Sentència
del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya
de 7 de novembre de 1994, núm. 19/1994 (Sala Civil i Penal)
Antecedents de fet
Fonaments
de Dret
Part dispositiva
Barcelona, a siete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.
VISTO por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente proceso de
recurso extraordinario de revisión interpuesto por D. X1, mayor de
edad y vecino de esta Ciudad, representado por el Procurador D. Josep Cucala i Puig, bajo
la dirección de la Letrado Dª Lidia Mateo i Parra, recurso interpuesto contra la
sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de los de Barcelona en
los autos de juicio verbal nº 2/93 promovidos por Dª y1, aquí
parte recurrida y en situación procesal de rebeldía por su incomparecencia.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. - Que el referido recurrente D. x1 formalizó y presentó el recurso de revisión al amparo de lo que establecen los arts. 1796 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del
Poder Judicial contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia
nº 30 de
Barcelona en el que fue parte demandada, alegando al efecto cuanto estimó oportuno,
exponiendo los hechos y fundamentos de derecho pertinentes para terminar suplicando a la
Sala que diera al recurso el curso legal correspondiente y en su día se dictara sentencia
por la cual se revisara y revocara la de instancia, anulando la misma por error judicial
grave, y por otrosíes hacia las demás manifestaciones que estimaba oportunas y la
petición de la suspensión cautelar de la ejecución de la sentencia recurrida.
Segundo. - Por providencia de esta Sala de fecha 2 de mayo
último se tuvo por presentada la demanda de recurso de revisión formulada por D.
x1, y habida cuenta que se observaban diversos defectos para darle curso, se
suspendió el mismo por un plazo legal que se concedió a la parte recurrente a fin de que
subsanara los defectos procesales de falta de Procurador y constitución de depósito; y
mediante comparecencia en Secretaria, el recurrente designó para su representación al
Procurador de los Tribunales D. Juan José Cucala Puig, que aceptó la designa a la vez
que acreditó la constitución del depósito previo mediante la presentación del oportuno
resguardo.
Tercero. - Por Providencia de 24 de mayo último, se tuvo al
Procurador Sr. Cucala y Puig por personado y parte en nombre y representación de la
recurrente, se unió el resguardo acreditativo del depósito previo y se tuvo por
formulado recurso de proceso civil de revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de
1ª Instancia nº 30 de Barcelona en los autos a que se refería el escrito del recurso,
reclamándose de dicho Juzgado los antecedentes del pleito; en cuanto a la petición de
suspensión de la ejecución de la referida sentencia, previo informe del Ministerio
Fiscal, se resolvió por Auto de 20 de julio último declarando no haber lugar a adoptar
la medida cautelar solicitada.
Cuarto. - Que habiéndose recibido las actuaciones
reclamadas al Juzgado, por Providencia de 23 de junio pasado, y como trámite a seguir se
dispuso el emplazamiento de la actora en aquellos autos del Juzgado, Dª y1, con entrega de copias y cédula oportuna, para que dentro del término de cuarenta
días compareciera a sostener lo que conviniera a su derecho, cuyo emplazamiento le fue
practicado personalmente el día 5 de julio último, habiendo transcurrido el término
concedido sin que dicha demandada compareciera, por lo que mediante Providencia de fecha 6
de octubre fue declarada en rebeldía, teniéndose por precluido el trámite procedente,
notificándole en estrados dicha Providencia y las demás que recayeran y disponiéndose
que los trámites sucesivos se siguieran conforme a lo establecido para la sustanciación
de los incidentes en la Ley de enjuiciamiento civil; y no habiéndose pedido el
recibimiento a prueba, se acordó traer los autos a la vista para sentencia con citación
de las partes, sin que ninguna de ellas, dentro de plazo, solicitara celebración de vista
pública.
Quinto. - Por Providencia de esta Sala de fecha 17 de
octubre pasado, se acordó oír al Ministerio Fiscal antes de dictar sentencia acerca de
si había o no lugar a la admisión del recurso comunicándole, a dichos fines las
actuaciones originales, las cuales fueron devueltas oportunamente con escrito de dicho
Ministerio evacuando el trámite, escrito que ha quedado unido mediante Providencia de
fecha 2 de los corrientes en la que se dispone que queden los autos a la vista para dictar
la presente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Corbal Fernández.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. - El recurrente D. x1
mediante el presente recurso de revisión pretende la rescisión de la Sentencia dictada
el 23 de diciembre de 1993 por el Juzgado de Primera Instancia nº 30 de esta Ciudad en
el juicio verbal nº 2/93, sobre reclamación de cantidad, en cuya resolución se estimó
la demanda formulada por Dª y1 y se condenó al demandado Sr. x1
a pagar la suma de treinta y cinco mil ciento noventa y nueve pesetas. El recurso
de revisión se articula, en la perspectiva jurídica, en las causas primera y cuarta del art. 1796 LEC, y se fundamenta fácticamente en la afirmación de haberse incurrido en la
Sentencia cuya anulación se reclama en error judicial grave, porque se atribuye al Sr.
x1 la obligación de responder del 50% de la facturación por el
suministro de agua
correspondiente al edificio sito en la Plaza P. nº 00 de esta Ciudad, cuando, a su
juicio, ello no es procedente, dado que sólo es propietario de un 25% de la finca (la
cual se compone además de otras tres plantas), la adquisición de los bajos se produjo el
22 de septiembre de 1992, y por lo tanto con posterioridad al período de facturación que
se reclama, y además, tanto en el tiempo anterior como en el posterior a la compra, no se
pudo producir consumo alguno de agua, pues la vivienda carecía de las condiciones
mínimas de habitabilidad establecidas y no estaba ocupada.
Segundo. - El recurso de revisión expresado, aunque la
parte recurrida no compareció en el procedimiento, no puede ser estimado por las
siguientes razones: 1ª - Se pretende una nueva discusión sobre lo que fue objeto del
pleito resuelto por Sentencia cuya revisión se pide, tal y corno se puede apreciar por el
contenido de la misma, a cuya posibilidad se opone la naturaleza excepcional del recurso
(o proceso) de que se trata, en el que no cabe pretender un nuevo examen de las cuestiones
debatidas en el juicio declarativo (Ss. 1 febrero, 26 mayo y 2 junio 1993), ni realizar
una valoración de prueba sustitutiva de la efectuada en aquél, por no ser dable analizar
la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada (Ss. 26 mayo y
6 octubre 1993), 2ª - Los documentos acompañados con la demanda de revisión no refinen
los requisitos que el número primero del art. 1796 LEC exige para que pueda prosperar el
recurso. Aparte de que sólo uno es original (f. 4), ya que los demás son fotocopias sin
ningún tipo de adveración (f. 5 a 8), sucede que el primero no merece la consideración
jurídica de «recobrado», debiendo únicamente entenderse el término recobrar y
recuperar en el sentido de conocer, poder disponer del mismo, o haber desaparecido los
obstáculos que impedían su utilización (S. 6 febrero 1993), pues es de fecha posterior
a la Sentencia que se pretende rescindir y, por lo tanto, ineficaz (Ss. 14 septiembre y 5
octubre 1993), y los otros tres, caso de no haber sido aportados al pleito (lo que no
consta), es claro que pudieron haberlo sido al tratarse de certificaciones o informaciones
provenientes de oficinas públicas (Ss. 29 julio 1991, 25 marzo 1992, y 29 marzo, 14
septiembre y 3 diciembre 1993), sin que obste a tal apreciación el que la falta de
aportación al pleito se hubiera debido a la falta de diligencia (S. 26 mayo 1993) o a
olvido (S. 24 octubre 1988) del interesado. Por otro lado, ninguno de ellos ha sido
detenido por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia
firme, tal y como previene el precepto citado. Y por último, tampoco ninguno de los
documentos puede calificarse de «decisivo», en el sentido jurisprudencial de ser eficaz
para alterar el fallo (Ss. 21 marzo 1989, 29 julio y 8 noviembre 1991, 30 julio y 15
septiembre 1992, 8 y 22 febrero y 26 mayo 1993). 3ª - No se aprecia ningún ardiz o treta
de la otra parte encaminado a obstaculizar los legítimos derechos del demandado en el
juicio declarativo (y aquí recurrente), por lo que debe rechazarse la existencia del
fraude a que se refiere el ordinal cuarto del art. 1796 LEC, tanto más que el supuesto
fáctico que lo integra, para que pueda ser operativo, es preciso que sea ajeno al pleito
y ocurrido fuera del mismo (Ss. 4 abril 1990, 18 diciembre 1992, 30 enero y 24 julio
1993), sin que quepa reproducir en el juicio de revisión las cuestiones que fueron, o
debieron ser, debatidas y probadas en el proceso correspondiente, como enseña la S. de 24
de julio de 1993; y, 4ª - De entenderse por la parte que hubo un error judicial, la vía
adecuada para intentar su reparación no es la del recurso de revisión, sino la del error
judicial ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, de conformidad con lo establecido en
el art. 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Sentencia del T.S. de 30 de junio
1991, y Auto 15 abril 1993 y Sentencia 8 septiembre de 1993 de esta Sala de
lo Civil del
Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Tercero. - Como consecuencia de declararse improcedente el
recurso debe condenarse al recurrente al pago de las costas del juicio y a la pérdida del
depósito (art. 1809 LEC).
En nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que declaramos improcedente el recurso de revisión civil entablado por
la representación procesal de D. x1 por el que pretendía la
rescisión de la Sentencia firme dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 30 de esta
Ciudad el 23 de diciembre de 1993, y condenamos al recurrente al pago de las costas
causadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido. Dése a esta resolución
la publicidad legalmente establecida.
Así por esta nuestra Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos. |