Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 9 de març de 1995, núm. 6/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, nueve de Marzo de mil novecientos
noventa y cinco.
VISTOS por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados del margen, el recurso
de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de esta Capital, como consecuencia de juicio
ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia
nº 3
de Vic, sobre existencia de negocio fiduciario y otros extremos, cuyo recurso fue interpuesto
por Dª X, representada por el Procurador de los Tribunales D.
Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós y defendido por el Letrado D. José Manuel
Calavia Molinero; siendo parte recurrida D. Y, incomparecido en el
presente rollo.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que por la
representación procesal de D. Y se interpuso demanda
de menor cuantía
contra Dª X y contra la Sociedad «A, S.L.» alegando en
síntesis: 1) Que en el año 1985 D. Y, por verse implicado en el
llamado «fraude al servicio militar» tuvo que marchar a Andorra; 2) Que para garantizar la
subsistencia de su esposa la codemandada Dª X, y de sus hijos el
Sr. Y. procedió a transmitir a su esposa diversas fincas, bajo la condición de
reversión; 3) Que dichas transmisiones se operaron mediante escrituras públicas de
fechas 13 de junio de 1985 y 27 de junio de 1985; 4) Que semejantes trasmisiones
constituían un negocio fiduciario y, que por documento privado de 26 de noviembre de
1986 ratificado por otro de 22 de marzo de 1990, se pactó la reversión a favor del Sr.
Y de las fincas transmitidas; 5) Que la Sra. A. había vendido las fincas del
Sr. Y a la sociedad A, S.L., constituida por ella misma y por los dos hijos del
matrimonio; 6) Que la sociedad A, S.L. no podía alegar que era un tercero hipotecario;
7) Que, de no estimarse la existencia de un negocio fiduciario, debía estimarse la
existencia de un negocio nulo por falta de causa. Aducía los fundamentos de derecho
que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que, como
petición principal, se declarase la existencia de un negocio fiduciario entre el actor
y la codemandada, condena a la misma a otorgar las escrituras públicas de reversión
relacionadas en el hecho segundo de la demanda y, caso de no efectuarlo, se hiciera por
la autoridad judicial; así como que se declarase la nulidad de los actos de aportación
y compraventa de las referidas fincas a la mercantil A, S.L. y la cancelación de
todas las inscripciones causadas por aquellos actos en los Registros de la Propiedad de
L., y para el supuesto que alguna de las fincas estuviera en poder de terceros de buena
fe y fuese imposible la reversión, se condenase a los demandados al pago del valor de las
fincas más los correspondientes daños y perjuicios, según valoraciones a efectuar en
ejecución de sentencia; subsidiariamente, y para el supuesto de no estimarse la
existencia de un negocio fiduciario, solicitaba que se declarase la nulidad de las
adjudicaciones en pago y compraventas de las fincas a favor de la sociedad A, S.L.
con la cancelación de las inscripciones registrales y reversión de costas a los
demandados y condena a los mismos de los daños y perjuicios causados, según valoración
a efectuar en ejecución de sentencia.
2.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a
la parte demandada, y en representación de la codemandada A S.L., compareció el
Procurador Sr. Arranz, quien se opuso a la demanda, presentando escrito de contestación
en el que, resumidamente, alegaba: 1) Que el actor había silenciado la existencia
de capitulaciones matrimoniales con su esposa, Dª X, así
como los términos y condiciones en que se transmitieron las fincas objeto de la litis-,
2) Que A, S.L. desconocía los hechos alegados por el actor en su demanda y,
particularmente, la existencia de documentos privados entre el actor y Dª X; 3) Que
A, S.L. era un tercero hipotecario amparado por la fe
pública registral. Aducía los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y
terminaba solicitando que se absolviese a la parte demandada de los pedimentos efectuados
en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
3.- En la representación de Dª X compareció también el Procurador Sr. Arranz, presentando escrito de
contestación a la demanda en el que, en síntesis, alegaba: 1) Que el actor había
manipulado los hechos en perjuicio de Dª X; 2) Que las
transmisiones efectuadas en favor de Dª X eran válidas por responder a una
sustitución fideicomisaria en favor de los hijos del matrimonio; 3) Que las
fincas «F» y «F» eran propiedad de la Sra.
A., aunque constasen inscritas a nombre del actor; 4) Que las transmisiones
a la
mercantil «A, S.L.» no se habían efectuado con ánimo de perjudicar al actor,
sino en cumplimiento de lo pactado en su día entre los esposos. Aducía los
fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando,
que se dictase sentencia por la que: a) Se condenase al Sr. Y a pagar a la
Sra. A. la cantidad, a determinar en ejecución de sentencia, en concepto de
mejora, administración y conservación de las fincas objeto de la presente
litis; b) Se declarase que el Sr. Y no era propietario ni ostentaba ningún
derecho real sobre las fincas «F» y «F»; c) De estimarse la pretensión actora de
otorgarse las escrituras de reversión que se completara con la declaración de la carga o
gravamen de sustitución fideicomisaria; d) Que se condenase al Sr. Y al pago de las
costas.
4.- Seguido el juicio por sus trámites y
practicada la prueba que se declara pertinente, el referido Juzgado de Vic dictó
sentencia el día 10 de enero último cuya parte dispositiva contiene el siguiente:
«FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Miquel Ylla
Rico en nombre y representación de D. Y, contra Dª X y la mercantil «A, S.L.», debo declarar y declaro que entre D.
Y y Dª X se concertó un negocio
fiduciario y debo condenar y condeno a Dª X a otorgar las
escrituras de reversión de las transmisiones de fincas relacionadas en el fundamento
segundo de la presente resolución en favor del actor, con el apercibimiento que si lo
efectuare, se hará a su costa, y debo declarar y declaro la nulidad de los actos de
aportación y compraventa de las referidas fincas a la sociedad «A, S.L.» y la
cancelación de las inscripciones causadas por dichos actos en el Registro de la
Propiedad, y para el supuesto de que alguna de dichas fincas estuviere en poder de un
tercer poseedor de buena fe debo condenar y condeno a los codemandados al pago de su
valor, según valoración a efectuar en ejecución de sentencia; y estimando
parcialmente la demanda reconvencional formulada por el Procurador D. Carlos
Arranz Albo, en nombre y representación de Dª X, contra D. Y a abonar a Dª X las cantidades que,
en ejecución de sentencia se acrediten, en concepto de administración, conservación y
mejora de las fincas objeto de la litis. Todo ello sin hacer especial
pronunciamiento en
costas».
Segundo. - Apelada la
anterior resolución por la representación de Dª X
y de «A, S L.», y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sección
1ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1994 cuya
parte dispositiva dice así: «FALLAMOS: Que estimando como estimamos en
parte el
recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa en nombre y
representación de la parte demandada contra la sentencia dictada en autos de menor
cuantía nº 358/91 (Rollo 138/94) por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vic
debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia y en su consecuencia estimando en
parte la reconvención debemos declarar y declaramos que D. Y no es el
propietario ni tiene ningún derecho real de ninguna clase sobre las fincas
denominadas F y F, por haber sido adquiridas por Dª X por título de dación en pago en virtud de escritura notarial del
Notario Sr. Valverde Galán de Barcelona, y sin que la Sra. A. tenga que ser
indemnizada por mejoras de tales fincas por ella realizadas desde 1985, todo ello sin
hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ambas instancias por
imperativo legal, y confirmando como confirmamos, en todo lo demás, la parte dispositiva
de la sentencia de instancia, bien que por los fundamentos, en cuanto a la estimada en
parte demanda principal, establecidos en la presente resolución, debiendo declarar como
declaramos nulas y sin efecto las transmisiones de inmuebles realizadas entre partes
mediante las escrituras de 13-VI-85 (nº 962 del protocolo del Notario Sr. Valverde
Galán, de Barcelona) y de 27-VI-85 (nº 633 del protocolo del Notario de Vic Sr. de la
Fuente Real). Todo ello sin costas relativas a ninguna de las dos instancias».
Tercero. - El Procurador D.
Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós compareció ante esta Sala en nombre y
representación de Dª X interponiendo recurso de casación
contra la anterior sentencia al amparo de los siguientes motivos:
Primero. - Al amparo del nº 4 del art.
1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción de normas del
Ordenamiento Jurídico, considerando infringidos los arts.
182, 185, 186 y
201 del Código
de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña, y,
Segundo. - Al amparo del nº 4 del art. 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando infracción, de normas del Ordenamiento
Jurídico, considerando infringido el art. 217 del Código de Sucesiones por causa de
muerte en el Derecho Civil de Cataluña.
Cuarto. - Por Auto de esta
Sala de fecha 5 de enero pasado, se declaró formalizado en tiempo el recurso de casación
entablado por la representación procesal de Dª X,
disponiéndose el trámite previsto en el art. 1709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a
cuyos fines pasarían las actuaciones al Ministerio Fiscal. Y se declaró desierto y por
tanto caducado el recurso de casación preparado en nombre de la entidad mercantil
«A, S.L.». Evacuado el trámite del Ministerio Fiscal por Auto de 13 de febrero se
admitió el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª X y habida cuenta la incomparecencia en el recurso de la parte recurrida,
se declaró no haber lugar a abrir el trámite de impugnación del recurso y se señaló
para la votación y el fallo el día VEINTITRÉS DE LOS CORRIENTES en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El primer motivo
del recurso de casación objeto de enjuiciamiento, en el que, por el cauce procesal del
número cuarto del art. 1692 LEC, se denuncia la infracción de los arts.
182,185,186
del Código de Sucesiones por causa de muerte en el Derecho Civil de Cataluña (Ley
40/1.991, de 3 diciembre), no puede ser acogido por las razones siguientes:
1ª- La
normativa jurídica que se menciona no se infringió por la Sentencia recurrida
-dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Ciudad el 30 de
junio de 1994- porque no la aplica, al tomar en consideración los preceptos que cita de la
Compilación como Derecho Catalán básicamente vigente en el momento de deferirse la
sucesión del padre del actor, por lo que no se pudo incurrir en aplicación indebida o en
interpretación errónea, y por otro lado no cabe considerarla vulnerada por falta de
aplicación toda vez que el Código de Sucesiones no había sido dictado al tiempo de
producirse la sucesión, y las sustituciones fideicomisarias se rigen por el Derecho
vigente a la muerte del causante -fideicomitente, como declara reiterada jurisprudencia
(Ss. TS. 22 de diciembre de 1973,30 abril 1.981, y 3 junio 1988,y de esta Sala de
19 de
julio de 1993); 2ª- Aunque cupiere entrar en el análisis del fondo del motivo en la
consideración de que los artículos expresados del Código de Sucesiones coinciden
sustancialmente con los de la Compilación (arts.
163, 164 y 178) y con el Derecho vigente
en Cataluña con anterioridad a ésta en la materia de que se trata, ocurre que se impugna
un fundamento jurídico que no trasciende al particular del fallo que se indica en el
recurso, y es doctrina jurisprudencial conocida que no cabe contradecir en el recurso
razonamientos jurídicos no determinantes del fallo, y ello tanto más si se advierte que
se entienda hay un negocio fiduciario cum amico, o que se ha faltado a la prohibición de
disponer, es obvio que en ninguno de los dos casos ha llegado a producirse la transmisión
dominical, en el primero porque el negocio fiduciario no priva de la propiedad al
fiduciante, ni siquiera en el caso de que el fiduciario -mero titular formal - enajene a
tercero, salvo que éste desconociere la realidad de la fiducia contractual, y en el
segundo, porque, como sostiene la doctrina, la vulneración de la prohibición de disponer
impuesta por el causante fideicomitente acarrea la nulidad de pleno derecho de los actos
dispositivos realizados por el fiduciario sucesorio; 3ª- Es absolutamente
desacertado el argumento del motivo relativo, a que la Sentencia niega la existencia de
los fideicomisarios. Bien al contrario, claramente lo admite en diversos apartados; y
lo
único que sienta es que el marido como fiduciario no podía sustituir a su mujer en su
lugar, afirmación cabalmente correcta pues es obvio que el esposo no podía designar a su
mujer, ni como fiduciaria, ni como fideicomisaria; y, 4ª- Se efectúan también en el
motivo otras alegaciones que deben rechazarse: la no inscripción del título sucesorio en
el Registro de la Propiedad no es tema del pleito, ni pueda serlo del recurso, pues si
bien la falta de constancia registral del gravamen fideicomisario se planteó en primera
instancia, con independencia de si se tenía o no legitimación para ello, no se
apeló de
la falta de pronunciamiento del Juzgado, como explícitamente se dice en la Sentencia
de
la Audiencia (no obstant, quant a aquest punt, no ha impugnat la sentència), por
lo que el tema devino firme y excluido de la casación; por otro lado, decir que el
fiduciario no se ha ocupado de la conservación y administración de los bienes
fideicomitidos, produce perplejidad, pues el negocio fiduciario tuvo como finalidad básica
encargar a su esposa de dicha administración; y por último, es cierto que el fiduciario
sucesorio no podía disponer «inter vivos», pero ello no se vulnera con un negocio
fiduciario -que como se dijo, en absoluto transmite la propiedad, sino únicamente una
titularidad formal, pero en cualquier caso, tal incumplimiento determina la nulidad de la
transmisión inmobiliaria, y no es de ver como ello puede servir de base a un efecto
jurídico favorable a la aquí recurrente.
Segundo. - El segundo motivo, en el que
al amparo del número cuarto del artículo 1692 LEC se denuncia la infracción del
art.
217 del Código de Sucesiones de Cataluña, debe correr la misma suerte del anterior, por
serle de aplicación mutatis mutandis los mismos argumentos, con la matización de
que su contenido recoge sustancialmente el del art. 186 de la
Compilación. Se repite:
hubiere una transmisión de dominio prohibida, y por lo tanto nula, o una mera
transmisión fiduciaria cum amico, y por lo tanto de titularidad formal
esencialmente revocable, el efecto jurídico de regreso de los bienes a la persona del
fiduciario sucesorio (actor-recurrido) sería incontrovertible en ambos casos. Y en cuanto
a la falta de constancia registral del gravamen fideicomisario debe estarse a
lo dicho en
el fundamento jurídico primero, lo que debe entenderse sin perjuicio de que por parte
legitimada al efecto pueda interesarlo con arreglo a derecho.
Tercero. - De conformidad con lo
establecido en los arts. 1.715, último párrafo, y 1703, a contrario sensu, de la
LEC, al no haberse acogido ningún motivo del recurso, se imponen a la recurrente las
costas causadas, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el depósito, que no fue
constituido por no ser conformes las Sentencias dictadas en primera y segunda instancia.
EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD CONFERIDA POR
EL PUEBLO ESPAÑOL
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación formulado
por el Procurador D. Santiago Puig de la Bellacasa y Vandellós en representación
procesal de Dª X contra la Sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona el 30 de junio de 1994, y condenamos a la
recurrente al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Notifíquese esta
resolución a las partes personadas y publíquese con arreglo a Derecho. Remítanse el
Rollo y Autos a la Sala de procedencia, con testimonio de esta resolución.
Esta es nuestra sentencia, que pronunciamos,
mandamos y firmamos.
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