Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 6 de febrer de 1995, núm. 4/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona a seis de febrero de mil novecientos
noventa y cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado, de apelación por la Sección
14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía sobre liquidación de cuentas, nulidad de contrato,
rescisión por lesión ultradimidium, cuyo recurso fue interpuesto por el
demandante D. X representado por el Procurador D. Manuel Sugrañes
Perotes y defendido por el letrado D. Antón París Tomás en el que ha sido
parte recurrida Y,
D. Y2, D. Y3, Dª Y4 y D. Y5, defendidos por los Letrados Dª Elena Gispert Talavera y D.
Miguel Rosés y representados por los Procuradores Dª Nicolasa Montero Sabariego,
Dª Irene
Solà y D. Alberto Inguanzo en sustitución de sus compañeros D. Antonio Mª De Anzizu
Furest, D. Leopoldo Rodés Durall y de D. Ildefonso Lago Pérez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 36 de Barcelona, fueron vistos autos de juicio declarativo de menor
cuantía a instancia de D. X. contra la Y,
D. Y2, D. Y3 y Dª Y4 y D. Y5, en la que solicitaba previa alegación de los hechos y
fundamentos que estimó oportunos que se admitiera a trámite la demanda y previos los
trámites legales se dictara sentencia por la que se declarara la nulidad de los contratos
de compraventa a que hace referencia, con los demás pronunciamientos incluidos en el
suplico de la demanda, que se dan aquí por reproducidos, incluido la condena en costas de
los demandados.
Segundo. - Admitida la demanda se
dispuso el emplazamiento de la demanda, lo que se verificó oportunamente,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
Seguido el juicio por sus trámites el indicado Juzgado con fecha ocho de
marzo de 1995, dictó sentencia cuya parte dispositiva es como, signe:
«FALLO: Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE interpuesta por Don Manuel Sugrañes
Perotes, Procurador de los Tribunales y de Don Leopoldo Rodés Durall, contra
la Y, representada por el Procurador de los Tribunales Don
Antoni Maria de Anzizu Furest, y contra Don Y5, como heredero de D.
Z, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ildefonso
Lago Pérez, de absolver y absuelvo libremente a los demandados de todos los pedimentos
contenidos en la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas
procesales.»
Tercero. - Contra la indicada
sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos
efectos y sustanciándose la alzada, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de
Barcelona dictó sentencia con fecha 2 de julio de 1994, cuya parte dispositiva es como
signe: FALLAMOS «Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la
representación de DON X, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Juez de Primera Instancia número treinta y seis de Barcelona, en fecha ocho de
Marzo de mil novecientos noventa y tres, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la
mentada resolución; ello, con expresa imposición nombrado apelante de las costas
causadas en esta alzada.»
Cuarto. - El procurador de
los Tribunales D. Manuel Sugrañes Perotes en nombre y representación de D. X, formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil común
y Derecho civil de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
1º. - Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1216 y siguientes del Código
Civil.
2º. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692
se denuncia infracción del artículo
1261, 633 y concordantes del Código civil y su
jurisprudencia.
3º. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil se denuncia la infracción del artículo 321 de la
Compilación de Dret Civil de Catalunya.
4º. - Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento civil, se denuncia la infracción del artículo 523 y 710 de
la Ley de enjuiciamiento civil.
Quinto. - Por providencia de
fecha 27 de septiembre del pasado año, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y
pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines del art. 1709 de la Ley de
enjuiciamiento civil, el cual mediante escrito de fecha 6 de octubre de 1994, solicitó la
admisión a trámite del recurso. Por auto de fecha 27 del mismo mes, se admitió el
recurso de casación interpuesto y se concedió el plazo de 20 días para que la parte
contraria formalizara escrito de impugnación, los cuales tuvieron lugar. Por providencia
de fecha 12 de diciembre d 1994, se señaló vista para el día 19 de enero de 1995, a las
11 horas de su mañana, la cual tuvo lugar en el día y hora señalados con la asistencia
de los letrados y procuradores de ambas partes, solicitando la parte recurrente que se
casara la sentencia recurrida y se estimara el suplico contenido en la demanda presentada
en su día o subsidiariamente se anule la venta o negocio jurídico, del piso ubicado en
R y se liquide el mandato otorgado, con imposición de costas y la
parte recurrida que no se diera lugar al recurso, condenando en costas a la parte
recurrente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús
E. Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Por D. X en su calidad de heredero de Dª
Y4 se formuló demanda contra Dª Z, en concepto de administradora de los bienes que la Sra.
C. tenía en España, y otros, si bien como consecuencia de haber fallecido la
demandada referida se dirigió la demanda contra sus ignorados herederos y herencia yacente, habiendo comparecido en las actuaciones uno de sus herederos -D.
Y5-, y figurando otro -D. Y3- ya personado en nombre propio. La parte
actora solicita, en síntesis: 1. - La condena de la administradora a reembolsarle el
importe del precio de venta de un piso sito, en L. que la apoderada enajenó
por la suma de un millón doscientas mil pesetas; 2. - Se declare nulo el negocio transmisivo efectuado por la Sra. Z de un piso en la Avda.
A. de L2., en cuanto a la compraventa documentada a favor de D.
Y2 por ser simulada, y en cuanto a la donación encubierta por carecer de poder para
efectuarla, y subsidiariamente, para el caso de no prosperar s declaraciones expresadas,
se condene a la mencionada, ahora sus herederos, a pagar la suma de un millón cien mil
Ptas. correspondientes al precio e intereses; y, 3. - Igual declaración de nulidad -de
compraventa y donación - en relación con el negocio transmisivo de un piso de la
C/
C. de L2, efectuado por al Sra. Z a favor de D. Y3, el cual lo vendió a los cónyuges, D.
Y3 y Dª Y4, que lo gravaron con una hipoteca a favor de la Caja de Crédito, del Colegio de
Ingenieros Industriales de Cataluña. Con carácter subsidiario del anterior
pronunciamiento se interesa la declaración de rescisión por lesión ultradimidium
por ser el justo valor del piso el de veinticinco millones de pesetas, y
para el caso de no acogerse esta petición se condene a la Sra. Z actualmente sus herederos a pagar la
suma percibida por la compraventa y sus intereses. Se llamó al proceso a todas las
personas físicas y jurídicas antes expresadas, y se postuló también la cancelación de
los asientos registrales correspondientes a lo respectivamente solicitado. La demanda fue
desestimada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de esta Ciudad de 8
de marzo de 1993, resolución que fue confirmada en apelación por la Sentencia de la
Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de 2 de julio de 1994, en cuyas
decisiones se impusieron las costas al demandante y apelante por aplicación en ambos
casos del principio de vencimiento objetivo. La Sentencia de la Audiencia fue impugnada en
casación por D. X que articuló el recurso de casación, mediante el
escrito de interposición, en cuatro motivos. Antes de entrar en el análisis de los
mismos, es de observar que la parte recurrente planteó en el acto, de la vista una
serie de cuestiones diferentes a las que son objeto de formulación en el escrito, de
formalización del recurso. El objeto sustancial de éste no puede ser cambiado en la
vista del recurso, y por ello los temas suscitados no pueden ser examinados, y ello
máxime si se tiene en cuenta que la Sala tendría que actuar prácticamente de oficio
para concretar los preceptos que hipotéticamente pudieran haber sido vulnerados. En todo
caso es de señalar que ninguna de las alegaciones efectuadas tenía la solidez precisa
para afectar a la resolución recurrida.
Segundo. - En el primer
motivo del recurso se denuncia infracción del art. 1216 y siguientes del Código
Civil.
La referencia al art. 1216 no resulta acertada porque este precepto solo se habría
vulnerado por la Sentencia de la Audiencia en el caso de que se negara la condición de
público a un documento autorizado por Notario o empleado público competente con las
solemnidades requeridas por la Ley, lo que no ocurre en el supuesto que se enjuicia. Y la
referencia a los artículos «siguientes» al mencionado 1216 es defectuosa por imprecisa,
ya que los diversos contenidos de los mismos exigirían una labor exegética impropia de
la casación, pues no corresponde a la Sala seleccionar el precepto adecuado al interés
de la parte recurrente, aparte de que con tal tipo de invocación se dificulta, e incluso
impide a la otra parte, contra-argumentar. Lo que se acaba de exponer es suficiente para
rechazar el motivo, si bien, a los meros efectos dialécticos, procede también añadir
que resultan desacertados los argumentos recogidos en el cuerpo del mismo. Con base en la
alegación de que el 20 de mayo de 1987 Dª Y4 revocó el poder otorgado en
su día a Dª Z, dato no recogido en las Sentencias de instancia y
que se somete a la consideración de la Sala de Casación mediante la conocida doctrina
jurisprudencial sobre la «integración de factum», se pretende por la parte
recurrente una nueva valoración probatoria, pues de tal hecho extrae «la evidencia de
que la revocación comporta un cambio de actitudes la poderdante de fácil valoración,
básicamente una reprobación sobre el uso de los poderes» y la apreciación de que «no
es admisible ninguna manifestación o deducción que avale la tesis de la amistad entre
poderdante y apoderada hasta el final de sus días y la de que no se exigió a los
demandados ninguna rendición de cuentas». El planteamiento, como se ha dicho, no es
acogible. El error de derecho en la valoración de la prueba solo cabe suscitarlo en
casación si se menciona un precepto legal que le sirva de apoyo, y el art. 1216 del
Código Civil, citado en el caso, no contiene ninguna norma o regla valorativa de prueba.
Y además, el argumento no es decisivo en relación con el conjunto probatorio contemplado
por las Sentencias de instancia, no contradice la existencia del vínculo amistad en el
momento en que tuvieron lugar los negocios jurídicos, y no tiene en cuenta las especiales
circunstancias concurrentes en el tiempo en que se produjo la revocación del poder
(situación de dependencia de la Sra. Y4. respecto del actor Sr. X).
Tercero. - En el segundo motivo del
recurso se denuncia la infracción de los artículos
1.261, 633 y concordantes del Código
Civil, y su jurisprudencia. La sentencia impugnada, confirmando el criterio de la de
primera instancia aprecia la existencia, en relación con dos de los negocios jurídicos
objeto del pleito; de simulación relativa en la modalidad conocida con la denominación
de donación encubierta, figura jurídica que generalmente suele presentarse, como ocurre
en los casos de autos, bajo la apariencia de contrato de compraventa. Constituye doctrina
pacífica en materia de simulación relativa la necesidad de probar, por parte de quién
sostenga la validez y eficacia del negocio disimulado, la concurrencia de la, causa
verdadera y lícita y que se cumplen las formalidades legales consustanciales a su
naturaleza. Y concretamente, cuando se trata de donación encubierta, es preciso demostrar
el animus donandi y, si se trata de inmuebles el otorgamiento de la escritura
pública, en la que habrán de figurar la voluntad del donante y donatario e
individualización de los objetos, sin perjuicio de que la aceptación del donatario pueda
constar en escritura separada, todo ello en los términos que expresa el art. 633 del
Código Civil, además de no darse una situación de fraude o inoficiosidad que viciaría
el negocio simulado determinando su ineficacia total o parcial. Sin embargo, en la
aplicación práctica de la doctrina relativa a la donación encubierta surgen diversas
cuestiones conflictivas, y quizás la más importante reside en el tema relativo a la
aceptación del adquirente, pues en tanto para una posición jurídica, la operatividad de
la donación exige que conste la concreta y explícita aceptación de la donación por el
donatario, ora en la propia escritura en que se recoge el negocio simulado, ora en otra
separada, para otra postura es suficiente la propia manifestación de voluntad que obra en
la escritura, entendiendo que si bien aparentemente se refiere al negocio simulado
(aparente), en realidad hace referencia al disimulado, que es el realmente querido, sin
que quepa olvidar que en la simulación hay acuerdo de voluntades y que la donación, como
contrato que es, nace a la vida jurídica, además del cumplimiento de las formalidades
legales, antes expuestas, por el consentimiento, es decir, el cum sentire o sentir
juntos. Entre las dos posturas existe una orientación intermedia, que atenúa el rigor de
la primera solución en el sentido de considerar suficiente que la aceptación de la
donación se deduzca implícitamente de la escritura. La doctrina jurisprudencial en la
materia no es pacífica. Un gran número de Sentencias han seguido un criterio riguroso
(Ss. 22 febrero 1940, 12 julio 1943, 23 junio 1953, 7 junio 1955, 29 octubre y 5 noviembre
1956, 5 octubre 1957, 7 octubre 1958, 15 enero y 11 febrero 1959, 10 octubre
1961, 1
diciembre 1964, 13 mayo 1965, 14 mayo 1966, 4 diciembre 1975, 6 octubre 1977, 11 diciembre
1986, y 1 octubre 1991), pues, dice la S. 6 octubre 1977, el contenido y sobre todo el
consentimiento y la causa, tal y como se manifiesta y el Notario autorizó son de venta
(transmisión de cosa por precio) y no de donación (transmisión por pura liberalidad), y
se debe evitar, según señala la de 10 octubre 1961, la duda e incertidumbre sobre la
gratuidad, alcance y condiciones de la donación, cuando deben ser puestos de relieve de
una manera indiscutible y auténtica. En cambio otras resoluciones distinguen las
donaciones simples de las remuneratorias (animadas por el motivo causalizado de
recompensar al donatario los servicios prestados al donante), y sientan un criterio más
flexible para las segundas (Ss. 29 enero 1945, 31 enero 1955, 16 noviembre 1956, 16
octubre 1965, 20 octubre 1966, 10 marzo 1978 a contrario sensu, 7 marzo 1980, 31 mayo
1982, 19 noviembre 1987, 2 abril 1990 y 21 enero 1993, entre otras), declarando la S. 31
mayo 1982 que la ausencia de la literal expresión de la voluntad de donar y aceptar la
donación no afecta a la remuneratorias, en razón, según la de 7 marzo 1980, de su
disciplina legal (art. 622 Código
Civil), marginadas de la estricta normativa propia de
los negocios de exclusiva causa liberal. Sin embargo, también existen numerosas
Sentencias del más Alto Tribunal de las que se deduce una doctrina más flexible en
relación con las donaciones simples (Ss. 25 mayo 1944, 20 enero 1950, 2
junio y 16
noviembre 1956, 26 junio 1961, 20 octubre 1966, 28 febrero 1974, 10 marzo 1978, 19
noviembre 1987, 9 mayo y 3 diciembre 1988, 23 septiembre 1989, 22 enero 1991, 20 julio y
13 diciembre 1993 -que no exige la aceptación expresa, aunque si ha de ser inequívoca).
Cierto que en algunas ocasiones la doctrina es obiter, y en otras el caso litigioso
era de donación remuneratoria, pero el criterio jurisprudencial es claro. Así la S. 10
marzo 1978 (en la misma línea de otras anteriores) dice «cuando una donación se
disimula bajo la apariencia de una compraventa, la intervención de los fingidos
compradores, pero males donatarios en la escritura correspondiente, supone la aceptación
de este acto de liberalidad, sin que pueda exigirse, COMO ES LÓGICO, la expresión de que
se acepta el contrato, encubierto, que, precisamente, tratan de ocultar los contratantes y
que quedaría al descubierto si se hiciera constar la conformidad con la realidad
jurídica»; y la de 23 septiembre 1989 (con igual doctrina, que las de 9 de mayo 1.988 y
22 en 1991) declara que «yerra el recurrente al estimar que la exigencia de la escritura
pública para la donación no se cumple aplicando lo que el Notario autorizó como
contrato de compraventa, puesto que en verdad el Notario estaba autorizando un contrate,
de donación». Este Tribunal Superior se inclina por la solución más flexible y menos
formalista, que goza de un importante apoyo doctrinal y acogió en S. 16 julio 1992.
Sin
embargo, procede advertir que, si la mera falta de precio no transforma la compraventa en
donación, ni crea una presunción iuris tantum de animus donandi, sino que,
en todo caso, el que sostenga la existencia de la donación debe probar dicho animus (S.s.
27 marzo y 10 octubre 1992), de la misma manera la mera aceptación en la escritura de
compraventa no basta para entender que ha existido aceptación de la donación, sino, que
hay que probar que la aceptación emitida era para el negocio disimulado, y no para el
aparente, lo que es cosa distinta de exigir que la aceptación explícita de la donación
conste en la propia escritura u otra separada. La carga de la prueba corresponde también
al que sostiene su existencia, debiendo tomarse en consideración, como dice el Tribunal
Supremo, «las circunstancias de hecho concurrentes en cada caso» (S.s. 10 noviembre
1987, 23 septiembre 1989 y 22 enero 1991). El que sea más factible apreciar la
concurrencia de dichos requisitos subjetivos de la donación en una remuneratoria que en
una simple, puede afectar a la dosis de prueba exigible al que sostiene la validez y plena
eficacia de la donación encubierta, pero ello esta relacionado con el denominado
coeficiente de elasticidad de la prueba, y se trata por consiguiente de un tema
exclusivamente probatorio. En modo alguna cabe entender que incide sobre el aspecto
sustantivo material, en el que no parece adecuado mantener un «plus» de exigencia para
las donaciones simples respecto de las remuneratorias, máxime si se tiene en cuenta que
siempre sería muy sencillo referirse «en abstracto» a servicios prestados
(art. 619),
por no ser necesaria una concreción al respecto.
Cuarto.- Con base en lo
argumentado en el razonamiento jurídico anterior decae el segundo motivo del recurso,
pues no se infringió el art. 633, y concordantes, del Código
Civil, ni la doctrinal
jurisprudencial (dado lo dicho) dictada en su aplicación, y ello tanto más si se
tiene en cuenta que una de las donaciones era remuneratoria, sin que obste a tal
apreciación la valoración de un documento privado, no reconocido, pues, además de que
tal extremo no se ha impugnado en forma adecuada en el recurso, ello es perfectamente
posible, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del caso (Ss. 18
noviembre 1991, 4 diciembre 1993, 2 abril, 19 junio y 22 julio 1994, entre otras). Tampoco
se infringe el art. 1261 del Código
Civil, toda vez que no se da un supuesto fáctico
determinante de simulación absoluta (colorem habet, substantiam vero
nullam), sino
de simulación relativa (colorem habet, substantiam alteram), sin que quepa discutir
acerca de la concurrencia del supuesto fáctico, pues tal apreciación judicial, como la
de la existencia o inexistencia de la causa y de los requisitos esenciales del negocio es
una cuestión de mero hecho, y como tal su constatación facultad privativa del los
Tribunales de instancia, cuya estimación obtenida a través de la valoración de la
prueba practicada ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada
por el cauce procesal adecuado, que después de la Reforma introducida en la Ley de
Enjuiciamiento Civil por la Ley 10/1992, de 30 de abril, sólo puede tener lugar alegando
error de derecho con invocación de la norma valorativa de la prueba que puede considerarse
infringida (ad. ex. Ss. 26 junio 1992, 7 junio 1993 y 26 enero 1994). Y en el caso ocurre
que no se ha articulado en ninguno de los motivos del escrito de formalización del
recurso de casación, que, como se ha dicho, no puede ser objeto de alteración esencial en
el acto de la vista, un hipotético error de derecho en la valoración de la prueba con
cita de un precepto ad hoc, pues los artículos mencionados (1261 y
633 y
concordantes del Código Civil) no contienen preceptos valorativos de prueba y las
referencias que se puedan hacer en el cuerpo de los motivos sin aquella concreción
carecen de trascendencia casacional, tanto más si se tiene en cuenta que ello supondría
mezclar en mismo motivo cuestiones fácticas y jurídicas, sustantivas y procesales, que
viene vedado por reiterada doctrina jurisprudencial (Ss. 21 julio, 6 y 10 y 29 de octubre
de 1994, entre las más recientes).
Quinto. - En el motivo
tercero se denuncia la infracción del art. 321 de la Compilació de Dret Civil de
Catalunya, y en el cuerpo se argumenta en apoyo de la solicitud de rescisión por lesión ultra
dimidium o engany a mitges con referencia a la compraventa otorgada sobre el piso de
la Calle C. núm. 00-00, pral. 0, escalera 0. El motivo debe rechazarse porque
se hace supuesto de la cuestión, ya que no nos encontramos ante una hipótesis de
compraventa, sino de donación, y es obvio que, de conformidad con lo establecido en el
párrafo primero de art. 321 de la
Compilación, la rescisión por lesión sólo es
aplicable a los contratos relativos a bienes inmuebles que sean de carácter oneroso (compra-venda
permuta i altres de caràcter onerós, según la dicción legal).
Sexto. - En el motivo
cuarto se denuncia, al amparo del ordinal cuarto del art. 1692, la infracción arts. 523 y
7 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con independencia de que la vulneración de dicho,
preceptos no se puede apoyar en el ordinal citado, dado que, por su carácter procesal,
han de invocarse por el cauce del nº 3º del propio artículo y aún cuando tampoco se
especifica el párrafo de la norma que se considera infringido, en cualquier caso, el
recurso no puede ser acogido porque las Sentencias de instancia no contradicen ninguna de
las disposiciones preceptivas de los artículos referidos, y la conveniencia o no de
utilizar la facultad legal en orden a excluir o reducir una condena en costas en base en
circunstancias excepcionales no es revisable en casación (S. 27 julio 1994). Y sobre todo
cuando no se ventila o discute el carácter excepcional de unas circunstancias, sino que
incluso es preciso fijar las mismas, lo que obviamente pertenece al ámbito de la
«cuestión de hecho» que es ajena a este recurso, salvo cuando la Sala que conoce de la
casación tiene que actuar como Tribunal de instancia que no es el caso.
Séptimo. - De conformidad
con lo establecido en el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no estimarse
ningún motivo del recurso deben imponerse a la parte recurrente las costas causadas y
condenarse a la pérdida del depósito.
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por
el pueblo
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de casación
entablado por la representación procesal de D. X contra la Sentencia
dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad con fecha
2 de julio de 1994; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en
el recurso y a la pérdida del depósito constituido. Notifíquese y publíquese esta
resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse los autos y rollo a la Sección de su
procedencia.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos. |