Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 29 de maig de 1995, núm. 16/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a veintinueve de mayo de 1995
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña integrada por los Magistrados al margen indicados, los
recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de Autos de juicio
declarativo ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia
nº 3 de
esta Ciudad, cuyos recursos fueron interpuestos por la actora apelante Dª.
X, aquí representada por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, bajo la
dirección del Letrado D. Antonio Molins Fernández por la demandada también apelante
Dª. Y, representada por el Procurador D. Angel Montero Brusell y
defendida por el Letrado D. José Juan Pintó Ruíz
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - La representación de la actora
Dª X interpuso la demanda en solicitud de que se dictara sentencia en la
que se declarara: lº) Que la demandada Dª Y, en su calidad de nuda
propietaria de las acciones legadas por el causante D. Z, sobre las cuales
ostenta el derecho de usufructo la actora, ha estado obligada desde el fallecimiento del
causante, hasta el presente y en el futuro, a suscribir las ampliaciones de capital de
«S. A. D» en la proporción que corresponda a las referidas acciones, 2º) Que la
actora Dª X, ostenta el derecho de usufructo sobre las acciones de las
que es nuda propietaria la demandada, tanto por lo que se refiere a las del primitivo
legado, como por las que le hayan correspondido por el ejercicio, de su derecho de
suscripción preferente en las sucesivas ampliaciones de capital de «S.A. D». 3º) Que
se declare la obligación de Dª Y a resarcir a la actora por el importe
global de los dividendos dejados de percibir en los últimos quince años por la
diferencia entre los dividendos devengados por las acciones sobre las que tiene
reconocidos por la demandada su derecho de usufructo y la que efectivamente debería
usufructuar en el supuesto de que se hubieran cumplido las previsiones sucesorias, importe
que debería fijarse en trámite de ejecución de sentencia, y 4º) Que se condenara a la
demandada al pago de los intereses legales de las cantidades irregularmente apropiadas,
así como, a las costas del juicio por su evidente temeridad y mala le. Fundamentaba esta
pretensión en los diversos extremos que constan en su escrito de demanda.
Segundo. - La parte demandada que compareció
en autos personándose en legal forma se opuso a la pretensión deducida y solicitaba que
no se diera lugar a la demanda en base a los motivos de oposición que constan en su
escrito de contestación y, formuló reconvención, solicitando se declarara: a) Que la
demandada tiene únicamente la obligación de constituir derecho real de usufructo sobre
la parte de aquellas acciones suscritas por la demandada, que no exceda del valor de las
acciones legadas a la demandada en nuda propiedad en la cláusula PRIMERA del Testamento,
es decir, que no exceda del valor, al tiempo de la muerte, de aquellas acciones emitidas
por «S. A. D» propiedad del testador D. Z; parte o número de
acciones que se determinarán en periodo de ejecución de Sentencia. B) Que se declarase
que el disfrute de las acciones referidas en el pronunciamiento anterior, sólo se
iniciará cuando ésta formule Inventario de ellas y preste fianza bastante a cubrir las
obligaciones establecidas en el pfo.
2º del art. 491 del C.c. C) Que la demandada no tiene
que pagar o restituir los dividendos percibidos de las acciones referidas en los dos
apartados anteriores, y subsidiariamente para el caso de no estimarse en todo o en parte
tal pronunciamiento, declarar que la demandada tiene derecho a no satisfacer los
prescritos y a reintegrarse de todos los impuestos satisfechos directa e indirectamente
por razón de la indicada percepción, así como la repercusión o mayor pago causado y en
la parte correspondiente del impuesto de patrimonio y de contribución sobre la renta, y a
pagar asimismo el uno por ciento como premio de administración, disponiendo también la
compensación entre el reintegro a favor de la demandada y la entrega de dividendo en
favor del demandado reconvencional y en consecuencia se sirva condenar a la demandada
reconvencional: a estar y pasar por las anteriores declaraciones, a pagar las cantidades
que resulten de la aplicación de las anteriores declaraciones, cuyos importes así como
el
saldo por compensación, se fijarían en su caso, en período de ejecución de
sentencia, y al pago de las costas del juicio por los que se refiere a la demanda
principal y a las causadas por la reconvención si se opusiera. La parte actora se opuso a
lo solicitado por la demandada alegando cuanto consta en su escrito de oposición a la
reconvención.
Recibido el pleito a prueba se practicó la
propuesta por las partes y declarada pertinente. Unidas las pruebas a los
autos y evacuado el resumen de las mismas, el Juzgado de la Instancia nº 3
de esta Ciudad, dictó sentencia con fecha 16 de Marzo de 1991, cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLO: Estimando, parcialmente la demanda
interpuesta por el Procurador D. Alfonso Martínez Campos, en nombre y
representación de Da. X, contra Dª Y, con
estimación parcial de reconvención formulada por esta última, debo declarar y declaro:
.- Que la demandada, Dª Y, en su calidad de nuda propietaria de
las acciones legadas por el causante D. Z, sobre las cuales ostenta el
derecho de usufructo Dª X, ha estado obligada desde el 25 de julio de
1.974, hasta el presente y en el futuro, a suscribir las ampliaciones de capital de «S.A.
D» en la proporción que corresponda a las referidas acciones.- 2º.- Que
Dª X ostenta el derecho de usufructo sobre las acciones de las que es nuda
propietaria Dª. Y, tanto por lo que se refiere a las del primitivo
legado, como por las que le hayan correspondido por el ejercicio de su derecho de
suscripción preferente en las sucesivas ampliaciones de capital de «S.A. D».- Así
mismo, se condena a la demandada Dª. Y a resarcir a la actora
D. X el importe global de los dividendos dejados de percibir desde el 25 de julio
de 1974 por la diferencia entre los dividendos devengados por las acciones sobre las que
tiene reconocido por la demandada su derecho de usufructo y la que efectivamente debería
usufructuar en el supuesto de que se hubieran cumplido las previsiones sucesorias, importe
que se fijará en trámite de ejecución de sentencia.- Absuelvo a la demandada del resto
de las pretensiones y a la demandante del resto igualmente de la reconvención
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en
cuanto a las costas».
Cuarto. - Interpuesto recurso de apelación
contra la anterior resolución por la representación de ambas partes, la sección
16ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 27 de Mayo de 1.992, cuya
parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por
Dª. X y estimando parcialmente, como estimamos, el recurso de
apelación
interpuesto por Dª. Y contra la sentencia de 16 de Marzo de 1.991
pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta capital, debemos revocar y
revocamos en parte dicha resolución y en consecuencia: 1) Declaramos que la demandada
Dª.
Y, en su calidad de nudo propietaria de las acciones legadas por el
causante D. Z sobre las cuales ostenta derecho de usufructo
Dª. X, ha estado obligada y lo está mientras subsista el usufructo, a suscribir
las ampliaciones de capital de D, S. A. que se produzcan contra dividendos. Respecto de
otras formas de ampliación futura, la obligación de suscribir se ajustará a las
disposiciones de carácter legal general, singularmente en el art. 70 del texto refundido
de la Ley de sociedades anónimas y 273 del Código de sucesiones de Cataluña . - 2)
Declaramos que la demandante ostenta el derecho de usufructo sobre las acciones de las que
es nuda propietaria la demandada tanto por lo que se refiere a las del primitivo legado,
como por lo que se refiere a las que le hayan correspondido, en base a aquellas, por el
ejercicio de su derecho de subscripción preferente en las sucesivas ampliaciones de
capital de la S.A. D.- 3) Condenamos a la demandada Dª. Y a resarcir
a la demandante D. X en el importe global de los dividendos dejados de
percibir por la diferencia entre los dividendos devengados y los que efectivamente
debería usufructuar durante los cinco años anteriores a la interposición de la demanda
en el supuesto de que se hubieran cumplido las previsiones sucesorias, lo que se
determinará en trámite de ejecución de sentencia.- Confirmamos la sentencia recurrida
en sus restantes extremos, sin hacer expresa imposición de las costas del
recurso».
Quinto.- El recurso
de casación interpuesto por la representación de Dª. X se basaba en el siguiente motivo:
Único. - Al amparo del art. 1692-4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la
jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.
El recurso de casación interpuesto por la
representación de Da. Y, se basaba en los siguientes motivos:
Primero. - Al amparo del nº4 del art. 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 858 del Código Civil en su
segundo párrafo.
Segundo. - Al amparo del
nº 4 del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del Art. 225 párrafo primero de la
Compilación de Derecho Civil de Cataluña.
Tercero. - Al
amparo del
nº 4 del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 504 del Código
Civil.
Cuarto. - Al
amparo del nº 4 del art. 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del Art. 675 del Código
Civil.
Quinto. - Infracción del art. 359 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por incongruencia, condenando la denuncia de tal
infracción de la Ley, en el párrafo nº4 del Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.
Sexto. Admitidos
los recursos y evacuado el trámite de impugnación de los mismos,
respectivamente, se señaló para la celebración de vista pública el
día once de los corrientes en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de Casación de Da. Y.
Primero. - En el motivo
primero del recurso enjuiciado se denuncia infracción del art. 858, párrafo segundo, del
Código Civil, con arreglo al que el legatario gravado con manda o legado «no estará
obligado a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado». El
motivo no puede ser acogido, porque la norma citada no es de aplicación a las sucesiones mortis
causa sujetas al régimen del derecho civil de Cataluña, por existir en éste un
precepto más específico que excluye la aplicación de aquél, y además, en todo caso,
es de observar aquí también lo que se dirá a propósito del motivo siguiente.
Segundo. - En el motivo
segundo, por el cauce procesal del ordinal cuarto del art. 1.692, igual que el anterior,
se denuncia la infracción del art. 225, párrafo primero, de la Compilación de Derecho
Civil de Cataluña, en cuanto dispone «Los legados cuyo valor exceda de lo que obtenga
por causa de muerte la persona gravada por voluntad del testador, serán reducibles por
ineficaces, salvo que el gravado los cumpla íntegramente sabiendo que son excesivos»; y
aunque en la actualidad esta disposición se halla recogida en el art. 273, párrafo
primero, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de
Cataluña,
Llei 40/1991, de 30 de desembre, es de obligada referencia el primer precepto por razones
de orden intertemporal, habida cuenta la fecha en que se produjo la apertura de la
herencia, de la que deriva el litigio. El desarrollo del motivo, aunque incurre en una
cierta confusión al mezclar el régimen jurídico expresado con el del Código Civil, es
de reconocer que está redactado con notoria habilidad. De seguirse su discurso, es obvio
que habrían de hacerse numerosas consideraciones en relación con diversos aspectos, pero
ello resulta innecesario porque en el mismo se hace supuesto de la cuestión, al partirse
de una base fáctica distinta de la contemplada en la instancia, lo que, según reiterada
doctrina jurisprudencial, está vedado en casación (Ss. 20 y 24 de junio, 15 y 23 de
julio, 19, 27 y 28 de octubre de 1.994, entre otras). Esto es así porque la sentencia de
instancia no considera probado que se haya producido la situación fáctica que constituye
el sustrato del precepto examinado, a saber, «el exceso en el gravamen respecto del valor
del legado», y es claro, que si falta el antecedente, resulta estéril razonar sobre el
consecuente. Dice dicha resolución (párrafo cuarto del fundamento de derecho segundo)
que «En este sentido, el valor de la nuda propiedad legada a la demandada y del
usufructo, sublegado a la esposa no son términos fijos en el tiempo sino que son
variables en cada situación. Y es perfectamente comprensible que la demandada no rehusara
el legado, tanto por motivos de control familiar del negocio como el hecho de que el
paquete de acciones (el legado) era sucesivamente mayor en cada ampliación, en ocasiones
sin desembolso alguno de su parte. En tales circunstancias, hablar genéricamente de que
el valor del sublegado era más que el valor de la nuda propiedad no tiene mucho sentido
si estamos hablando del valor actual que en cada momento tenía el paquete de acciones en
nuda propiedad en relación al valor de la inversión en cada momento necesaria». Y esta
apreciación fáctica no ha sido modificada, ni se ha intentado, en casación, acaso
consciente el recurrente de la dificultad de acceso a la misma a través de la única vía
posible del error en la valoración de la prueba, porque es obvio que no cabe hablar de
irracionalidad o arbitrariedad en la argumentación, en perspectiva de la tutela judicial
efectiva.
Tercero. - Es cierto que en el
propio fundamento de derecho segundo de la Sentencia de la Audiencia, y concretamente en
su último párrafo, se añade: «Y si hubo alguna ocasión en que efectivamente la
inversión superara el propio valor del paquete de acciones detentado en nuda propiedad,
en tal caso y sólo en tal caso cabría haberse hecho uso de la facultad de reducción
dispuesta en el art. 225 de la Compilación de
Cataluña, pero lo cierto es que no hizo
uso de tal facultad y siempre suscribió las ampliaciones, de manera que es correcta la
decisión del Juzgado cuando en base al apartado a) de la cláusula primera del testamento
extiende el usufructo también a esas ampliaciones». El razonamiento es obiter o ex
abundantia, y por lo tanto excluido de la casación, porque como declaran, entre
otras, las Ss. del T.S. de 4 y 27 de octubre de 1.994, este recurso extraordinario no se
da contra los obiter dicta, los razonamientos a mayor abundamiento o
complementarios, o para eventos hipotéticos, o que no constituyan la ratio decidendi, pues
los motivos han de referirse a fundamentos jurídicos con trascendencia en el fallo. De
cualquier forma, la argumentación de la resolución recurrida es impoluta, habida cuenta
la suscripción voluntaria de las acciones de la Sociedad Anónima D por la nuda
propietaria, la doctrina de los actos propicios y la claridad de la disposición
testamentaria. Especular con la excesividad del gravamen a posteriori de la
suscripción de las acciones en el solo caso de que la usufructuaria reclamase los
dividendos que con arreglo al testamento le corresponden no es de recibo, e incluso
implica mala fe.
Cuarto. - En el tercer motivo,
al amparo del nº 4 del art. 1692 LEC, se invoca infracción del art. 504
del Código Civil
que dice que «el pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se
consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que
el usufructo dure». Para desestimar el motivo bastaría decir que la Sentencia impugnada,
que es la de la Audiencia Provincial, no contiene ninguna referencia al tema suscitado,
lo
que obviamente supone una de estas dos alternativas: que la cuestión no se planteó en la
apelación, lo que determinaría la firmeza de la decisión desestimatoria adoptada por el
Juzgado de la Instancia, si bien es de reconocer que el mero olvido de argumentación en
la vista de aquel recurso no excluye el particular litigioso del alcance del efecto
devolutivo cuando la apelación se ejercita en su cabal plenitud, o bien que la
resolución recurrida en casación no paró mientes en uno de los extremos de la
reconvención, lo que podría originar un supuesto de «incongruencia omisiva», que en
correcta técnica casacional exige la invocación del art. 359 al amparo del ordinal
tercero del art. 1692, ambos de la LEC, lo que obviamente no se hizo. En cualquier caso,
con la idea de evitar la sospecha de un excesivo rigor formalista (la falta de
argumentación no debe hacermos olvidar que el fallo de la Sentencia recurrida confirma
expresamente la del Juzgado «en los restantes extremos», con referencia a los no
contemplados en los apartados en que dicta pronunciamientos revocatorios), y con el
propósito de extremar al máximo la respuesta jurisdiccional exigida por el principio
constitucional de la tutela judicial efectiva, procede decir que el escrito de
contestación en que obra la reconvención no se concreta qué impuestos, ni qué
cantidades se abonaron por la demandada reconviniente, y ello es un tema no susceptible de
ser dejado para ejecución de sentencia porque era posible su concreción en autos, y de
adoptarse una decisión remisoria en tal sentido se infringiría el art. 360 LEC y
reiterada doctrina jurisprudencial, que sólo admiten aquella posibilidad cuando la
determinación no puede tener lugar en el pleito. Igual indefinición se manifiesta en el
recurso, y entendida la referencia a los impuestos que gravan patrimonio y renta es claro
que ambos tienen carácter individual y variable, por lo que cada persona debe hacer sus
declaraciones correspondientes, sin que existan puntos de conflicto en tales aspectos
entre nudo propietario y usufructuario. Y si alguno de ellos ha pagado indebidamente
cantidades que correspondan a otro puede hacer las reclamaciones al
organismo fiscal
procedente, pero en modo alguno cabe condenar al reintegro de ellos como pretende la
reconvención, por lo que en todo caso siempre tendría lugar la desestimación de ésta,
sin incidencia de este razonamiento en la casación por aplicación de la doctrina de
equivalencia de resultados. Lo dicho hace innecesario entrar a examinar el motivo cuarto
en que se denuncia infracción del art. 675 del
C.Civil por lo que se desestima.
Quinto. - En el quinto motivo
se acusa infracción del art. 359 LEC por incongruencia con base en que en el suplico de
la demanda sólo se ejercitan acciones declaratorias, sin pedirse la condena de la
demandada, y sin embargo en la Sentencia recurrida se acogen los efectos condenatorios,
por lo que se incurre en incongruencia por exceso y se viola el principio de rogación. El
motivo no puede prosperar porque aparte, de que no es precisa una absoluta identidad entre
los términos del petitum en que consiste la pretensión y los del fallo de la
sentencia, y que en el caso no ofrece duda que se ejercitó una acción de condena ,con
independencia de la más o menos afortunada expresión del suplico de la demanda, es
doctrina jurisprudencial reiterada que no suponen incongruencia los pronunciamientos de
carácter complementario, los que sean consecuencia lógica y natural de lo postulado, y
los que están sustancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en
las solicitudes de las partes (Ss. 28 de enero y 11 de marzo de 1985 y 20 de febrero, 15
de marzo y 24 de junio de 1993, entre otras).
Recurso de casación de Dª X
Sexto. - En el único
motivo del recurso que se examina se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico
o de la jurisprudencia que fueron aplicables para resolver las cuestiones objeto del
debate. La redacción del motivo no es conforme a la técnica casacional, pues, por un
lado, no dice en el enunciado o encabezamiento expuesto cual es la norma del ordenamiento
jurídico cuya vulneración se denuncia, y por otro lado no contiene cita de la
jurisprudencia que considera se ha conculcado. El defecto de forma es relevante en cuanto
al aspecto de la jurisprudencia porque tampoco en el cuerpo -desarrollo del motivo- se
expresan las Sentencias que la integran, sin que baste la alegación de una sola, y menos
todavía si se tiene en cuenta que versa sobre una temática -enriquecimiento injusto- que
no fue objeto de planteamiento en el momento procesal oportuno y que, como nueva, de ser
examinada, podría dar lugar a indefensión de la contraparte. Y si bien en el acto de la
vista sí se citaron varias Sentencias del Tribunal Supremo, es claro que tal momento
procesal ya no es idóneo para salvar el defecto. Por el contrario no cabe atribuir una
consecuencia tan trascendente al defecto de técnica relativo al primer aspecto, porque el
examen del desarrollo del motivo permite conocer con absoluta claridad cual es el ámbito
de la infracción jurídica denunciada, por lo que es mitigable el rigor casacional en
sintonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva que consagra el
art.
24 de la Constitución Española. Efectivamente, en la demanda se reclaman unas
diferencias relativas a dividendos devengados por las acciones de una sociedad anónima
correspondientes a los últimos quince años, y la resolución recurrida limita la condena
a los últimos cinco años. La recurrente tiene razón en cuanto a que la acción
ejercitada no es la que tiene el beneficiario (en el sentido de persona que tiene derecho
a percibir) de los dividendos de unas acciones societarias contra la entidad mercantil
obligada a abonarlos, en cuyo caso cabría polemizar sobre la aplicación del art. 947.3
del vigente Código de Comercio. La acción que formula la actora es la de reclamar a la
demandada unos dividendos que ésta percibió indebidamente como nuda propietaria y que
corresponden a la reclamante en concepto de usufructuaria. Es obvio que se trata de dos
pretensiones diferentes, y asimismo lo es que no cabe aplicar el régimen prescriptivo de
la primera a la segunda. Esta última no se rige por el art. 947.3 del Código de Comercio
ni por el art. 1966, tercero, del
Código Civil, sino que queda sujeta al plazo de
prescripción extintiva previsto para las acciones personales que no tienen un plazo
especial. Por lo tanto debe estimarse el recurso, con acogimiento de la petición de la
demanda objeto del mismo en la que se fija la reclamación con relación a los últimos
quince años, con la advertencia que no se hace cuestión acerca de si el régimen
jurídico de la prescripción extintiva genérica de las acciones personales en Cataluña
es el del art. 1964 del Código Civil o el del
art. 344, párrafo segundo, de la
Compilación, porque la parte actora ha limitado su pretensión al plazo de quince años, y
una eventual aplicación del segundo precepto que establece como período de tiempo el de
treinta años, daría lugar a una solución incongruente en perjuicio de la otra parte.
Séptimo. - Las costas del
recurso entablado por Dª. Y, al no estimarse procedente ningún motivo,
se imponen a la parte recurrente, con arreglo, al art. 1715, último párrafo, de la Ley
de Enjuiciamiento Civil. Y en cuanto a las costas del recurso formulado por
Dª. X, al acogerse el único motivo planteado, se declara que cada parte satisfaga
las suyas, debiendo mantenerse el pronunciamiento de la resolución recurrida respecto de
las costas causadas en la primera y segunda instancia, por aplicación de lo dispuesto en
los art. 523, 710, párrafo segundo, y 1715.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y
teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias del litigio en el que se ventilaron
cuestiones que hacen explicable su planteamiento ante los Tribunales.
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR
EL PUEBLO ESPAÑOL
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación
formulado por la representación procesal de Dª. Y, con
imposición a la
recurrente de las costas causadas en este recurso de casación. Que estimamos el recurso
de casación formulado por la representación procesal de Dª. X, y como
consecuencia rectificamos el punto tercero del fallo de la Sentencia dictada por la
Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 27 de mayo de 1992 en el
sentido de extender la condena que en el mismo se prevé por el tiempo de cinco años a
quince años, manteniendo el resto de la resolución, todo ello con la declaración de que
cada parte satisfaga las costas causadas correspondientes a este recurso.
Notifíquese y publíquese esta resolución con
arreglo a derecho. Devuélvase al Tribunal de instancia el Rollo y actuaciones recibidas,
con testimonio de esta resolución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |