Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 1 de juny de 1995, núm. 17/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a uno de junio de mil novecientos
noventa y cinco.
Visto por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la sección
14ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio declarativo de
menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavá, sobre
reclamación de paternidad y rectificación de asiento registral, cuyo recurso fue
interpuesto por D, X, representado por el Procurador D, Francisco Javier Manjarín Alberti y defendido por el Letrado D, Carlos Ribatalla Espasa, siendo parte
recurrida D, Y, representado por el Procurador D. Miguel Pons de la Hija y
defendido por el Letrado D. Francisco Caparrós Martínez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El 6 de octubre de 1990 se
repartió al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gavá la demanda del expresado juicio
declarativo de menor cuantía, mediante la cual el actor D. Y, representado
por el Procurador Sr. Pons de la Hija, pretendía que se declarase que era hijo del
demandado D. X, la procedencia de hacer constar tal filiación en el Registro
Civil en el que constaba inscrito el nacimiento y se impusieran al demandado las costas
procesales caso de oponerse a la demanda, poniendo a tales fines los hechos y fundamentos
de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que se dictara sentencia en
los términos expuestos. Admitida la demanda, emplazado el demandado D. X,
compareció en autos, debidamente representado, evacuando el trámite de contestación a
la demanda oponiéndose a las pretensiones del actor, solicitando se dictara sentencia en
estos términos con expresa imposición de costas al actor. Convocadas, las partes a la
comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la misma tuvo
lugar sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las
partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a
las partes para ponerles de manifiesto las pruebas en secretaría, formulando las mismas
escritos, respectivamente, con el resumen de dichas pruebas, quedando los autos en poder
del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de los de Gavá dictó sentencia el 29 de abril de 1.991, con el siguiente fallo: «VEREDICTE:
DESESTIMO íntegrament la demanda interposada pel Procurador Sr. PONS DE LA HIJA, en nom i
representació de Y, contra X., i declaro la improcedència de
declarar la paternitat d'aquest respecte d'aquell i de fer cap rectificació registral al
respecte, amb imposició de les costes a l'actora.».
Segundo. - Interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte
demandante y tramitado dicho recurso con arreglo a derecho, la Sección 14ª de la
Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 21 de septiembre de 1.992, con la
siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso interpuesto por el
Procurador D. Miguel Pons de la Hija en representación de D. Y, con
revocación de la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia nº 2 de Gavá en
fecha 29 de abril de 1.991, debemos declarar y declaramos que D. Y es hijo de
D. X, gozando del derecho a llevar su primer apellido y a la rectificación
del asiento registral correspondiente en relación a este extremo y a la filiación
paterna del mismo, apareciendo como padre D. X, quedando como válida la
filiación materna; imponiéndosele las costas de la instancia al demandado, sin especial
pronunciamiento en relación con las de la alzada.»
Tercero. - Por la
representación del demandado-apelado D. X se preparó, mediante escrito
presentado oportunamente, el recurso de casación y la referida Sección lo tuvo por
presentado por providencia de 10 de octubre de 1992, remitiendo las actuaciones al
Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes que comparecieron ante el mismo, y la
Sala Primera de lo Civil tramitó y resolvió el recurso decretando la
inadmisión de los
motivos primero y segundo y por lo que respecta al tercer motivo dispuso remitir las
actuaciones a esta Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con
emplazamiento de las partes, para la resolución correspondiente.
Cuarto. - Comparecidas las
partes ante esta Sala dentro del término del emplazamiento se dispuso comunicarlas al
Ministerio Fiscal para que diera cumplimiento a lo previsto en el art. 1709 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil en relación con el tercer motivo del recurso, que se basaba: Al
amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción, por su inaplicación del artículo 1 de la Ley 7/1991, de Filiaciones, de 27
de abril del derecho civil catalán, en relación con la disposición transitoria primera
de dicha norma. Y habiendo evacuado el Ministerio Fiscal el trámite conferido, se pasaron
las actuaciones al Magistrado Ponente para instrucción y sometimiento a deliberación de
la Sala de la resolución procedente.
Quinto. - Admitido el
recurso por dicho tercer y último motivo del mismo y evacuado el trámite de impugnación
se señaló para la votación el día dieciocho de los corrientes en que tuvo
lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- El presente recurso
de casación interpuesto por D. X se limita al examen del tercer y último
motivo, pues los dos primeros fueron inadmitidos por Auto de la Sala Primera del Tribunal
Supremo de 19 de febrero de 1994, que conoció de los mismos por hacer referencia a la
vulneración de preceptos constitucionales. En dicho motivo tercero, por la vía del
ordinal cuarto del art. 1692 LEC, se denuncia en el encabezamiento la infracción, por
inaplicación, del art. 1 de la Ley,7/1991, de 27 de abril, de Filiaciones de
Cataluña,
en relación con su disposición transitoria tercera, que le reconoce carácter
retroactivo. Se afirma en el resumen del motivo, que la sentencia de la Audiencia no tiene
en cuenta la norma citada, con arreglo a la que «se presumen hijos del marido los nacidos
después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a
la disolución o a la separación efectiva, sea legal o de hecho, de los cónyuges». Y se
razona, en el desarrollo, que la resolución recurrida considera acreditado, sin
motivación alguna, que el cónyuge de la madre del actor se hallaba en la cárcel al
tiempo de la gestación de éste, dato que únicamente consta en las actuaciones por la
mención genérica y sin concretar fechas que hace la mencionada madre del
demandante, la cual añade (respuesta a la repregunta segunda) que «su marido salió de
la cárcel y se fue a vivir con otra mujer que había conocido».
Segundo.- El motivo expuesto no puede ser
acogido por las razones siguientes: En primer lugar incurre en el defecto de
técnica casacional de mezclar cuestiones jurídicas con cuestiones fácticas, porque
junto con la denuncia de infracción de precepto legal, alega error en la apreciación de
la prueba, por tenerse por constatado un hecho (que D. Z2, a la sazón esposo de D.
Z3, se hallaba en prisión al tiempo de la gestación y nacimiento del
demandante D. Y), que, a juicio de la remitente, carece de base probatoria
con la consistencia necesaria. En segundo lugar, el recurso trata de
combatir una
apreciación probatoria sin aducir, cual es preciso para que en casación se pueda
examinar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo, ningún
precepto jurídico que pueda servir de sustento al efecto, y por otra parte, debe tenerse
en cuenta que en casación no cabe partir de datos fácticos distintos de los fijados en la
Sentencia recurrida, sin obtener con carácter previo su modificación por la vía
procesal adecuada, pues en otro caso se haría supuesto de la cuestión, que está vedado
en el recurso extraordinario, so pena de convertirlo en una tercera instancia. En
tercer lugar, en el art. 1 de la Ley de Filiaciones de Cataluña 7/91, de 27 de abril,
se recoge un viejo principio del Derecho romano, -pater vero lis est, quem nuptiae
demostrant (Digesto, libro 2, tft. 4, ley)-, acogido en el Derecho Canónico medieval (qui
natus est de uxore alienius, praesumiturfilius iustu), y asumido en las modernas
legislaciones. Tal principio no sienta una disposición legal incuestionable,
lo que en
técnica jurídica clásica supondría la consideración de presunción iuris et de
iure, bien al contrario nos hallamos ante lo que en ese sistema tradicional se
configura como una «presunción iuris tantum», que, según es consustancial a las
de tal clase, produce el efecto procesal de invertir la carga de la prueba. En realidad,
en técnica jurídica más correcta, se trata de un supuesto especial de distribución del
onus probandi, o regla de asignación o atribución probatoria. Cierto que en
algunas legislaciones, como el Código Civil español antes de la Reforma por la Ley
11/1.981, de 13 de mayo, se restringían las posibilidades probatorias encaminadas a
desvirtuar la presunción (se afectaba más al objeto, que a los medios), pero siempre se
le ha atribuido naturaleza iuris tantum, tanto bajo el actual art.
116, de igual
redacción al inciso primero del apartado uno del artículo 1 de la Ley Catalana de
Filiaciones, como bajo el derogado art. 108, párrafo primero, (Ss. 26 de junio de
1951, 19 de junio de 1958, 14 de junio de 1961, 7 de marzo de 1963, 16 de febrero de 1968,
16 de abril de 1969, 21 de abril de 1970, 18 de octubre de 1972, 9 de junio de 1973, 13 de
octubre de 1975, 22 de mayo de 1981, 29 de mayo de 1984, 14 de octubre de 1985, 8 de julio
de 1991, 30 de enero de 1993, 21 de octubre de 1994, y RR.DGR y N de 7 de enero de 1987, 9
de junio,19 de septiembre y 17 octubre de 1988, 10 de marzo y 13 y 14 de noviembre de 1989, 16
de marzo, 5 de junio, 30 de agosto y 19 de diciembre de 1990, 22 de mayo, 2 y
27 de agosto y
11 de octubre de 1991, 17 de junio y 18 de septiembre de 1993, y 5 de marzo y 26 de mayo
de 1994). Por lo demás, la Ley de Filiaciones
no establece ninguna limitación probatoria
ni en cuanto al objeto de la prueba, ni en cuanto a los medios, por lo que aún en el caso
de que se pudiera apreciar que el marido de la madre del actor no se hallaba privado de
libertad al tiempo de la concepción del demandante, que como se ha dicho no es
procesalmente (casacionalmente) posible, ello no seria suficiente para sentar un
resultado distinto del de la resolución recurrida.
Y en cuarto lugar, extremando al máximo el
discurso judicial casacional, lo que se hace en consideración a la naturaleza del
litigio, impregnada de un claro matiz público por tratarse de un tema de filiación, cabe
también decir que del examen de las actuaciones por este Tribunal se extrae la misma
conclusión que la Sala de la Audiencia Provincial, pues si bien es verdad que
determinadas circunstancias podrían dar pie a un razonable margen de duda sobre la
paternidad, otras en cambio revelan, con un altísimo porcentaje de credibilidad, la
realidad de la atribución de la misma. Las primeras hacen referencia a que la
inscripción en el Registro Civil se efectuó varios años después (1951) de producirse
el nacimiento (1946); la Sra. Z. era de estado casada, en la inscripción de
nacimiento se hizo constar como nombre del padre, a efectos de identificación, el de
Antonio, que coincidía con el nombre de la persona que convivía con dicha Sra.
Z.
al tiempo de la inscripción del nacimiento; y el tiempo transcurrido desde el nacimiento
hasta la presentación de la demanda, a pesar de que en Cataluña rigió un sistema de
libertad de investigación de la paternidad. Como es de ver, ninguna de las
consideraciones expuestas tiene un valor inequívoco, y varias de ellas incluso son muy
explicables por las circunstancias históricas.
Por el contrario, otros datos permiten formar una
total convicción sobre la certeza de la paternidad. En tal sentido se manifiesta la
contundente prueba testifical, las fotografías adveradas por la misma, y la negativa del
demandado, absolutamente injustificada e inexplicable, a la práctica de la prueba
biológica. Este decisivo bagaje probatorio aparece corroborado por otros datos que, al
menos ex abundantia, son también bastante significativos. Así los términos en
que está redactada la contestación a la demanda, que no son los normales de haberse
estado convencido de no ser el progenitor, y ello tanto en relación con la alegación de
hallarse el demandado en la cárcel al tiempo de la generación, lo que resultó incierto,
como en lo que se refiere a las fotografías, respecto de las que se afirma desconocer si
corresponden al interesado, como, en definitiva, en cuanto al desasosiego, -grave
perjuicio emocional- que, se afirma, le produjo el planteamiento del pleito, y que resulta
inexplicable en quién pretende no tener la más mínima relación con los hechos. Y así
también la circunstancia de que el actor haya sido inscrito en el Registro Civil como
hijo «natural», lo que carecería de sentido de no ser extramatrimonial.
Tercero. - El no acogimiento
del único motivo del recurso determina la condena en las costas causadas de conformidad
con lo establecido en el art. 1.715, último párrafo, de la LEC.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD
CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación entablado
por la representación procesal de D. X contra la Sentencia dictada por la
Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona el 21 de septiembre de 1992,
condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso.
Notifíquese y publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse, junto
con testimonio de la misma, las actuaciones y Rollo recibido a la Sala de su procedencia.
Así por esta, nuestra Sentencia,
lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |