Sentència del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 26 de gener de 1995, núm. 3/1995 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona a veintiséis de enero de mil
novecientos noventa y cinco.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados del margen, el recurso de
casación interpuesto contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección
14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de los autos de Juicio
declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de legítima, cuarta viudal y any de
plor cuyo recurso fue interpuesto por la demandada Dª X en nombre
de su hijo menor de edad D. X2, representada por la procurador Dª Helena
Vila i González y defendida por el letrado D. P. Manzano González contra Dª
Y en nombre y representación de sus hijos menores de edad D.
Y2 y D. Y3
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Granollers, fueron vistos autos de juicio declarativo de
menor cuantía a instancia de Dª Y en nombre y representación de sus
hijos menores de edad, D. Y2 y D. Y3, en la
que solicitaba previa alegación de los hechos y fundamentos que estimó oportunos que se
dictara sentencia en la que:
1º. - Se declare que Dª Y tiene
derecho a percibir el importe correspondiente a los derechos legitimarios que pertenecen a
sus dos hijos menores de edad, D. Y2 y Y3 menores de edad,
como así lo dispuso el causante, D. Z en el último y válido
testamento. 2º.- Condenar al demandado, D. X2 y -debido la minoría
de edad de éste -, a Doña X, a hacer entrega a mi mandante, Doña
Y, y a los hijos de ésta, Don Pedro y Don Y3, de la cantidad, estimada por el momento, de DIEZ MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y
OCHO MIL OCHOCIENTAS VEINTISÉIS PESETAS (10.488.826,00 Ptas.), en pago de las
correspondientes dos legitimas. 3º. - Declarar que Dª Y, tiene derecho a
percibir del hoy heredero universal el beneficio de la «Cuarta vidual». 4º.
- Condenar al demandado a pagar a Doña Y, en efectivo metálico, la cantidad mínima,
estimada por el momento, de QUINCE MILLONES SETECIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTAS
VEINTICINCO PESETAS (15.796.425,00 Ptas. -), en concepto de «cuarta vidual».
5º. - Declarar que Dª Y tiene derecho a percibir lo que le corresponde en
concepto de any de plor. 6º. - Condenar al demandado, Don X2, a
hacer entrega a la actora, Dª Y, en efectivo metálico, del importe
correspondiente al any de plor que asciende como mínimo, a TRES MILLONES DE
PESETAS (3.000.000,.. Ptas.). 7º. -Condenar a la parte demandada a estar y pasar por las
anteriores declaraciones y al pago, en méritos de las mismas de cuanto corresponda a la
actora en concepto de legítima de sus dos hijos, «cuarta vidual» y any de
plor, junte,
con sus frutos e intereses correspondientes, a contabilizar desde la muerte de Don
Z 8º. - Declarar que para el cómputo de lo que se reclama, hay que
atender al valor que todos los bienes relictos tenían en la fecha del fallecimiento del
causante, computándose además de los relacionados en los documentos que se han dejado
acompañados con nuestro escrito, de demanda, todos los restantes de los que era
propietario Don Z en el momento, de su fallecimiento, así como
cualesquiera otros bienes que pudieran conocerse en el curso de este juicio, con
inclusión de los inmuebles que por parte de don Z se vendieron de
forma fraudulenta a Doña X y a Doña Z2
9º.
- Condenar al demandado, Don X2, a pagar las costas del presente juicio,
por su evidente temeridad y mala fe, puestas de manifiesto al haber obligado a mi
principal a interponer la presente demanda y por preceptivo legal.
Segundo. - Admitida la
demanda a trámite se dispuso el emplazamiento, de la parte demandada, lo que verificó
oportunamente, alegando los fundamentos de derecho que estimó pertinentes, y terminó por
suplicar que previos los trámites legales se dicte sentencia declarando que la actora en
representación de sus hijos tiene derecho a percibir el importe correspondiente a la
legítima de 4.300.000 pesetas, y debiendo añadir la suma de la finca de 500.000 pesetas
y tenerse en cuenta la misma, por corresponder a los bienes donados por el causante en
vida. Declarar que no tiene derecho a percibir suma alguna por la Cuarta Viudal y por el
Año de luto, condenando al actor al pago de las costas. Seguido el juicio por sus
trámites el indicado Juzgado con fecha 27 de abril de 1993, dictó sentencia cuya parte
dispositiva es como sigue: «FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por
Doña Verónica Trullas Paulet Procuradora de los Tribunales y de Dª Y que a su vez actúa en nombre y representación de sus hijos menores de
edad D. Y2 Y D. Y3, debo condenar y condeno al menor D. X2 y en
su nombre y representación a Dª X a que abone a D. Y2 y a D. Y3 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA Y SIETE MIL
CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS a cada uno de ellos, en concepto de pago de las
cuotas legitimarias que a ambos corresponden en relación a la herencia del causante y
padre de los mismos D. Z, debiendo absolver y absolviendo a los
citados demandados de los restantes pedimentos deducidos en su contra, todo ello sin hacer
expresa condena respecto, de las costas dimanantes del presente procedimiento, por lo que
cada parte habrá de hacer frente a las causadas a su instancia y a las comunes por
mitad.»
Tercero. - Contra
la indicada sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación que
fue admitido en ambos efectos y sustanciándose la alzada, la Sección 14ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 26 de
septiembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: Que
ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación
de DOÑA Y, contra la Sentencia dictada por la Ilma.
Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº seis de Granollers, en fecha
veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres, y con REVOCACIÓN
PARCIAL de dicha resolución y con estimación asimismo en parte de la demanda
promovida por la nombrada apelante, actuando en nombre y representación de
sus hijos menores de edad PEDRO Y Y3, debernos CONDENAR Y CONDENAMOS a X2 y en su nombre y representación, dada su minoría de edad, a DOÑA
X a que abone a
Y2 Y A Y3 la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTAS CINCUENTA
Y SIETE MIL CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO PESETAS (4.857.495 Ptas.), a cada uno de ellos,
en concepto de pago de las cuotas legitimarias que a ambos corresponden en
relación a la herencia del causante y padre de los mismos D. Z, y
a DOÑA Y la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS
NOVENTA Y CINCO PESETAS (14.573.495 Ptas.), en concepto de "cuarta vidual"; de
otra parte, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los referidos demandados de los demás
pedimentos deducidos por la demanda; y todo ello, sin hacer especial declaración sobre
las costas causadas en este alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los
autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su
cumplimiento.»
Cuarto. - El procurador
Dª
Helena Vila i González, en nombre y representación de Dª X., que
a su vez actúa en representación de su hijo menor de edad D. X2,
formalizó recurso de casación por infracción de normas de Derecho civil común y
Derecho civil de Cataluña, que basaba en los motivos siguientes:
1º y 2º Al amparo de lo que establece el art.
1692, 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil con infracci6n del art. 147 de la
Compilación.
3º Al amparo de lo que establece el art. 1692,
4º
de la Ley de Enjuciamiento Civil por infracción del art. 148 de la
Compilación.
4º Al amparo del art. 1692,4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 152 de la citada
Compilación.
5º Al amparo del art. 1692,4º de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 254 de la
Compilación.
6º Por vulneración de los principios generales de
derecho: Igualdad, equidad, y justicia. Protección jurisdiccional y asistencia debida y
protección jurídica todo esto contra los principios de mala fe y abuso de
derecho.
7º Al amparo del art. 1692,4º, por violación del
art. 1243 del Código civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis
Mª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Tras el
fallecimiento de don Z el 26 de junio de 1991, la viuda reclamó al
heredero testamentario X2, menor de edad, hijo extramatrimonial del
causante, una cantidad superior a los veintinueve millones de pesetas en concepto de
derechos legitimarios de los dos hijos matrimoniales menores de edad, año de luto y
cuarta vidual. El Juzgado de Primera Instancia de Granollers, estimando en parte la
demanda concedió, en concepto de legítima, la cantidad de cuatro millones ochocientas
cincuenta y siete mil cuatrocientas noventa y cinco pesetas a cada uno de los dos hijos
del matrimonio y rechazó los restantes pedimentos. Apelada la sentencia por la actora, la
Audiencia de Barcelona confirmó la resolución de primera instancia por lo que respecta a
la denegación de los beneficios del any de plor a la viuda, pero le concedió la
cantidad de catorce millones quinientas setenta y tres mil cuatrocientas noventa y cinco
pesetas en concepto de cuarta vidual. La sentencia de la Sección Décimo cuarta ha sido
recurrida por la demandada en nombre y representación del heredero universal, menor de
edad, en lo que hace referencia a la concesión y cuantía de la cuarta vidual. Ahora
bien, el séptimo y último de los motivos de casación denuncia, al amparo del
art. 1692,4
de la Ley de enjuiciamiento civil, infracción de los arts. 1243 del Código civil y 632
de la Ley de enjuiciamiento civil, por lo que hace a la valoración de la prueba en la
determinación del caudal relicto. La inadmisión, ahora desestimación de este motivo del
recurso es patente por cuanto el Juzgado cuantificó el as hereditario en cincuenta y
cuatro millones ochocientas cuarenta y una mil doscientas veinticuatro pesetas, cifra que
no fue impugnada por ninguno de los litigantes lo que permitió a la Audiencia decir «que
ambas partas se hallan contestes» en la valoración del patrimonio del marido en el
momento del fallecimiento. No cabe, por tanto, suscitar en casación un punto no recurrido
en apelación, máxime habida cuenta de que se pretende sustituir la valoración judicial
por una estimación de parte.
Segundo. - La institución de
la cuarta viudal que el Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de
Cataluña (Ley 40/1991, de 30 de diciembre) sitúa junto a la legitima y a la reserva
entre las «atribuciones sucesorias determinadas por la Ley» (Título V) ha tenido una
compleja evolución a la que es imprescindible asomarse para determinar su alcance exacto
en el momento en que se abrió la sucesión que ha dado lugar al presente litigio. Surge
tardíamente en el Derecho romano -Novelas 22, 3 y 117 de Justiniano, resumidas en la
Auténtica Praeterea- como un remedio en favor de las víctimas de la separación
matrimonial injusta y, especialmente, de la viuda inops indotata, es decir,
aquélla carente de dote y de bienes de otra clase. En el Derecho civil catalán anterior
a la Compilación la cuarta uxoria -se ha dicho- «es una institución de perfiles
imprecisos en su aplicación práctica, fuente de numerosos pleitos, según FONTANELLA,
vaga y dudosa en sus presupuestos». No era vista favorablemente -llegó a decirse que,
por odiosa, debía ser objeto de interpretación restrictiva en un derecho como el
catalán que «confía más en la previsión de los interesados que en la providencia del
legislador». La primera redacción de la Compilación regula la cuarta marital utilizando
conceptos que, en opinión de FAUS-CONDOMINES, siguen adoleciendo de vaguedad. El
art.
147.1 la configura como un derecho que puede reclamar la viuda que con sus bienes propios,
unidos a los que puedan corresponderle en la herencia de su esposo, aunque no los exija o
los renuncie, carezca al fallecer éste de medios económicos suficientes para su congrua
sustentación, atendido su estado de viudedad y el rango y decoro proporcionado a la
condición social de su esposo y al caudal relicto. La necesaria adaptación de la
Compilación del Derecho civil de Cataluña a la Constitución española de 1978, operada
por la Ley 13/1984 de 20 de marzo y Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, introduce
en el precepto modificaciones de fuste. En primer lugar, la equiparación de los cónyuges
obliga a sustituir «viuda» por «consorte sobreviviente» corrigiendo la acusada
asimetría de la institución. En segundo lugar, los antiguos parámetros de la cóngrua
sustentación, que eran el estado de viudedad y el rango y decoro proporcionado a la
condición social del esposo, pasan a ser «el nivel de vida que habían mantenido los
consortes». El referido art. 147.1 de la Compilación ha devenido, con ligeros retoques,
el 380 del Código de Sucesiones, no aplicable al caso de autos habida cuenta de la
disposición transitoria primera del mismo en relación con la fecha de fallecimiento del
marido de la demandante.
Tercero. - Interesa
elucidar ahora que es lo que debe entenderse por cóngrua sustentación. Gramaticalmente
equivale a mantenimiento que se adapte particularmente a las circunstancias del caso,
conveniente. Se trata, pues, de un concepto jurídico indeterminado que ha de
interpretarse de acuerdo con la realidad social del tiempo en que el precepto ha de ser
aplicado. Aquí es obligado referirse a la Sentencia dictada el 8 de marzo de 1937 por el
Tribunal de Cassació de Catalunya que analiza de modo difícilmente superable la cuarta
viudal en el Derecho civil catalán entonces vigente. Siguiendo los autores clásicos,
analiza detenidamente los posibles módulos de congruencia y llega a la conclusión de que
la cuarta uxoria debe garantizar a la viuda no el mismo tono de vida y una sustentación
igual a la que gozaba antes de fallecer el esposo, sino aquella otra más moderada aunque
suficiente para sostener, con decoro su situaci6n de viuda de tal marido. Rechaza
expresamente la primera hipótesis porque si prevaleciese aquella teoría serian
frecuentísimos los casos de procedencia de la cuarta marital «de manera que la
excepción se convertiría en regla general quedando la cuarta desnaturalizada». «El
sostenimiento del estado vidual requiere muchos menos gastos que el estado conyugal puesto
que la viuda puede vivir cómodamente con un nivel de vida muy inferior al de cuando
vivía el marido». En resumen: «Es exagerada la pretensión de que la viuda haya de
conservar sin variación el rango de casada». Si tales consideraciones respondían al
derecho aplicable y a la consideración social de la mujer viuda vigente en el momento, en
que fueron hechas es evidente que hoy no pueden ser repetidas. Y para ello no son
necesarios esfuerzos hermenéuticos pues el legislador de 1984 nos da la pauta al
relacionar la congrua sustentación con el nivel de vida que habían mantenido los
consortes y con el patrimonio relicto. En cierto sentido enlaza con un sector de la
tradición jurídica catalana que veía en la cuarta marital un remedio a la
novíssima
inopia (BORRELL I SOLER), es decir, a la pobreza relativa o escasez sobrevenida por el
hecho de la viudez. De manera coincidente se pronunció esta Sala en Sentencia de 4 de
diciembre de 1989 al decir que la cuarta vidual debe configurarse como una compensación
legal del desequilibrio producido por la situación de viudedad a favor del cónyuge
sobreviviente. No se configura como legítima del cónyuge viudo, al contrario, es un
derecho establecido ex lege para corregir resultados injustos que se
podrían producir en el sistema de separación de bienes precisamente porque el consorte
no goza de la condición de legitimario.
Cuarto. -Conforme lo antedicho no hay
inconveniente en aceptar que el fundamento de la cuarta marital es garantizar, en lo
posible, la congrua sustentación del superviviente y que desnaturalizaría su función el
hecho de que el viudo, al recibir la cuarta parte del patrimonio relicto mejorare su nivel
de vida en relación al conyugal inmediatamente anterior a la disolución del matrimonio
por muerte del consorte. Lo que nos lleva a considerar, con la doctrina más reciente que
la magnitud de la cuarta parte de los bienes relictos debe entenderse como un tope máximo
que no hay porque alcanzar cuando la atribución de una cantidad inferior unida a los
restantes bienes del supérstite permiten su congrua sustentación en el sentido antes
indicado. Ahora bien, estas reflexiones, que constituyen básicamente la argumentación de
los dos primeros motivos del recurso, son inoperantes en el caso que nos ocupa puesto que
la sentencia recurrida es taxativa respecto al requisito de la inopia al afirmar que de
las pruebas practicadas ha quedado justificada la carencia por parte de la mujer de medios
económicos suficientes para su congrua sustentación, atendido su estado de viudedad, el
hecho de haber dejado de percibir la pensión alimenticia, acordada en el auto de medidas
provisionales y hallarse en situación laborable de desempleo e inscrita en el INEM.
Huelga decir que una jurisprudencia tan antigua como consolidada estima que la pobreza que
permite reclamar la cuarta marital es cuestión de hecho cuya apreciación corresponde a
los Tribunales de instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 1894 y 13
de noviembre de 1891 ).
Quinto. - Igual suerte desestimatoria ha
de correr el tercero de los motivos del recurso que al amparo del art. 1692.4 de la Ley de
enjuiciamiento civil denuncia la infracción del art. 148 de la Compilación en cuanto
dispone que no tendrá derecho a la cuarta vidual el cónyuge que, por su culpa, se
encuentre separado del otro aunque no medie sentencia firme. Si al morir éste hubiere
pendiente una demanda de separación, de divorcio, o de nulidad de matrimonio, los
herederos podrán proseguir el pleito a los efectos de la privación de la cuarta vidual.
De nuevo aquí la sentencia de la Audiencia es rotunda al afirmar la falta total de
culpabilidad de la esposa respecto a la situación de ruptura conyugal, cual resulta de
forma evidente de los expedientes de medidas provisionales y de separación conyugal que
se hallaban en trámite en la fecha del fallecimiento del Sr. T., resultado de los
mismos, así como de las denuncias formuladas, «más bien lo contrario». Podemos añadir
que el examen de las actuaciones revela que la representación del heredero anunció su
intención de proseguir el proceso de separación a los efectos expresados en el inciso
final del art. 148.1 º antes
trascrito; sin que exista constancia de que se haya hecho
así.
Sexto. - El cuarto motivo del recurso
denuncia infracción del art. 152 de la Compilación en virtud del cual el cónyuge
sobreviviente pierde derecho a la cuarta vidual si vive maritalmente con otra persona. El siguiente motivo considera infringido el art.
254 del mismo texto legal que reputa causas de indignidad para suceder, de aplicación a
la cuarta vidual (art. 148.2), el hecho de que el cónyuge superviviente haya maltratado
de obra o injuriado gravemente al causante difunto, y también haber sustraído
dolosamente bienes de la herencia relicta por el premuerto. En ambos casos falta el
imprescindible sustrato fáctico que permita apoyar afirmaciones de tanta trascendencia.
La parte recurrente confunde sus alegatos con la realidad procesal que no los considera
probados. Para que pueda existir infracción de las normas del ordenamiento Jurídico es
preciso que tales normas fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto, del debate
(art. 1692,4º de la Ley de enjuiciamiento civil). Si la sentencia de instancia no estima
demostrados algunos de los hechos alegados por las partes huelga cualquier especulación
sobre el derecho aplicable a los mismos.
Séptimo. - Finalmente, el
recurso articula como motivo sexto vulneración «de los mínimos principios generales del
Derecho, de igualdad, equidad y justicia, protección jurisdiccional y asistencia debida y
protección jurídica todo ello contra los principios de mala fe, abuso de derecho y
enriquecimiento injusto que la parte recurrida está utilizando en su propio beneficio a
costa de mi representada y, en concreto, de su hijo». La trascripción íntegra del
motivo patentiza su inconcreción y falta de sustantividad que excusa ulteriores
razonamientos para justificar su desestimación.
Octavo. - Procede imponer
las costas a la parte recurrente por imperativo del último párrafo del art. 1715 de la
Ley de enjuiciamiento civil.
Por todo lo dicho, en nombre del Rey y por la
autoridad que nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Desestimando en todas sus partes el
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña
X que
actúa en nombre y representación de su hijo menor de edad X2 contra la
Sentencia dictada por la Sección Decimocuarta de la Audiencia de Barcelona el día 25 de
septiembre de 1994; con expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas
procesales.
Líbrese certificación de la presente que se
remitirá a la sección Decimocuarta de la Audiencia provincial de Barcelona junto con el
rollo y los autos de primera instancia y dése la publicación le ente establecida a esta
Sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos,
mandamos y firmamos. |