Barcelona, a treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, los presentes autos de
recurso extraordinario de revisión, interpuesto por Dª X1, Dª X2., D. X3 y D.
X4,
representados por el procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell y defendidos por el
Letrado D. José Eduardo Monedero Cobo, interpuesto contra la Sentencia firme y ejecutoria
dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Sant Boi de Llobregat en autos de
juicio Verbal nº 148/90 sobre redención de censo, a instancia de D. Y1, aquí representada por el procurador D. Manuel Rodés Garriga y defendido por el
Letrado D. Oriol Savall López-Reynals, y
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - El procurador D. Juan Bautista Bohigues
Cloquell, en representación de Dª X1, Dª X2, D. X3
y D. X4, mediante escrito de fecha 2 de mayo de 1994, interpuso
demanda de recurso de revisión contra la sentencia firme y ejecutoria dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm 4 de Sant Boi de Llobregat en autos de Juicio Verbal
nº 148/90 sobre redención de censo, a instancia de D. Y1, aquí parte
recurrida, contra los demandados, aquí parte recurrente, ya mencionados.
A los efectos prevenidos en el art. 1800 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil hacia constar que el recurso de revisión se interponía sin haber transcurrido
cinco años desde la publicación de la sentencia que lo motiva, que fue dictada en fecha
3 de octubre de 1990 y publicada en el BOP de Barcelona el día 23 de enero de 1991, y
también que en relación con lo dispuesto por el art. 1798 de la misma ley, se interponga
dentro de los tres meses contados desde que se descubrió el fraude, que lo fue el día 3
de febrero de 1994, con motivo ser notificada al suscrito Procurador una certificación de
los autos de referencia. Igualmente hacía constar que se acude a este recurso
extraordinario como único remedio legal para corregir la situación de fraude, ya que los
demandados, fueron declarados en rebeldía y emplazados por edictos, tienen caducado el
plazo de un año reflejado en el artículo 777 de la repetida Ley rituaria para obtener
audiencia contra la sentencia dictada en rebeldía.
Después de alegar los hechos y fundamentos que estimó oportunos,
terminaba suplicando a la Sala que se tuviera por interpuesto el recurso de revisión
contra la indicada sentencia, y previos los trámites legales, se dicte sentencia, dando
lugar al recurso y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, devolviendo los autos al
Juzgado de que proceden a los efectos del art. 1807 de la Ley Procesal, por medio de un
primer otrosí acompañaba resguardo acreditativo de depósito conforme al art. 1799 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, por segundo otrosí se interesaba la expedición de exhorto
para el emplazamiento del demandado D. Y1; por un tercer otrosí pedía
el recibimiento a prueba del presente recurso.
Segundo. - Por proveído de fecha 4 de mayo de 1994, se tuvo
por parte legítima en nombre de los recurrentes al procurador de los Tribunales D. Juan
Bautista Bohigues Cloquell y se designó Ponente al que pasaron las actuaciones para
instrucción y sometimiento a deliberación de la resolución procedente. Por providencia
de fecha 5 de mayo de 1994, se reclamó mediante exhorto testimonio de la demanda y
sentencia respecto de los autos de juicio verbal nº 148/90 del Juzgado de Primera
Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, y se mandó testimoniar el resguardo de
depósito quedando el original bajo la custodia de la Secretaria.
Tercero. - Por providencia de fecha 26 de mayo de 1994 se
tuvo por recibido el testimonio de particulares correspondiente a la demanda y sentencia
del juicio verbal nº 148/90 y de conformidad con el art. 1801 de la Ley de
Enjuiciamiento civil se emplazó a la parte recurrida para que en el término de 40 días
compareciera a sostener lo que conviniera a su derecho. Oportunamente compareció en autos
el referido demandado en revisión, representado por el Procurador de los Tribunales D.
Manuel Rodés Garriga, que a la vez contestaba la demanda en base a los hechos y
fundamentos de derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando que se acordara la
inadmisión por extemporáneo del Recurso de Revisión postulado o que se dictara
Sentencia en la que se desestimara el Recurso de Revisión promovido por la adversa, al no
existir maquinación fraudulenta alguna, no apreciándose en consecuencia, la existencia
de ninguna de las causas previstas en el caso 4º del art. 1796 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Con expresa imposición de costas a la contraparte.
Cuarto. - Por providencia de fecha 27 de octubre de 1994 se
tuvo por evacuado el trámite de contestación mediante el escrito impugnando el recurso
interpuesto, siguiéndose los sucesivos trámites conforme a lo establecido para la
sustanciación de los incidentes y de conformidad con lo solicitado por ambas partes, se
recibió a prueba el incidente por el término de veinte días común a ambas partes para
proponer y practicar la prueba, formándose los correspondientes ramos separados,
llevándose a efectos las pruebas admitidas, todo ello con el resultado que consta en los
autos. El 22 de noviembre de 1994, finalizó el período probatorio y de conformidad a
lo
prevenido en el art. 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se unieron a los autos las
pruebas practicadas y se trajeron a la vista para sentencia, con citación de las partes
litigantes. Por providencia de fecha 5 de diciembre de 1994, al haber transcurrido el
término concedido a los litigantes sin haber solicitado celebración de vista pública,
conforme a lo previsto en el art. 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se acordó oír
al Ministerio Fiscal acerca de si había o no lugar a la admisión del recurso
comunicándole las actuaciones a tales fines y habiendo evacuado oportunamente el
traslado, en otro proveído de fecha 19 de diciembre de 1994 se dispuso que quedaran los
autos a la vista para dictar sentencia.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. - Con carácter previo a cualquier
consideración sobre los motivos alegados para solicitar la revisión de la sentencia
firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat sobre
redención de censo enfitéutico es preciso examinar si el recurso extraordinario de
revisión ha sido interpuesto dentro del plazo previsto por el art. 1797 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, concretamente el de tres meses contados desde el día en que se
descubrió el fraude. Hay que tener en cuenta, al respecto, la doctrina unánime y
reiterada del Tribunal Supremo -de la que puede servir de ejemplo reciente la sentencia de
13 de julio de 1994- según la cual el plazo de tres meses para interponer la demanda es
un plazo de caducidad, de naturaleza civil, no procesal, en el que no se descuentan los
días inhábiles y que ha de contarse de fecha a fecha, siendo el dies a quo el del
conocimiento del fraude. Por otra parte, ha de ser el recurrente quien acredite el día en
que tuvo conocimiento del fraude para computar el plazo del art. 1798 (S.T.S. 17 de marzo
de 1993), dies a quo que ha de probarse con absoluta claridad y precisión (Ss. T.S. de 16
de marzo de 1992 y 12 de febrero de 1993).
Segundo. - En el caso que nos ocupa puede establecerse la
siguiente sucesión diacrónica: a) El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de
Llobregat, en fecha 3 de octubre de 1990, dictó sentencia en el juicio
verbal 148/90 en que declaraba la redención forzosa de un censo cuyo dominio
directo correspondía a los hermanos -----. Los demandados fueron citados por edictos ya que el actor
manifestó desconocer sus circunstancias, domicilios y paradero; b) La sentencia fue
publicada en el B.O. de la provincia de Barcelona de 23 de enero de 1991. c) En ejecución
de la meritada sentencia, el 25 de julio de 1991 el Juez de Primera Instancia otorgó
escritura notarial de redención de censo. d) Dicha escritura tuvo entrada en el Registro
de la Propiedad de Sant Boi de Llobregat el día 11 de octubre de 1991, produciendo la
inscripción sexta de la finca registral nº 3996. Hay que hacer constar que en la
inscripción de la escritura de redención del censo, otorgada por el Juez de Primera
Instancia, se relatan in extenso las vicisitudes del proceso y, concretamente, que los
demandados fueran citados edictalmente y que se les notificó la sentencia de
la misma forma. e) Posteriormente falleció uno de los hermanos ------ y aparece en el
Registro asiento de presentación nº 1622-1-34 de documento relativo a la herencia,
entre cuyos bienes figuraba el censo de autos. La herencia no pudo inscribirse por constar
que el censo había sido redimido. f) En fecha 28 de diciembre de 1993, los hoy
recurrentes solicitaron del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi
certificación de las actuaciones, manifestando textualmente que «esta parte
ha tenido conocimiento estos días de que en este Juzgado se siguió pleito
148/90 por redención de censo, promovido por don Y1 contra los hermanos D.
X4, X1, Dª X2 y D. X3, los que no fueron citados personalmente a
juicio» (f. 78). g) El día 3 de febrero de 1994 fue notificada al procurador de los
recurrentes certificación de los autos de referencia y la demanda de revisión se
presentó el día 3 de mayo siguiente.
Tercero. - Los actores, en la demanda rectora del presente
procedimiento, fundamentan la pretensión revisoria en una supuesta maquinación
fraudulenta (nº 4 del art. 1796 LEC) consistente en que los demandantes en el juicio
verbal sobre redención de censo omitieron «deliberadamente en su demanda los domicilios
en que los demandados podían ser notificados para evitar que fueran emplazados y pudieran
contradecir y oponerse a la demanda» (alegación tercera del escrito interponiendo el
recurso de revisión). Resulta pues patente que el día inicial para el cómputo del plazo
trimestral prevenido en el art. 1798 de la LEC es aquél en que tuvieron conocimiento del
supuesto fraude, es decir, cuando se enteraron de que el censo había sido redimido en un
procedimiento en el cual habían sido emplazados por edictos. Es evidente que el
descubrimiento del fraude no se produjo en el momento en que les fue notificada la
sentencia -justo tres meses antes de la presentación de la demanda revisoria- sino aquel
otro momento, necesariamente anterior al 28 de diciembre de 1993, en que la lectura de los
asientos registrales les puso de manifiesto no sólo la redención del censo sino también
que se había redimido en un proceso en el que ellos habían sido emplazados por edictos.
No se trata aquí de presunciones de publicidad de los asientos registrales sino de
conocimiento efectivo de los mismos como claramente se indica en la solicitud ya
referenciada de 28 de diciembre de 1993.
Cuarto. - Finalmente conviene precisar que la desestimación
del recurso por extemporáneo releva a la Sala de cualquier consideración sobre la
existencia de la maquinación fraudulenta denunciada. No hay que olvidar que el recurso de
revisión es extraordinario por ir contra sentencias firmes, que el Tribunal revisor no
puede convertirse en una tercera instancia y que todos los supuestos del art. 1796 exigen
una interpretación restrictiva (Sentencia T.S. de 4 de noviembre e 1992). Por otra parte,
y como afirma la S.T.S. de 11 de febrero de 1948, el día inicial del cómputo de los
tres meses a que se refiere el art. 1798 de la LEC no es el momento en que el recurrente
se provee de un medio probatorio sino aquél en que adquiere conocimiento o descubre el
fraude.
Quinto. - Declarada la improcedencia, por extemporáneo, del
recurso de revisión, y en aplicación del art. 1809 de la LEC, debe condenarse a los
promoventes a la pérdida del depósito y al pago de todas las costas del juicio.
Por todo lo dicho, en nombre del Rey y por la autoridad que nos
confiere la Constitución.
FALLAMOS
Desestimar el recurso extraordinario de revisión
promovido por doña X1, doña X2 y don X3 y por don
X4 contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número cuatro de
Sant Boi de Llobregat en el juicio verbal 148/90 sobre redención de censo
promovido por don Y1 contra don X4, doña X1, doña
X2 y don X3. Con pérdida del depósito constituido por los recurrentes y
expresa imposición de todas las costas del juicio.
Así lo acordamos por esta nuestra sentencia contra la que no cabe
recurso jurisdiccional alguno.