Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 3 d'abril de 1995, núm. 11/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
 Fonaments
de Dret
Part dispositiva
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen indicados, los
recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 31 de mayo de 1994, como consecuencia
de los autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de
1a
Instancia nº 5 de los de esta Ciudad, cuyos recursos fueron interpuestos por los actores
apelantes D. X, Dª. X2 y D. X3, D. X4, y D. X5. D. X6, Dª. X7 y D. X8, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales
D. Angel Montero Brusell y defendidos por el Letrado D. Rodrigo Bercovitz Rodríguez Cano,
y por D. Y, Dª. Y2, LA Y3 y LA HERENCIA YACENTE DE Dª. Y4, representados por la
Procuradora Dª. Helena Vila González, bajo la dirección del Letrado D. Jordi Ruiz de
Villa Jubany.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El Juzgado de la
Instancia nº 5 de los de Barcelona tramitó proceso de los de menor cuantía
nº 1106/85
que promovieron D. X, Dª. X2, y D. X3, D. X4, D. X5, D. X6, Dª X7 y D. X8, contra Dª.
Z, Dª. Z2, D. Y4 (fallecida), la Fundación Y3, D. Z3, D. Z4, D. Y, y Da. Y2, a medio de demanda admitida, en la que tras
exponer hechos y razones jurídicas se suplicaba que se dictara sentencia por la que, 1º:
Se declara la remoción de los albaceas nombrados por el difunto Dr. D. Z6 en su último testamento, que son Dª.
Z como
sustituta de su difunto esposo D. Z5., Dª. Z2 y Dª Y4, o, subsidiariamente,
se les señale el plazo de un mes, o el mayor o menor que el juzgado estime
oportuno, para que cumplan su encargo con sanción de caducidad del cargo y
sin perjuicio de las responsabilidades dimanantes de la demora; declarándose
asimismo que dichas demandadas deben en todo caso rendir cuentas
justificadas a sus representados y entregar y pagar solidariamente a estos
cuando resultare en favor de los mismos. Y se condenase a las expresadas
demandadas en tales sentidos. - 2º: se declarase que debe hacerse la
partición de la sociedad civil «Fundación Y3» fijándola en el
día de la muerte del Dr. D. Z6, o sea el 6 de septiembre de 1981, correspondiendo a los herederos del mismo, sus nietos D.
Z6 y D. Y5, D. X6, Dª. X7 y D. X8, por partes iguales, un cuarto de los
beneficios obtenidos hasta entonces y todos los bienes aportados por su
causante, que son la Y3,
plenamente equipada y en normal funcionamiento, ubicada en L., calle C. núm.
00, así como la tienda primera o derecha de dicha casa de la calle C, núm.
00,
finca registral número 0000 del Registro de la Propiedad número tres de
Barcelona, descrita, con sus datos de inscripción, en el hecho cuarto de
esta demanda; se condene a los demandados «Fundación Y3 , Y4, D. Z7, D. Z4, D.
Z8 y Dª. Z9 en dichos sentidos, a que paguen solidariamente a sus referidos
representados un cuarto de los beneficios obtenidos por la «Fundación Y3» hasta el día 6 de septiembre de
1981 con más sus intereses legales desde la interpelación judicial y a que entreguen a
sus propios representados todos los expresados bienes. Y se mande cancelar en el Registro de
la Propiedad número tres de L. la inscripción de la meritada finca registral
número 0000 a nombre de la «Fundación Y3», ordenándose que se inscriba a favor de sus referidos representados por
quintas e iguales partes indivisas. - 3º: Se declarase la nulidad de las donaciones
encubiertas hechas por el Dr. Z6 a la demandada Dª. Y4 de todos los bienes expresados en el hecho quinto de esta demanda;
condenándose a la expresada demandada en dicho sentido. Y se mandasen cancelar en los
Registros de la Propiedad las inscripciones a nombre de Dª. Y4 de
todas y cada una de las ocho fincas - en cuanto a las números 6 y 7 solo las inscripciones
del usufructo vitalicio descritas con sus datos de inscripción en dicho hecho quinto,
ordenándose que se inscriban a favor de sus representados D. X4 y D. X5, D.
X6, Dª. X7
y D. X8 por quintas e iguales partes indivisas -en cuanto a las números
6 y 7 solo el
usufructo por mientras viva Dª. Y4 - 4º: Se declarase que los
demandados Da . Y4 y D. Y deben pagar
solidariamente a sus representados D. X4 y D. X5, D. X6, Dª. X7 y D. X8 la cantidad de un
millón de pesetas, con más sus intereses legales desde la interpelación judicial; y se
condene a dichos demandados en tal sentido. 5º: Se declarase nulo el legado
de la marca
«M.» hecho por el Dr. D. Z6 a la demandada Dª. Y4; y se condenase a la expresada demandada en dicho sentido. - 6º: Se
impusieran expresamente al demandado o demandados que se opusieren a esta demanda las
costas del litigio declarando su temeridad o, subsidiariamente, por aplicación del art. 523
de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Segundo. - Los demandados
de referencia se personaron en el pleito y contestaron a la demanda oponiéndose a la
misma, con alegaciones fácticas y de derecho que estimaron aplicables, suplicando se
dictara sentencia absolviéndoles, con imposición de costas a la parte actora, y
habiéndose formulado reconvención, se dio traslado a la actora que la contestó mediante
el oportuno escrito. Practicadas las pruebas que fueron declaradas admitidas, el
Magistrado Juez titular del Juzgado de la Instancia nº 5 de los de Barcelona, dictó
sentencia en fecha 19 de Junio de 1993, que contiene la siguiente parte dispositiva:
«FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por X, X2 Y
DON X3, DON X4 Y DON X5, DON X6, DOÑA X7 y DON X8, contra
DOÑA
Z, DOÑA Z2, HERENCIA YACENTE DE DOÑA Y4, LA FUNDACIÓN Y3, contra
DON Z3 y DON Z4, y contra DON Y
Y DOÑA Z8, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados
de todas las peticiones formuladas contra ellos en el suplico de la demanda, imponiendo
las costas a la parte actora. - Que desestimando igualmente la reconvención formulada por
los demandados, debo absolver y absuelvo a la parte actora de todas las peticiones del
suplico reconvencional, con la consiguiente imposición de costas a los
reconvenientes».
Tercero. - Contra la referida sentencia
se interpuso recurso de apelación por las representaciones de los litigantes, tanto los
actores, como los demandados, para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona -
recurso que fue tramitado por la Sección 4ª (Rollo núm. 656/93), pronunciando sentencia
en fecha 31 de mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que
desestimando los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores Don Angel
Montero Brusell y Doña Helena Vila González en la representación que consta en autos
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de
Barcelona a la que se contrae el presente rollo debemos confirmar y confirmamos la
referida resolución en todas sus partes sin declaración expresa acerca de las costas
ocasionadas.».
Cuarto. El Procurador de los Tribunales
D. Ángel Montero Brusell, causídico de D. X, Dª X2, D. X3, de D. X5, D.
X6, Dª. X7 y D. X8
y de D. X4, formuló ante esta Sala recurso de casación
contra la sentencia dictada en apelación, que integró en los motivos
siguientes:
1º. - Al amparo de los artículos 1704 y
1708 del
Código Civil, al no haber reconocido la sentencia de instancia el derecho de los
herederos de D. Z6 a participar en los beneficios de la
sociedad civil «Fundación Y3», y,
2º. - Lo fundaba en infracción de los arts. 1704
y 1708 del Código Civil, al no haber reconocido la sentencia de instancia el derecho de
los herederos de D. Z6 a la devolución de las aportaciones
realizadas por dicho señor a la sociedad civil «Fundación Y3».
La Procuradora Dª. Helena Vila González, en
representación de Don Y, Dª. Y2, de la
fundación Y3, y de la herencia
yacente de Dª. Y4, formuló también recurso de casación que basaba
en los siguientes motivos:
1º. - Quebrantamiento de las normas esenciales del
juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, que
basaba en el art. 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y,
2º. - Infracción de normas del Ordenamiento
Jurídico. Errónea interpretación del art. 111 de la Compilación de Derecho Civil
Especial de Cataluña.
Quinto. - Comunicadas las
actuaciones al Ministerio Fiscal y devueltas con informe favorable a la admisión de los
recursos en la totalidad de motivos, así se resolvió por auto de esta Sala de fecha 16
de enero ú1timo, evacuándose por las partes como recurridas y personadas,
respectivamente, el trámite de su impugnación, y debidamente convocadas dichas partes
personadas, se celebró la vista oral y pública de los recursos el pasado día 16 de
marzo último con la asistencia e intervención de sus respectivos Letrados.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - De los dos recursos de
casación objeto de enjuiciamiento se analizará en primer lugar el interpuesto por la
representación procesal de D. Y, Doña. Z9,
Fundación Y3 y Herencia Yacente
de Doña Y4, por una consideración de orden lógico, en cuanto que una
hipotética admisión de alguno de sus motivos podría hacer innecesario analizar el
recurso planteado por la representación procesal de D. X, Doña X2 y
D. X3, D. X5, D. X6, Doña. X7 y D. X8, y D. X4
Segundo. - El primer motivo
del PRIMER RECURSO debe rechazarse por mezclar cuestiones heterogéneas, ya que se
alude a falta de motivación de la sentencia, falta de claridad y precisión del órgano
jurisdiccional e incongruencia citra petita, todo lo que, con invocación también de
nulidad de actuaciones, se acumula en dos apartados a modo de submotivos, bajo el
encabezamiento unitario de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por
infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales (art. 1692.3).
Además de la complejidad que supone tal planteamiento, con la consiguiente oscuridad y
deficiente técnica casacional, pues se confunden preceptos y cuestiones -que deberían
ser objeto de formulación independiente, y recogen algunas como la claridad y precisión
de sentencias que pertenecen a la forma de éstas, y por ende no es incardinable en el
segundo inciso, sino en el primero del ordinal tercero del art. 1692 LEC, no se toma en
consideración que un eventual acogimiento podría conducir a resultados distintos, como
es de ver comparando lo dispuesto en los números segundo y tercero del art. 1.715 LEC. Y
si a ello se añade que la propia parte no desarrolló ni aclaró el motivo en el acto de
la vista, limitándose a reproducirlo a pregunta del Presidente en funciones a de si
debía considerarse así o tenerlo por renunciado tácitamente, deviene claro la
improcedencia del planteamiento efectuado. Sin embargo, con el ánimo de dar la mayor
satisfacción jurídica posible, y desterrar la idea de que la argumentación formal
pudiere encubrir algún grave defecto procesal, conviene decir, siquiera brevemente, que
ninguna de las alegaciones efectuadas en apoyo del motivo tienen adecuado fundamento. Ello
es así porque no cabe confundir motivación sucinta, o incluso lacónica, con falta de
motivación o con motivación insuficiente, y hay ocasiones (como es el caso) en que una
breve reflexión es bastante para entender razonada la respuesta judicial, tanto en la
perspectiva de la justificación jurídica, como en la de la información a la parte para
poder impugnar el resultado procesal desfavorable. Por otro lado, es doctrina
jurisprudencial reiterada, tanto que excusa de data cronológica, que las sentencias
absolutorias no determinan incongruencia, salvo supuestos determinados que no concurren en
el caso de autos; y tampoco cabe hablar de incongruencia respecto de cuestiones no
suscitadas en la convención, y que hacen referencia a las medidas cautelares. También es
de indicar la equivocada apreciación del recurso al pretender que se reconozca que una
misma parte pueda formular los dos escritos de contestación con sendas reconvenciones. La
Herencia Yacente de Dª. Y4 fue llamada, y entró en el proceso, como
sucesora procesal, por fallecimiento, de dicha demandada original, por lo que pasó a
ocupar su puesto procesal. La representación procesal de Doña Engracia ya había
formulado la contestación a la demanda (con reconvención) el 6 de diciembre de 1985 (fs
» 147 a 155), y el óbito se produjo el 17 de mayo de 1989 (fs. 394 y 406). Es cierto que
unos proveídos del juzgado dieron lugar a que personada la sucesora procesal, por la
misma se formulara un nuevo escrito de contestación con reconvención, pero la clara
irregularidad de dichos proveídos no permite justificar la actuación procesal
improcedente, como con acierto entendió la Sala a quo. Y por último no es cierto que se
haya aplicado la misma solución de inadmisión a la reconvención de D. Y y Doña
Y2 porque no había razón para ello, tanto más que
ni siquiera se produjo después de la fecha que se tomó como base para declarar la
nulidad de actuaciones, si bien huelgan más precisiones y comentarios porque tal
reconvención está abarcada por el plural empleado en el párrafo segundo del fundamento
de derecho sexto de la Sentencia de la Audiencia, y consiguientemente fue desestimada, y
no inadmitida.
Tercero. - En el segundo
motivo del primer recurso se denuncia, (cabe entender que del número cuarto del art.
1.692, pues no se dice), errónea interpretación del art. 111 de Derecho Civil Especial
de Cataluña (sic.). Con independencia de que no se concreta el párrafo del artículo, y
tiene cuatro (claro, es, en su redacción vigente al tiempo de la muerte de la persona de
cuya sucesión se trata, que es el régimen jurídico a contemplar en materia sucesoria mortis
causa), y haciendo abstracción de si el planteamiento sustantivo efectuado es el
jurídicamente oportuno para hacer efectivos los diversos, e incluso contradictorios
pronunciamientos que con base en diversas reconvenciones se pretenden (obsérvese, por
ejemplo, que en una de las reconvenciones se interesa la apertura de la sucesión legal y,
en cambio, en otra la adjudicación de los bienes a la Sociedad y socios, y en el recurso
se pide que sean repartidos a partes iguales entre los demás interesados en el
testamento, y en concreto entre los legatarios que no lo hayan impugnado), en cualquier
caso, sea como fuere, el tema suscitado es la aplicación del párrafo segundo de la
cláusula duodécima del testamento, del siguiente tenor: «Así mismo prohíbe el testador
la intervención judicial; si alguno de los interesados impugnara este testamento, total o
parcialmente, percibirá su legítima estricta si fuere legitimario, y si no
lo fuera,
todo derecho a ella, acreciendo su parte a los que lo respeten» (sic, folio 10). Se trata
evidentemente de un supuesto de los doctrinalmente conocidos como «cláusulas
prohibitivas de la intervención judicial», las que, a caballo entre la permisión legal y
el respeto a la suprema voluntad testatoria, sin operatividad práctica en aquel ámbito
sucesorio donde el testador carece de facultades dispositivas, y prácticamente estériles
cuando obedecen a un objeto fraudulento de burlar previsiones legales inderogables, no
pueden ser objeto de un tratamiento genérico unitario, sino que habrá de estarse a cada
caso en concreto. Ello es así porque, además de que estas cláusulas pueden adoptar
diversas modulaciones en su redacción, y prever variadas previsiones sancionadoras de
su vulneración, lo que obviamente acarrea distintas consecuencias y efectos, -podría
incluso ser jurídicamente valorable como modal -, es preciso contemplar el tipo de
impugnación que se efectúa, pues obviamente no toda solicitud de intervención judicial
parece deba ser alcanzada por la interdicción del testador, como, ad exemplum, podría
suceder con la pretensión de nulidad del testamento, o un ejercicio gravemente abusivo y
descontrolado de las facultades atribuidas en el mismo a los albaceas. En esta línea de
tratamiento del caso, y sin entrar en el análisis de la sugerente variedad de
alternativas que se presentan, ni en discusiones académicas, ajenas a la función de
juzgar, y singularmente del recurso de casación, de circunscripción competencial -cognitio
judicial-
más estricta que la de otras instancias, en cuanto supone una erotema que exige una
respuesta específica, procede declarar no haber lugar a la casación, sin que importe que
el fundamento discursivo no coincida, al menos totalmente, con el de la Sentencia
recurrida (que aduce como única razón para rechazar las pretensiones reconvencionales la
violación del principio semel heres semper heres, pues es doctrina jurisprudencial
conocida la de «equivalencia de resultados», cuya aplicación en casación se resume en
el sentido de que «no cabe casar -anular- el fallo impugnado cuando la conclusión o
resultado es el mismo, aunque a ello conduzcan argumentos diferentes». Las razones en que
se basa esta Sala para la desestimación del recurso se pueden resumir en las siguientes
apreciaciones: el propio contenido de la cláusula, prevista sólo para cuando la
impugnación proviniere de alguno de los herederos, como lo revelan: la expresión «si
alguno ... », y la sanción prevista «acrecerá su parte ... »; por otro lado, es
impensable la sustitución de la sucesión testada por la abintestato porque, aparte de
que todos los posibles herederos intestados han participado contestes en la impugnación,
lo que acarrea numerosas consideraciones cuya exposición alargaría innecesariamente el
discurso, parece obvio que la aplicación de la hipótesis exigida la solicitud de algún
interesado (en lo que parece coincidir a contrario sensu el propio recurso, habida
cuenta la redacción de su suplico); y por lo demás, es clarísima la falta de
legitimación de los reconvinientes para formular el recurso de casación por carecer de un
interés directo, singularmente si se, advierte que ningún beneficio pudiera derivarse
para ninguno de ellos, pues resulta inimaginable la alternativa relativa a una recalada de
los bienes en la Sociedad o en los socios, a modo de una especie de solución tontina o
tontinaria, ni siquiera a través de la idea, que se defiende, de que al
quedar excluidos los herederos, el acrecentamiento se produciría para los
legatarios no herederos -es decir, Doña Y4, ahora su herencia yacente, y Fundación «Y3» -, solución insostenible porque, además
de no tener el más mínimo apoyo en el testamento -el causante si lo hubiera querido,
lo
habría dicho-, e implicar un insólito, cuando menos, derecho de herederos a legatarios,
llevaría a la conclusión inaceptable en el Derecho Catalán, a salvo el Derecho de
Tortosa, de existencia de un testamento sin institución de heredero, que vulneraría
(en el caso) el art. 109 de la Compilación.
Cuarto. - El primer motivo del
SEGUNDO RECURSO -formalizado por los Señores -------.-, en el que se denuncia, por el cauce
procesal del ordinal cuarto del art. 1.692 LEC, infracción de los arts. 1.704 y
1.708 del
Código Civil por no reconocerse a los herederos el derecho a participar en los beneficios
de la sociedad en los término postulados en el número segundo del petitum de la demanda,
no puede ser acogido. Dando por sentado que la solicitud es para los herederos (con
lo que
se excluye a los demandantes no herederos, Sres. ------.), la improcedencia
expresada no resulta tanto de la fundamentación sustantiva, por cuanto no puede ofrecer
duda que de existir unos beneficios sociales pendientes de liquidación al causante, los
mismos habrían de integrarse en su caudal relicto, como de la falta de base probatoria
Esta sala apurando al máximo los límites permitidos dentro, del ámbito casacional,
después de examinar minuciosamente todo el material probatorio obrante en las
actuaciones, no ha encontrado, ni siquiera con la mínima dosis tolerable por el
coeficiente de elasticidad de la prueba, sostén alguno para entender existentes beneficios
devengados y no satisfechos. Y si es obvio que los beneficios son frutos, éstos no pueden
darse si no se acredita debidamente su realidad, cuyo acreditamento incumbe a quien los
reclama y sin que quepa diferir tal posibilidad a la fase de ejecución de sentencia, por
el contrario de lo que ocurre con su cuantía, e incluso con las bases para fijar ésta,
en que si es admisible, de conformidad con el art. 360 LEC y doctrina jurisprudencial
dictada en su aplicación.
Quinto. - En el
segundo motivo del recurso de los Sres. -------- se hace
referencia, con igual fundamentación jurídica procesal -ordinal cuarto, art. 1.692 LEC-
y civil -arts. 1.704 y 1.708 del C.
Civil- que el anterior, a la devolución de las
aportaciones realizadas por D. Z6 a la entidad «Y3», tema también suscitado en el
apartado segundo de la demanda. Para la claridad expositiva este Tribunal estima deben
sentarse las siguientes apreciaciones, complementando el factum en aquellos extremos en
que lo exige la resolución de la controversia. En primer lugar, la entidad mencionada es
una sociedad civil, cuestión que hay que considerar procesalmente pacífica en el caso, y
excluye otras consideraciones especulativas. En segundo lugar, la temática se desenvuelve
en el ámbito de incidencia de lo que vamos a denominar herencia voluntaria, en el sentido
de que en ningún aspecto se ha planteado la posibilidad de afección a las legítimas. Es
claro asimismo que nos hallamos ante un supuesto de continuación de sociedad entre los
sobrevivientes, por haberse así pactado, es decir, lo que la doctrina denomina cláusula
de continuación strictu sensu, y se contempla en el art. 1.704, párrafo primero del
Código Civil, con lo que quedan excluidas las hipótesis de continuación de la sociedad
con los herederos (art. 1.704, párrafo
segundo), y continuación de la sociedad, con
opción de los herederos de ingresar en ella (no contemplada en nuestro Código
Civil). Es
por ello evidente que no se produce la disolución de la sociedad, ni siquiera parcial y
que no cabe hablar de cuota de liquidación, porque no hay liquidación de la sociedad.
Sexto. - Sentados los
antecedentes anteriores, y partiendo del dato fáctico no controvertido de
que el Sr. ----- hizo unas concretas aportaciones de bienes materiales a la sociedad, surgen
diversas cuestiones en relación con el derecho que respecto a las mismas corresponde a
sus herederos. Deben descartarse, a priori, tanto un hipotético derecho de la sociedad a
hacerlas suyas, como la pretensión de los socios de que pasaran a incrementar su cuota
(sociedad tontinaria, en recuerdo de la denominada cláusula tontina en
reconocimiento a su inventor, el banquero italiano del siglo XVII Lorenzo Tonti). Ni una
ni otra solución tienen base alguna, ni en el testamento (deducirlo exclusivamente de una
voluntad de permanencia de la sociedad es a todas luces insuficiente), ni en la escritura
constitutiva de la sociedad , aún haciendo abstracción aquí de su hipotética validez.
Una vez realizado el descarte anterior, parece claro el derecho de los herederos «sobre»
-en relación con- las aportaciones; pero se discute: si restitución in natura, o su
valor económico; en que momento es operativo el derecho, es decir, al hacerse efectiva la
licencia o hay que esperar a la disolución de la sociedad; y cual debe ser el valor
económico a resarcir, en su caso..
Séptimo.- Este Tribunal, frente a
la posición de la parte recurrente, entiende, con base en lo establecido en
la escritura de constitución de la sociedad, que la aportación de los bienes
materiales que se describen en los estatutos -bienes muebles integrantes de
la Y3, e
inmueble en que se halla ubicada en c/. M, 000- lo fue en plena propiedad, quoad
dominium, y no quoad usum, y asimismo considera que dichos bienes son
necesarios para la normal continuación de la sociedad, sin que quepa identificar
necesarios con insustituibles, por lo que los mismos deben seguir formando parte de
aquélla, con lo que además se hace efectiva la voluntad testamentaria del Sr.
---- de permanencia en el tiempo de la obra a la que dedicó su vida profesional. Como
consecuencia de lo anterior, los herederos tienen un derecho de crédito consistente en la
suma a que asciende el valor real de dichos bienes en el momento de la muerte del
causante, con independencia de que la efectividad del derecho haya quedado sujeto a
lo
establecido en la cláusula décima del testamento, declarada válida en la Sentencia de
la Audiencia y cuyo pronunciamiento no fue objeto de recurso de casación.
Octavo. - La fijación del importe
del crédito se efectuará en ejecución de sentencia, tomándose como uno de los
elementos a contemplar para la valoración las cantidades fijadas en la escritura pública
de constitución de la sociedad en relación -per relationem- con el tiempo en que
se otorgó. Debe condenarse al pago, en primer lugar a la sociedad, y, con carácter
subsidiario y mancomunado, a los socios, según opinión doctrinal más segura
interpretativa del art. 1.698, párrafo primero, inciso primero, del Código
Civil,
debiendo recaer tal condena en los que son al tiempo de la reclamación judicial -efecto
lógico de la subsidiariedad señalada- y por lo tanto, procede la condena de la Herencia
Yacente de Z9 P. F., Da. Y2. y D. Y, pues la Sra. Y4. falleció, los demandados D.
Z7 y D. Z4 «cesaron» en la sociedad el 26 de octubre
de 1982, en cuya fecha se otorgó escritura de renuncia, en la que también figura el
ingreso como socio del asimismo demandado y antes citado Sr. ----. Desde otra
perspectiva debe señalarse que no procede fijar intereses tanto por aplicación de la
exclusión obrante en la cláusula testamentaria décima antedicha, como por el principio in
illiquidis non fit mora. Y por último, el hecho de que se efectúa la condena
expresada, a pesar de que en la demanda sólo se hacía referencia a la restitución in
natura, es ajustado a derecho por las razones siguientes: por un lado, se sintoniza
con el principio de economía procesal y eficacia del proceso, evitando la reproducción
de un pleito sin necesidad y por puro formalismo; por otro lado, no se trata de una
cuestión sorpresiva, o de tercera opinión, se suscitó en las actuaciones, y en modo
alguno cabe hablar de indefensión; y en tercer lugar, no cabe imaginar una situación de
incongruencia porque no se trata de una solución distinta, alternativa o autónoma, sino
SUSTITUTIVA, que concede menos de lo pedido, no se da la cosa, pero sí su valor, y es
conforme al principio que «quien puede lo más, puede lo menos». Además no parece
lógico que cupiese tal solución como caso de conversión de sanción especifica en
sanción genérica (p. ej. por desaparición de la cosa), y no como supuesto de
procedencia jurídica.
Noveno. - Al rechazarse los dos
motivos del recurso de casación formulado por D. Y, Da. Y2, Fundación Y3 y
Herencia Yacente de Doña Y4 procede condenarles al pago de las
costas causadas por su recurso y a la pérdida del depósito; y al estimarse parcialmente
uno de los motivos del recurso de casación formulado por D. X4, y D. X5 D.
X6, Doña X7 y D. X8 procede acordar no hacer especial mención de las costas causadas en su
recurso y devolverle el depósito constituido; todo ello de conformidad con
lo establecido
en el art. 1.715 LEC. En cuanto a las costas causadas por la parte actora se debe casar el
fallo de la Audiencia en cuanto confirma el pronunciamiento del de primera instancia, por
lo que en lo que atañe a las de la demanda no se hace expresa mención de las causadas en
ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo establecido en los arts. 523,
párrafo segundo, y 710, párrafo segundo, LEC.
EN NOMBRE DEL REY Y EN VIRTUD DE LA AUTORIDAD
CONFERIDA POR EL PUEBLO ESPAÑOL
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación entablado
por la representación procesal de D. Y, Doña. Z9, Fundación Y3 y Herencia
Yacente de Doña Y4, contra la Sentencia dictada por la Audiencia
Provincial de Barcelona, Sección 4a, el 31 de mayo de 1994, condenándoles a las costas
causadas por dicho recurso y a la pérdida del depósito constituido. Y estimando
parcialmente el recurso de casación entablado por la representación procesal de D.
X4, y D. X5, D. X6, Doña X7 y D. X8 casamos la Sentencia de la Audiencia Provincial de
Barcelona, Sección 4a, de fecha 31 de mayo de 1994 en el sentido de estimar parcialmente
la demanda por aquéllos entablada y condenar en primer lugar a la Fundación -Y3, y con carácter mancomunado y subsidiario a
sus socios Herencia Yacente de Doña Y4, D. Y y Doña Z9, a que paguen a dichos actores recurrentes en
el concepto de herederos de D. Z8, el valor de los bienes
muebles e inmuebles aportados por el mismo a la Sociedad a que se refieren las
letras a) y
c) del nº. 1, apartado IV de los Estatutos de la Sociedad antedicha --consistentes en los
bienes muebles de equipamiento de la Escuela, e inmueble de la c/. C, 000, en que
se ubicó ésta-, cuyo importe se fijará en ejecución de sentencia en los términos
establecidos en los fundamentos de derecho de esta Sentencia, sin hacer expresa
imposición de costas por la demanda en ninguna de las instancias, ni en este recurso,
declarando además se proceda a la devolución del depósito constituido.
Declaramos no haber lugar al recurso de
casación
fuera de los dos pronunciamientos expresados -condena al pago del valor de los bienes
indicados y que cada parte pague las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad, en cuanto a las de la demanda y en primera instancia. Notifíquese y publíquese
esta resolución con arreglo a derecho. Devuélvanse las actuaciones y Rollo, con
testimonio de esa Sentencia, a la Sección 4a. de la Audiencia Provincial de esta Ciudad.
Así por esta nuestra Sentencia, lo mandamos,
pronunciamos y firmamos. |