ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - En los autos principales del rollo del recurso
de casación se practicó la tasación de costas causadas, donde fue condenado a su pago
el recurrente, y sometida la tasación a las partes, la representación del citado
recurrente impugnó la referida tasación por haberse incluido en la misma partidas que
consideraba como indebidas.
Segundo. - Formada esta pieza separada para substanciar el
incidente promovido, se dio traslado a la parte contraria para que contestara sobre la
cuestión incidental por término de seis días, lo cual realizó oportunamente,
terminando por pedir a la Sala que desestimara la petición de la contraparte. Por
providencia de fecha 24 de noviembre pasado se trajeron los autos a la vista para
sentencia, con citación de las partes litigantes y por otra providencia de fecha 19 de
diciembre actual, transcurrido el término concedido sin que ninguna de las partes
solicitara vista, quedaron los autos sobre la Mesa del Magistrado Ponente a fin de que
dictara la resolución oportuna.
Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Vidal Andreu.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - Se impugna como indebida la minuta del
Procurador D. Y2 por basarse en el art. 68 del anexo del Real decreto
1162/1991, de 22 de julio, que aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los
Tribunales, cuando debería haberse aplicado el art. 72 del mismo. En esta única
cuestión debe centrarse el tema de decisión actual, puesto que la impugnación por
honorarios excesivos ha de seguir tramitación aparte. Y en aquel punto, ciertamente el
Procurador Sr. Y2 aplica para su devengo arancelario -como es de ver en el folio 10 de
las actuaciones- el art. 68 del Anexo citado, que se refiere a «Actuaciones ante las
Audiencias Provinciales en segunda instancia» autorizando la minutación de los derechos
para la primera instancia, con un incremento del 20 por 100 y un mínimo de 5.000
Ptas.,
siendo así que la actuación profesional llevada a cabo por el susodicho Procurador tuvo
lugar en recurso de casación, para lo cual el art. 72 del repetido Anexo prescribe norma
especifica permitiendo el percibo de «derechos con arreglo a lo establecido para la
primera instancia». Siendo, pues, distintas las concretas reglas en torno al devengo de
derechos arancelarios, ha de reputarse como indebida, por irregularmente formada, la
minuta del procurador ahora impugnada.
Segundo. - No se aprecian méritos bastantes para la
imposición de las costas causadas en este incidente.
FALLAMOS
Se estima la impugnación formulada por la Procuradora Dª María José
Blanchar García, en nombre y representación de Dª X1, contra la
minuta del Procurador D. Y2, por la indebida formación de la misma,
debiendo minutarse el recurso conforme al art. 72 del Anexo del Real Decreto 1162/1991, de
22 de junio, que aprueba el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, sin
hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así lo acordamos, pronunciamos, mandamos y firmamos.