inscriba o tome razón de la transmisión de dominio».
Quinto. - La sentencia de la Audiencia
sigue diciendo que «hay otro dato también valorable cual es que el INCASOL no formula
reconvención, se limita a exponer su titularidad sobre la franja que el actor pretende de
su propiedad, precisamente como elemento obstativo a la pretensión, y con tal valor». No
desconoce esta Sala que la apreciación de la prueba es facultad del Tribunal de Instancia
«conforme a las normas de la sana crítica y a las normas de valoración establecidas por
la Ley, en forma conjunta, armónica y sistemática» (S. de 7 de Octubre de 1994). El
Juez de Primera Instancia (fundamento jurídico 4 in fine) razona que la finca registral
nº 0000 expropiada totalmente por la Administración comprende la parcela nº
000 que es
la poseída por el actor, y apoya su afirmación en sendos dictámenes periciales de un
Ingeniero técnico en topografía y de un Arquitecto. Prueba no contradicha pero que la
Audiencia ni tan siquiera menciona; quizá por el carácter de obiter dictum que
atribuye a la no identificación de la finca frente al argumento, que estima decisivo, de
la invalidez del procedimiento expropiatorio respecto al actor. De todo lo dicho se
infiere que en el año 1970, cuando el actor llevaba diecisiete años de posesión se
produjo una interrupción que impidió la culminación de la usucapión treintañal del
art. 342 de la Compilación. Al no apreciarlo así la Audiencia ha infringido por
inaplicación el art. 1944 del Código
civil, lo que supone la estimación del motivo
quinto de los articulados en el recurso interpuesto por X, S.A. y consiguiente
desestimación de la demanda.
Sexto. - Asimismo procede acoger el
primero de los motivos de casación alegados por el X2 (art. 1692-3
de la Ley de Enjuiciamiento Civil) toda vez que la sentencia impugnada afirma que no está
acreditado que la parcela que el actor pretende como propia esté incluida en el ámbito
de la finca registral nº 0000 que expropió, que ocupó en el año 1970 y que inscribió
después en el Registro de la Propiedad el Instituto Nacional de la Vivienda. Afirmación
capital y que no aparece suficientemente motivada en la sentencia, habida cuenta que en la
dictada por el Juez de Primera Instancia se había llegado a la conclusión contraria con
apoyo (fundamento jurídico cuarto) en sendos dictámenes periciales de un ingeniero
técnico en topografía y de un arquitecto los cuales afirman rotundamente que la porción
de terreno objeto de esta litis es la parcela nº 000 que figura en el plano
aportado por el X2 y está comprendida en el Polígono P. que
fue objeto de expropiación. Hay que destacar que la resolución impugnada no menciona en
absoluto las citadas pruebas periciales y si bien es cierto que no estaba obligada a
sujetarse al dictamen de los peritos (art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
no es
menos cierto, que debió motivar su disentimiento, máxime tratándose de una sentencia
revocatoria y que la sentencia revocada se apoya básicamente en los dictámenes
periciales que la Audiencia ignora.
La motivación de las sentencias viene expresamente exigida por
el art. 120.3 de la Constitución así como por el 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La falta o insuficiencia notoria de
motivación supone, por tanto, infracción de las normas reguladoras de la sentencia a
efectos del art. 1692-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Séptimo.- La estimación del primero de
los motivos de casación interpuesto por el X2 al amparo del primer
inciso del nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del quinto de los
Formulados por X, S.A. al amparo del nº 4 del mismo artículo suponen la casación
de la sentencia recurrida y la desestimación de la demanda inicial y hace innecesario el
examen de los restantes motivos del recurso, todos ellos fundamentados en el nº 4 del
referido art. 1692.
Octavo. - Conforme a lo dispuesto en el
art. 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cada parte satisfará las costas que haya
causado en el recurso. La complejidad del asunto aconseja seguir el mismo criterio
respecto a las costas originadas en primera y segunda instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español,
FALLAMOS
Que estimando el primero de los motivos del recurso de casación
interpuesto por el X2 (INCASOL) y el quinto de los motivos del
recurso de casación interpuesto por X, S. A. casamos íntegramente la sentencia
dictada el dos de Marzo de 1993 por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de
Barcelona que, a su vez, resolvía el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia dictada el cinco de Julio de 1991 por el Juez de Primera Instancia nº 5 de
l'Hospitalet; con desestimación en todas sus partes de la demanda inicial
interpuesta por don Y, sin hacer expresa imposición de las costas
procesales causadas en las diversas instancias y en el presente recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos. |